REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2019-000005
CUADERNO SEPARADO: SE21-X-2019-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N.-038/2019
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 18 de Febrero de 2019, fue interpuesto recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada; por la ciudadana Betsy Janny Hernández Labrador titular de la cédula de identidad N° V- 19.133.205, debidamente asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, respectivamente contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Sub director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal según decisión del Consejo Académico del Hospital Central Acto Administrativo N° SDIE 041, de fecha 31 de Enero de 2019, (Folios 2 al 18, causa principal).
En fecha 20/02/2019, este tribunal dictó auto mediante el cual a dio entrada a la presente, causa quedando signado con el N° SP22-G-2019-000005, (Folio 186, causa principal).
En fecha 26/02/2019 se dictó sentencia interlocutoria N°019/2019 por medio de la cual se ADMITIÓ el presente recurso, (Folios 187 al 188, causa principal).
En fecha 26 de febrero de 2019 se libraron oficios N° 134/2019 dirigido al Instituto autónomo Corporación de Salud del estado Táchira, N° 135/2019 dirigido al Presidente del Consejo Académico del Hospital Central de San Cristóbal, N° 136/2019 dirigido a Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, N° 137/2019 dirigido a la Gobernación del estado Táchira, N° 138/2019 dirigido a la Sub Dirección Regional de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal, N° 139/2019 dirigido a la Dirección Regional de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal, N° 140/2019 dirigido a la Dirección de Post Grado Clínico del Hospital Central de San Cristóbal y N° 141/2019 dirigido a la Procuraduría General del estado Táchira, (Folios 189 al 196, causa principal).
En fecha 27 de Febrero de 2019 se recibió diligencia del Abogado Gonzalo Pineda Medina, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.979 por medio de la cual solicita el impulso de la notificación de la contraparte, (Folio 198, causa principal).
En fecha 27 de Febrero de 2019 se recibió diligencia del Abogado Gonzalo Pineda Medina, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.979 por medio de la cual solicita el apertura de cuaderno separado para el amparo cautelar, (Folio 200, causa principal).
En fecha 07 de Marzo de 2019 se consignaron las resultas positivas de los oficios librados supra mencionados, (Folios 201 al 210, causa principal).
En fecha 07 de Marzo de 2019 se dictó auto por medio del cual se acordó abrir el cuaderno separado para tramitar el Amparo Cautelar, (Folio 211, causa principal).
En fecha 21 de Marzo de 2019 se dictó auto por medio del cual se fija la audiencia de juicio, la cual fue celebrada en fecha 22 de Abril de 2019(Folios 212, y 217 al 218 causa principal).
En fecha 04 de Abril de 2019, la ciudadana María Eugenia del Valle Gallardo Depablos en su condición de Co-apoderada judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, consignó poder y escrito mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa (Fs. 213 al 216 cuaderno principal, y cuaderno denominado expediente administrativo).
En fecha 08 de Abril de 2019, la ciudadana Leyda Rivas, en su carácter de Co-apoderada de la Corporación de Salud del estado Táchira consignó escrito de oposición a la medida de amparo cautelar, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia interlocutoria N° 041/2019, y se ratificó el contenido de la sentencia interlocutoria N° 027/2019 (Fs. 46 al 60 y 61 al 63 cuaderno separado de amparo cautelar).
En fecha 29 de Abril de 2019, la ciudadana Betsy Janny Hernández Labrador asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez consignó diligencia mediante la cual se opusieron a las pruebas promovidas por la representación de la Corporación de Salud del estado Táchira (Fs. 233 al 236).
En fecha 07 de Mayo de 2019, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y sobre la oposición planteada, declarando improcedente la oposición a las pruebas (Fs. 237 al 241).
En fecha 15 de Mayo de 2019, la Abogada María Gallardo, Co-apoderada judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, consignó escrito de informes; asimismo, la ciudadana Betsy Janny Hernández Labrador asistida por el Defensor Público Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes (Fs. 252 al 286).
En fecha 20 de Mayo de 2019, este Tribunal comenzó a computar el lapso de 30 días para sentenciar. (F. 268).
En fecha 11 de Julio de 2019, se recibió ante este Tribunal a la ciudadana Betsy Janny Hernández Labrador asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez en su condición de Defensor Público, y al Abogado Eduard Daniel Vivas Berti como representante judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, mediante el cual consignaron escrito de Homologación de acuerdo conciliatorio (Fs. 269 al 275).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir, para lo cual, observa:
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En consecuencia, visto que la nulidad solicitada recae sobre el siguiente acto administrativo de efectos particulares:
• Acto Administrativo N° SDIE 041, de fecha 31 de Enero de 2019.
Indicado lo anterior, se interpreta que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, el acto administrativo cuya nulidad se solicita fue emanado del Consejo Académico del Hospital Central de San Cristóbal, en persona del Sub Director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal-estado Táchira, como Presidente del Consejo Académico, y siendo el mismo es un órgano adscrito al Instituto autónomo de la Corporación de Salud del estado Táchira, y este a su vez a la Gobernación del estado Táchira, siendo por lo tanto, autoridades estadales, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
ALEGATOS
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO LIBELAR:
.- En consecuencia, se describe que, 15 de Diciembre de 2.016, el ciudadano ingreso como Residente I en el Postgrado de Anestesiología a dictarse en el Hospital Central de San Cristóbal de pendiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en donde se le hizo entrega de la carta de aceptación emitida por el Consejo Académico del Hospital Central de San Cristóbal.
.- En el primer año como Residente I bajo la Coordinación del Dr. JUAN CARLOS QUINTERO como Coordinador y Docente y de la Dra. MOHEBIA SOSA como integrante del Consejo Directivo, se genero una serie de irregularidades afectando la formación como residente, debido a que no fue informada, como lo señala el Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado RRAPP en su artículo 56 de la manera en la cual sería evaluada, es decir, al cronograma de evaluaciones con fecha, lugar y valoración y artículo 57 referente a ser notificada al iniciar el período de formación, sobre el programa académico y actividades a realizar durante la Residencia, desconociendo el pensum de estudios, periodo evaluativo y el diseño curricular de mi postgrado durante los tres años que duraría la especialidad, incumpliendo igualmente con el artículo 58 relacionado a recibir por escrito el resultado de las evaluaciones académicas y artículo 59 que hace referencia a concurrir a Jornadas, Congreso, Cursos, con la autorización del jefe de Servicio, todos del Reglamento (Capítulo VII de los Derechos de los Médicos(as) Residentes).
.- Debido a los horarios extensos que no le permitieron su descanso y el tiempo necesario para realizar la investigación de los temas a desarrollar para los respectivos seminarios, por lo cual debían ser planificados para dar un mejor rendimiento académico incumpliendo el RRAPP Artículo 10: Atribuciones de la Dirección General de Investigación y Educación (DGIE), artículo 15: Funciones o Atribuciones de la Coordinación, artículo 18 atribuciones del Coordinador Académico, artículo 73, parágrafo primero, todos del Reglamento de Residencias Asistenciales.
.- Dado al incumplimiento de las atribuciones y/o funciones del reglamento por parte de las autoridades docentes, así como a su falta de disponibilidad para cumplir la función principal como coordinador en cuanto ayudar al residente a organizar un plan de estudios y sugerir acciones orientadas a asegurar su permanencia en el postgrado (artículo 73, parágrafo primero del Reglamento), se observo que existe falta de pedagogía por parte de los docentes encargados de impartir las asignaturas, así como la falta de organización de la Coordinación para cumplir con sus respectivas atribuciones.
.- Es por ello, que los residentes se vieron en la necesidad de consignar dicho escrito dirigido al Dr. MARCO LABRADOR como Sub Director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal, así como al Director del hospital para ese momento, a cargo del Dr. JEAN CARLOS SANCHEZ y Sub director Dr. MANUEL GARCIA OSORIO, en donde se les informaba la situación que tenían para ese período con las autoridades, solicitando que el Coordinador encargado Dr. JUAN CARLOS QUINTERO y los demás integrantes de la coordinación fueran REMOVIDOS de sus cargos y se procediera al nombramiento de una nueva Coordinación.
.- En virtud de ello, se procedió a nombrar como nueva Coordinadora a la Dra. Faddy Florangel Silva, quien expone ante el Consejo Académico del Hospital Central la problemática que venía presentándose en el postgrado.
.- Gracias al cambio de Coordinación académico hubo mejora en la docencia, parte pedagógica, práctica, clínica y por ende académica de de su proceso de formación, en donde se realizan los seminarios, exámenes, fichas y casos clínicos de manera programada, aprobando así el examen promocional evaluado, así como las demás materias y seminarios vistos durante el primer año.
.- No siendo esto suficiente, debido al cambio de Gobernación se produjo como consecuencia nuevamente un cambio de directiva en el Hospital Central, es menester señalar que el Dr Juan Carlos Quintero quien fue nombrado como Jefe de Servicio e integrante del Consejo Académico de Posgrado, de removido o desincorporado de las actividades académicas del Postgrado en el hospital, quien había prescindido de sus servicios según oficio Nº 143 de fecha 12/07/2017 emitido por el Dr. Jean Carlos Sánchez Perez, como Director del Hospital Central y la cual se explica por sí sola, en donde se fundamentan las causales de su desincorporación entre ellas, la informalidad e improvisación en las planificaciones académicas y evaluativas.
.- Una vez nombrada la nueva coordinación, sus integrantes (Dr. Hugo Castillo y Dr. Juan Carlos Quintero) trajo como consecuencia que se retomara el programa y la planificación antigua.
.- Es importante acotar, que el Dr. Hugo Castillo en su condición de Coordinador del Postgrado, no se presento al quirófano para verificar como se desempeñaba la ciudadana Betsy Hernández en la práctica, como realizaba sus procedimientos y el trato dado a los pacientes, pues suplía el Dr sus guardias y Coordinación a través de WhatsApp y el conocimiento que tenía de su desempeño en el quirófano, era mediante la información suministrada por los demás médicos especialistas. Desempeño que ha sido avalado por lo diferentes especialistas adjuntos al servicio, con los cuales ella trabajado en diferentes quirófanos y procedimientos.
.- Esta situación forma parte de las irregularidades que se presentaban por parte de la Coordinación y Jefe de Servicio e integrante del Consejo Académico del Postgrado y que ha venido denunciando junto con sus compañeros de postgrado, en diferentes oportunidades, con el fin de lograr un cambio a nivel de sus directivos, para mejorar la parte académica y teórico-práctica de los residentes.
.- Dicha denuncia trajo como consecuencia que la asignatura de Anestesia Obstétrica impartida por el Dr Juan Carlos Quintero, tenga como resultado una valoración de nueve puntos (9) siendo reprobado el mismo en la nota definitiva.
.- De igual manera, se lesiona el derecho a conocer la nota de las respectivas calificaciones obtenidas al presentar los seminarios y evaluaciones escritas correspondientes, debido a que las mismas no le fueron notificadas por escrito por el docente a cargo de la materia, dentro de los cinco (5) hábiles, tal como lo señala el artículo 58 del Reglamento.
.- El día 22 de Diciembre de 2018 el Dr. Hugo Castillo le hizo entrega de una notificación de desincorporación del Postgrado y me indica que me retire de las instalaciones del Hospital Central, porque ya no tengo nada que hacer ahí, y que iba a ser desincorporada por supuesto bajo rendimiento académico.
.- El 30 de Enero de 2019 se realiza la reunión junto con los directivos del Consejo académico del Hospital Central, tomando la decisión de desincorporar definitivamente del postgrado, sin tener la oportunidad de recuperar las asignaturas aplazadas mediante la designación de un tutor y se le hace entrega del acto administrativo, violando el debido proceso y derecho a la defensa además de trasgredir el derecho a la Educación y al Trabajo causándole un gravamen irreparable, siendo este el objeto de su pretensión de nulidad.
.- La administración pública por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección de Post Grados Clínicos, Dirección Regional de Investigación y Educación, Sub Dirección de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira, obvió todas las formalidades correspondientes al caso, como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Además se incurre en el Falso supuesto de derecho ya que la administración Consejo Académico del Hospital Central fundamentó el acto administrativo de desincorporación definitiva del postgrado a partir del 31 de Enero de 2019 en el reporte de notas de las diferentes materias y en los artículos 63, 64, 65 y 66 del Capítulo VIII de las Medidas Disciplinarias de los Médicos(as) Residentes, así como el artículo 87 del Capítulo V del Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Médicos(as) Residentes del Reglamento de las RAP/CCE del MPPS.
.- No obstante, solicitó muy respetuosamente que, declare con lugar la presente demanda de nulidad y se declare el restablecimiento de la situación jurídica infringida y sea anulado el Acto Administrativo emanado del Sub director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal según decisión del Consejo Académico del Hospital Central.
.- Ahora bien, en cuanto a la desincorporación, no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de la resolución, por lo que se mantuvieron en una actitud subjetiva de desincorporar del postgrado apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
.- En cuanto a los derechos constitucionales vulnerados se encuentran el Articulo 26 Tutela Judicial y Efectiva, articulo 49 Debido Proceso y Derecho a la Defensa, articulo 87,89, 102, 103,104, Derecho a la Educación y al Trabajo.
.- En conjunto con el recurso contencioso administrativo DE NULIDAD anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR constitucional contra el acto administrativo emanado del Sub director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal.
.- Señaló el el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988.
.- Respecto al Petitorio, solicitó la Nulidad Absoluta del acto administrativo, la anulación de las calificaciones de las asignaturas Anestesia Obstétrica cuyo docente fue Dr. Juan Carlos Quintero, Fisiopatología Respiratoria y Cirugía de Tórax cuya docente fue Dra Trina Torres, y Anestesia para Endocrinopatias cuyo docente fue la Dra Andrea Vergel, en el segundo año del Post grado de Anestesiología del Hospital Central de San Cristóbal.
.- Solicitó también que, se ordene cautelarmente la suspensión de los efectos de este acto administrativo por irrito y desproporcionado, y se ordene la incorporación inmediata al post grado de anestesiología en el segundo año de residencia se nombre tutor para la recuperación de las materias reprobadas, y se le permita presentar nuevamente el examen promocional para ser promovida al tercer año y culminar el post grado.
.- Se ordene la plena vigencia del contrato de exclusividad suscrito con el Ministerio del Poder Popular para la Salud para cursar el post grado de Anestesiología y seguirse cumpliendo con las obligaciones, programación y cronogramas académicas derivadas del mismo para garantizar el derecho al trabajo y a la educación.
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
.- Ratifico en toda y cada una de sus partes los argumentos planteados en el escrito libelar; la ciudadana demandante inicio 2011 medico integral comunitaria durante el desarrollo concurso para post-grado. En el año 2016 ingreso al post-gado de anestesiología durante el desarrollo del post-grado se generaron una serie de irregularidades, los cuales acarrearon la remoción, no se notificaban las evaluaciones, mal manejo de la coordinación, la cual queda demostrado mediante oficios que corren insertos al expediente; Que al ingresar la doctora Florangel, se emite una comunicación donde establece que los estudiantes no están en capacidad para continuar en el post-grado por bajo rendimiento; Que en razón al cambio de gobierno regional, se nombra una nueva coordinación, lo cual trajo como consecuencia irregularidades frente a los estudiantes trayendo como consecuencia bajo rendimiento académico; Que no se cumplen con la publicación de los resultados de las evaluaciones, ni las notificaciones, en consecuencia y en razón a las razones expuestas solicito la nulidad del acto administrativo especificados en el escrito libelar, ya que el primer examen promocional el cual fue reprobado por todos los estudiantes, el proceso evaluativo no se notifico ni permitió el derecho a la defensa ni el debido proceso ya que no se dio la notificaciones de las notas para que los estudiantes intentaran los recursos correspondientes; Que el acto administrativo esta viciado de nulidad en razón a que se vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso, a su vez esta viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, que existe un daño irreparable del acto administrativo y desproporcionalidad de los efectos del acto administrativo N° 041 de fecha 31 de enero 2019 por tal motivo solicito la nulidad de las notas de las asignaturas reprobadas. Que mi asistida a sido objeto de discriminación ya que no es egresada de una Universidad tradicional. Que trae a colación la sentencia N°1013 de fecha junio del 2001, por lo que solicito que sea declarado con lugar el presente recuso de nulidad. Es todo.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
.- El Presidente del Consejo académico del Hospital central de San Cristóbal e indicó que: el Consejo académico del Hospital Central de san Cristóbal es la máxima autoridad de postgrado Universitarios y los no Universitarios, los cuales se encuentran avalados por el Ministerio del poder Popular para la Salud, la selección de los estudiantes se hace mediante concurso, en el cual deben presentar una serie de documentos como notas y otras documentaciones que avalen su valor y conocimiento para ingresar al post-grado, a su vez presentan una entrevista para determinar el valor y conocimiento del que concursa, en el caso de anestesiología, ninguno de los que concurso aprobó la prueba de conocimiento; Que fue llamado a una nueva evaluación para que no fueran excluidos del post-grado, en este sentido ingresaron al post-grado, en el caso de la medico Betsy no hablo del primer año ya que aprobaron algunas de las materias, pero en el segundo año a quedado demostrado el bajo rendimiento académico, en post-grado no hay reparación de materias, ya que es el criterio de permanencia es necesario que tengan destrezas, habilidades, conocimientos científicos y médicos que pueda tener y habilidades de investigación, en las actividades prácticas demostraron tener la cualidades de permanencia en el post-grado, los cuales son evaluados constantemente por cada coordinador las cuales fueron aprobados, pero en cuanto al conocimiento de anestésica queda demostrado no tuvieron la nota minima de hecho tiene nota por debajo de los 10 puntos, es preciso señalar que no es suficiente que sepan manejar instrumentos y medicamentos, sino que también debe tener conocimiento para saber de las variaciones de las practicas clínicas, la práctica clínicas vale el 60 % y 40 % la de conocimiento, pero en virtud de que la recurrente tenía dos materias reprobadas, en abril 2018 el consejo se reunió comigo, pero después de deliberar se iba hacer un examen promocional el cual no aprobó tampoco, pero el Ministerio de Salud permitió un examen reparatorio a quienes no aprobaron la segunda nota reparatoria; en razón que el Consejo académico conformado por 30 a 35 personas, los cuales determinaron que debía ser retirada del post-grado. Que es necesario egresar profesionales capaces, no debemos egresar personas que no demuestren la capacidad en la especialidad ya que esta en juego la vida de personas; es todo.
.-El Coordinador de post-grado del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira manifestó que no queda más que decir el segundo año de la doctora Betsy, que se venía arrastrando del primer año, en segundo año continua la situación, en reunión con el Consejo es que se determina dos promocionales, en el 1er promocional todos salieron mal excepto una residente, se hizo el segundo examen promocional el cual también fue reprobado, es en este caso que se determino realizar una reparación la cual no está contemplado en le reglamento para post-grado, en la cual la doctora betsy junto a 2 compañeras más no fue aprobado. Que no se trata de discriminación independientemente que se trate de una universidad tradicional y no tradicional, en el Hospital se trata a todos por igual, se les da la oportunidad de revisión, de ver sus notas y exámenes; que las materias que menciona el abogado el docente tiene la libertad de ver como los evalúa tanto los objetivos especificas y determinantes; Que el docente se encarga de pasar las notas. Que cada materia tiene una forma de evaluación; que con las deficiencias que se están llevando la doctora Betsy era imposible mantenerla en el post-grado.
.-La representación de CORPOSALUD negaron y rechazaron en toda y cada una de sus partes los argumentos planteados en el escrito libelar: ya que no hay violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, ya que todas las actuaciones se han realizado siguiendo los parámetros del reglamento de residencias asistenciales programados, la cuales son sustanciados por escrito, que estamos en presencia de un bajo rendimiento ya que no alcanzo la nota minima de 14 puntos; Que por tal razón fue tomada la decisión de retirarla del post- grado, que todo lo indicado en esta oportunidad consta el expediente administrativo, ya que todas las actuaciones han sido apegadas a derecho.
III
ACERVO PROBATORIO
De las pruebas de la parte demandante:
La parte recurrente ratificó las pruebas documentales anexas con la demanda, consistentes en:
1.- Prueba Documental contentiva de oficio SDIE: 041 dirigido a la ciudadana accionante firmado por el Dr. Marco Labrador en su condición de Subdirector de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal. (F. 19).
2.- Prueba Documental contentiva de Carta de Aceptación por el Consejo Académico del Hospital Central de San Cristóbal, (F. 20).
3.- Prueba Documental contentiva de escrito dirigido al Dr. Manuel García Sub-director médico del Hospital Central de San Cristóbal firmado entre otras personas por la accionante. (Fs. 21 al 22).
4.- Prueba Documental contentiva de copia simple de comunicación dirigida al Dr. Juan Carlos Quintero en su condición de Coordinador del postgrado de anestesiología firmada por el Director médico del Hospital Central de San Cristóbal, (Fs. 23 al 24).
5.- Prueba Documental contentiva de acta firmada por la Dra. Florangell Silva donde se deja constancia de la entrega formal de la Coordinación de Postgrado de anestesiología, (Fs. 25 al 28).
6.- Prueba Documental contentiva de informe académico firmado por el Dr. Marco Labrador en su condición de Director de Investigación, Docencia y Extensión. (Fs. 29 al 30).
7.- Prueba Documental contentiva de constancias de calificaciones emitida por el Hospital Central de San Cristóbal, (Fs. 31 al 41).
8.- Prueba Documental contentiva de comunicación firmada por la Dra. Florangell Silva dirigida al Director del Hospital Central de San Cristóbal, (F. 42).
9.- Prueba Documental contentiva de instrumento privado en copia simple de renuncia al cargo de anestesiólogo por parte del Dr. Hugo Castillo, (F. 43).
10.- Prueba Documental contentiva de escrito dirigido al Dr. Marco Labrador firmado por los Drs. Rómulo Sánchez, Alexandra Pérez, Marilyn Pernía y Ángela Jiménez, (F. 44 al 46).
11.- Prueba Documental contentiva de escrito dirigido al Dr. Marco Labrador firmado por los Drs. Mohebia Sosa, Mileidy Rosales y Hugo Castillo, donde alegan que la querellante al no haber obtenido la nota correspondiente queda automáticamente excluida del postgrado. (Fs. 47 al 48).
12.- Prueba Documental contentiva de notas del primer promocional de residentes de primer año, (F. 49).
13.- Prueba Documental contentiva de notas de segundo promocional (F. 50).
14.- Prueba Documental contentiva de promedio de notas de postgrado de anestesiología, (F. 51).
15.- Prueba Documental contentiva de escrito firmado por la accionante, dirigida al Dr. Marco Labrador en su condición de Subdirector de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal, (Fs. 52 al 55).
16.- Prueba Documental contentiva de escrito firmado por la accionante, dirigido a la Lic. Luz Marina Ramírez directora regional de docencia e investigación de Corposalud, (Fs. 56 al 60).
17.- Prueba Documental contentiva de oficio SDIE: 017 en original, firmado por el Dr. Marco Labrador en su condición de Subdirector de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal, dirigido a la accionante donde da respuesta a las solicitudes efectuadas, (F. 61).
18.- Prueba Documental contentiva de comunicación de fecha 06 de febrero de 2019 dirigido a la accionante firmada por la lic. Luz Marina Ramírez directora regional de docencia e investigación de Corposalud, (F. 62).
19.- Prueba Documental contentiva de Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado, (Fs. 64 al 101).
20.- Prueba Documental contentiva de carpeta personal de la accionante, (Fs. 104 al 185).
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte recurrente, identificadas con los números1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 17, 18, 20, este Tribunal las valora por ser documentos que emanan de funcionarios públicos, o son escritos que contiene el sello húmedo de recibido de oficinas públicas, en tal razón, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, además dichas pruebas no fueron desconocida por la parte recurrida en la oportunidad legal correspondiente.
De las pruebas de la parte demandada:
1.- Prueba Documental contentiva de expediente administrativo, el cuál reposa en pieza separada denominada Expediente Administrativo constante de noventa y un (91) folios útiles.
2.- Prueba Documental contentiva de Constancia de Trabajo de la accionante emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud específicamente Fundación Misión Barrio Adentro de fecha 12 de abril de 2019, (F. 232).
.- En cuanto a la prueba Documental contentiva de Constancia de Trabajo de la accionante emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud específicamente Fundación Misión Barrio Adentro de fecha 12 de abril de 2019, (F. 232), este Tribunal le otorga valor probatorio por provenir de autoridades públicas, por lo que, goza de la presunción de legalidad y legitimidad. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
En fecha 07 de marzo de 2019, este Juzgado Superior mediante auto dio apertura al cuaderno separado de amparo cautelar.
En fecha 20 de marzo de 2019, mediante Sentencia Interlocutoria N° 027/2019 en la cuál se declaró procedente el amparo cautelar. La referida dispuso:
Primero: DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO solicitada por la ciudadana Bertsy Janny Hernández Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.205.
Segundo: ORDENA LA SUSPENSIÓN de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, N° SDIE 041, de fecha 31/01/2019, emitido por el Sub Director de Investigación y Educación del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL; hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que dirima la presente causa.
Tercero: ORDENA la reincorporación de la ciudadana BETSY JANNY HERNÁNDEZ LABRADOR ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.205, a sus actividades académicas, asistenciales y laborales, con todos lo derechos derivados del Pos-Grado de Anestesiología impartido en el Hospital Central de San Cristóbal- estado Táchira.
Y en fecha 08 de Abril de 2019, la parte recurrida se opuso a la sentencia interlocutoria de amparo cautelar. Y en fecha 02 de Mayo de 2019, mediante sentencia interlocutoria N° 041/2019 se ratificó el referido amparo cautelar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Betsy Janny Hernández Labrador titular de la cédula de identidad N° V- 19.133.205, debidamente asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, en contra del acto administrativo N° SDIE 041, de fecha 31/01/2019 emanado del Sub Director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal-estado Táchira, para lo cuál realiza este tribunal las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de Julio de 2019 se hizo presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a la ciudadana recurrente asistida por el Abogado Frank Michell Cuenca Montañez, junto con el Abogado Eduard Vivas inscrito en el IPSA bajo el n° 145.107 actuando en representación de la Corporación de Salud quienes consignan escrito de acuerdo conciliatorio a los fines de que este Tribunal la homologue.
A tal respecto este juzgador evalúa que el escrito contiene lo siguiente:
“PRIMERO: en virtud de las conversaciones que se han mantenido en el ínterin del procedimiento que cursa por ante este despacho, y a reunión sostenida el día de hoy 11 de Julio de 2019 en la sede de la Sub Dirección de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal entre las partes, se ha decidido favorecer una solución amistosa a la pretensión de la demandante a través del presente ACUERDO CONCILIATORIO. SEGUNDO: como consecuencia de la conciliación, las partes acuerdan la realización de un nuevo examen recuperativo de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Posgrados del Ministerio del Poder Popular para la Salud. TERCERO: En virtud de lo establecido en el punto segundo, el examen recuperativo se realizará en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de Reglamento ejusdem, debiendo la ciudadana Dra. Betsy Janny Hernández Labrador, ya identificada, obtener una nota mayor o igual a 14 puntos, siendo el requisito indispensable para su permanencia en el postgrado de ANESTESIOLOGÍA. CUARTO: el examen recuperativo se realizará con preguntas de un temario que será entregado por la Sub dirección de Investigación y Educación al estudiante una vez se fije la fecha de presentación del examen, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 78 del Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Posgrados del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Dicho examen constará de un total de 40 preguntas de las cuales todas serán de selección múltiple con un valor de 0,5 puntos cada una, para un total de 20 puntos, de tal manera que el puntaje total será exactamente de 20 puntos máximo si todas las respuestas son correctas. QUINTO: El examen será presentado en un aula de clase ubicado en el Hospital Central de San Cristóbal, en el lapso de quince días hábiles siguientes a la notificación de la homologación del presente acuerdo conciliatorio, con un tiempo máximo de duración noventa minutos para su realización. Se les permitirá aclarar las dudas con posterioridad a los 15 minutos de iniciado el examen. Las preguntas mantendrán uniformidad en su redacción, aun y cuando serán formuladas por los diferentes docentes y miembros del jurado y corresponderán al primer año académico. Habrá un jurado integrado por el Consejo Directivo Académico (jefe de Servicio, Coordinador del Postgrado, Representante Estudiantil y Representante Profesional), un Representante de la Subdirección de Investigación y Educación y un Representante de la Coordinación Regional de Investigación y Educación y un profesor representante a petición de la demandante a quienes se les invitará por escrito oportunamente para verificar la elaboración de las preguntas del examen, la ejecución del examen y su corrección definitiva. Al culminar el examen se publicará una plantilla con las respuestas correctas correspondientes a las preguntas de selección múltiples en la cartelera de los Residentes, para efectos de autocorrección. El examen se corregirá el mismo día y los resultados serán publicados dentro de los 5 días siguientes a su presentación. SEXTO: ambas partes de común acuerdo manifiestan que del resultado obtenido por la ciudadana Dra. BETSY JANNY HERNÁNDEZ LABRADOR, en el examen recuperativo, dependerá su continuidad en el respectivo postgrado; en consecuencia, de no aprobar el examen con la nota mínima requerida, tal y como lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 78 del Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrados del Ministerio del Poder Popular para la Salud, la misma será desincorporada definitivamente del postgrado por bajo rendimiento académico y en caso de ser aprobado el examen será promovida al tercer año académico y se dará continuidad a sus actividades académicas y laborales. SEPTIMO: Solicitamos ciudadano Juez, que una vez verificados los extremos de Ley, OTORGUE su HOMOLOGACIÓN al acuerdo conciliatorio antes expuesto, con los mismos efectos de una Sentencia Definitivamente Firme y con Autoridad de Cosa Juzgada. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.”
En virtud de lo anterior este juzgador pasa a determinar lo siguiente; el proceso tal como está concebido persigue la terminación normal siendo esta la de la obtención de una sentencia definitiva que ponga fin al proceso y resuelva sobre el fondo de los hechos controvertidos, sin embargo existen medios “anómalos” o anormales en virtud de los cuales se puede poner fin al proceso, siendo parte de ellos los medios de auto composición procesal entre los cales se encuentra la transacción como un mecanismo a través del cuál las partes mediante reciprocas concesiones deciden poner fin al litigio planteado sin que el tribunal se pronuncie sobre el fondo de los hechos controvertidos. Ahora bien, para poder efectuar la transacción las partes deben tener la cualidad para ello, a saber; tener la facultad para hacerlo y que el objeto del proceso no sea materia de orden público.
A tenor de lo ya expuesto en folio 272 riela autorización expedida al consultor jurídico de Corposalud, Abg. Eduar Daniel Vivas ya identificado en la cuál se le autorizaba a celebrar una conciliación judicial entre la Corporación de Salud y la parte demandante autorización que se acompaña junto con la propuesta formulada por el Dr. Marco Labrador en fecha 03 de julio de 2019 que riela a su vez en folio 273, se evalúa que entonces respecto de la parte recurrida cuenta el profesional del derecho con la debida cualidad para celebrar la presente transacción. Respecto de la parte recurrente este juzgador evalúa que ha sido pactado de forma expresa por la ciudadana Betsy Janny Hernández Labrador titular de la cédula de identidad N° V- 19.133.205 ya identificada, quien firmó el acuerdo al pie del mismo, asistida debidamente por abogado autorizado para el ejercicio de la profesión, a su vez se considera que la referida ciudadana cuenta con la capacidad para realizar el convenimiento.
En cuanto acuerdo de convenio ut supra parcialmente transcrito puede este Juez Contencioso analizar que el mismo ha sido elaborado en forma tal que se garantiza entre otras cosas:
.- El tiempo necesario para que la recurrente pueda realizar los estudios y preparaciones necesarias para la evaluación.
.- Se designa a un jurado calificador a fin de garantizar una evaluación objetiva imparcial con seguridad jurídica.
.- El examen será de carácter objetivo (selección), además, see especifica que las respuestas serán publicadas una vez termine el examen a fin de facilitar la autoevaluación corrigiéndose el examen el mismo día y publicándose en un periodo de tiempo razonable, en virtud de lo cuál este juzgador considera que se pudieren estar corrigiendo los errores en que se pudiere haber incurrido –sin hacer un pronunciamiento sobre el fondo
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en virtud de que el presente convenio no vulnera el orden público ni disposición expresa de la Ley en vista de lo cuál debe declararse procedente y en consecuencia, HOMOLOGADO el acuerdo o convenio, para lo cuál el Tribunal supervisará y velará por el cumplimiento del referido. Y así se decide.
Por otro lado, en virtud de los poderes oficiosos del juez según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se exhorta a la parte recurrida y al Consejo Académico a velar por el cumplimiento de las normas académicas y educativas en las actuaciones subsiguientes a los fines de cumplir con la correcta actividad administrativa.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Único: SE DECLARA HOMOLOGADO el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes en fecha 11 de Julio de 2019 que dispone:
“PRIMERO: en virtud de las conversaciones que se han mantenido en el ínterin del procedimiento que cursa por ante este despacho, y a reunión sostenida el día de hoy 11 de Julio de 2019 en la sede de la Sub Dirección de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal entre las partes, se ha decidido favorecer una solución amistosa a la pretensión de la demandante a través del presente ACUERDO CONCILIATORIO. SEGUNDO: como consecuencia de la conciliación, las partes acuerdan la realización de un nuevo examen recuperativo de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Posgrados del Ministerio del Poder Popular para la Salud. TERCERO: En virtud de lo establecido en el punto segundo, el examen recuperativo se realizará en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de Reglamento ejusdem, debiendo la ciudadana Dra. Betsy Janny Hernández Labrador, ya identificada, obtener una nota mayor o igual a 14 puntos, siendo el requisito indispensable para su permanencia en el postgrado de ANESTESIOLOGÍA. CUARTO: el examen recuperativo se realizará con preguntas de un temario que será entregado por la Sub dirección de Investigación y Educación al estudiante una vez se fije la fecha de presentación del examen, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 78 del Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Posgrados del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Dicho examen constará de un total de 40 preguntas de las cuales todas serán de selección múltiple con un valor de 0,5 puntos cada una, para un total de 20 puntos, de tal manera que el puntaje total será exactamente de 20 puntos máximo si todas las respuestas son correctas. QUINTO: El examen será presentado en un aula de clase ubicado en el Hospital Central de San Cristóbal, en el lapso de quince días hábiles siguientes a la notificación de la homologación del presente acuerdo conciliatorio, con un tiempo máximo de duración noventa minutos para su realización. Se les permitirá aclarar las dudas con posterioridad a los 15 minutos de iniciado el examen. Las preguntas mantendrán uniformidad en su redacción, aun y cuando serán formuladas por los diferentes docentes y miembros del jurado y corresponderán al primer año académico. Habrá un jurado integrado por el Consejo Directivo Académico (jefe de Servicio, Coordinador del Postgrado, Representante Estudiantil y Representante Profesional), un Representante de la Subdirección de Investigación y Educación y un Representante de la Coordinación Regional de Investigación y Educación y un profesor representante a petición de la demandante a quienes se les invitará por escrito oportunamente para verificar la elaboración de las preguntas del examen, la ejecución del examen y su corrección definitiva. Al culminar el examen se publicará una plantilla con las respuestas correctas correspondientes a las preguntas de selección múltiples en la cartelera de los Residentes, para efectos de autocorrección. El examen se corregirá el mismo día y los resultados serán publicados dentro de los 5 días siguientes a su presentación. SEXTO: ambas partes de común acuerdo manifiestan que del resultado obtenido por la ciudadana Dra. BETSY JANNY HERNÁNDEZ LABRADOR, en el examen recuperativo, dependerá su continuidad en el respectivo postgrado; en consecuencia, de no aprobar el examen con la nota mínima requerida, tal y como lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 78 del Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrados del Ministerio del Poder Popular para la Salud, la misma será desincorporada definitivamente del postgrado por bajo rendimiento académico y en caso de ser aprobado el examen será promovida al tercer año académico y se dará continuidad a sus actividades académicas y laborales. SEPTIMO: Solicitamos ciudadano Juez, que una vez verificados los extremos de Ley, OTORGUE su HOMOLOGACIÓN al acuerdo conciliatorio antes expuesto, con los mismos efectos de una Sentencia Definitivamente Firme y con Autoridad de Cosa Juzgada. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.”
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia en el copiador digital de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,
Abg.- Mariam Paola Rojas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 A.M.)
La Secretaria Temporal,
Abg.- Mariam Paola Rojas.
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