REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2019-000007
ASUNTO: SE21-X-2019-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 037/2019

En fecha 20 de Febrero de 2019, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar por la ciudadana Yenely Anelcy Gómez Duque, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.170, asistida por el Abogado Gonzalo Pineda Medina, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.979, en su condición de Defensor Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, en contra del Acto Administrativo N° SDIE 040, de fecha 31 de Enero de 2019 dictado por el Sub Director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal-estado Táchira. (Fs. 02 al 47)
Mediante auto emanado de fecha 25 de Febrero de 2019, éste Tribunal dió entrada a la demanda interpuesta con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad proveniente del acto administrativo N° SDIE 040, de fecha 31 de Enero de 2019, emitido por el Sub Director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal estado Táchira, se formó expediente y se identificó con el N° SP22-G-2019-000007. (F. 48)
En fecha 06 de Marzo de 2019, mediante Sentencia Interlocutoria N° 020/2019 éste Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en la misma fecha fueron libradas las notificaciones a: PRESIDENTE DEL CONSEJO ACADEMICO DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, SUBDIRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN, DIRECCIÓN REGIONAL DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, DIRECCIÓN DE POST-GRADO CLÍNICO DEL HOSÍTAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. (Fs. 49 al 58)
En fecha 19 de marzo de 2019 se recibió al abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público de la parte recurrente, quien mediante diligencia solicita la apertura de cuaderno separado de medida cautelar, en la misma fecha fueron consignadas por el Alguacil del Juzgado las resultas de las notificaciones respectivas en el expediente (Fs. 60 al 68)
En fecha 20 de Marzo de 2019 el tribunal mediante auto ordenó la apertura de cuaderno separado de medida cautelar (F. 69). Y en la misma fecha se cumplió con lo ordenado (F. 01 cuaderno separado de Amparo Cautelar)
En fecha 21 de marzo este juzgado mediante sentencia interlocutoria n° 028/2019 declaró procedente la medida de Amparo Cautelar solicitada (Fs. 20 al 25 cuaderno separado de Amparo Cautelar) y en la misma fecha fueron libradas las notificaciones (Fs. 26 al 33)
En fecha 02 de Abril de 2019 este juzgado fijó la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, al décimo día de despacho a las diez (10:00 am) de la mañana. (F. 70)
En fecha 03 de abril de 2019 se recibió diligencia del abogado Frank Cuenca quién solicita el impulso de las notificaciones (F. 35 cuaderno separado de Amparo Cautelar)
En fecha 08 de abril de 2019 se recibió a la apoderada judicial Abg. María Gallardo quién consigna poder para su vista y devolución así como el expediente administrativo junto con el escrito de oposición a la medida (Fs. 37 al 55, cuaderno separado de Amparo Cautelar)
En fecha 09 de abril de 2019 la apoderada judicial Abg. María Gallardo consignó expediente administrativo razón por la cuál este juzgado ordenó la apertura de pieza separada denominada expediente administrativo (F. 71)
En fecha 25 de abril se llevó a cabo la audiencia de juicio en la presente causa constatando la presencia de ambas partes quienes consignan en el mismo acto sus alegatos por escrito y la promoción de pruebas (Fs. 72 al 84)
En fecha 02 de mayo de 2019 el abogado defensor público Frank Cuenca solicita copia certificada de la sentencia de amparo cautelar (F. 57, cuaderno separado de Amparo Cautelar)
En fecha 07 de Mayo de 2019 la ciudadana accionante asistida de abogado consigna escrito de oposición a pruebas (Fs. 86 al 91) en la misma fecha fueron consignadas las resultas de las notificaciones en el cuaderno separado de Amparo Cautelar, (Fs. 59 al 66, cuaderno separado de Amparo Cautelar)
En fecha 08 de mayo este juzgado mediante auto acuerda expedir copias certificadas solicitadas (F. 67, cuaderno separado de Amparo Cautelar)
En fecha 09 de Mayo de 2019 la co apoderada de la parte accionada, abogada Desirley Prato inscrita en el IPSA bajo el n° 179.302 consigna diligencia mediante la cuál solicita copia certificada del libro de prestamos y la tablilla de este tribunal (F. 93)
En fecha 09 de Mayo de 2019 la co apoderada de la parte accionada, abogada Desirley Prato inscrita en el IPSA bajo el n° 179.302 consigna diligencia mediante la cuál acompaña copias certificadas emitidas por el subdirector de investigación del Hospital Central en relación a las inasistencias de la accionante (Fs. 95 al 100)
En fecha 13 de mayo de 2019 este juzgado se pronuncia acerca de la promoción y oposición a pruebas mediante sentencia interlocutoria N° 047/2019 (Fs. 101 al 105)
En fecha 14 de Mayo de 2019 este juzgado mediante auto, verificado que las pruebas promovidas y admitidas son de carácter documental declaró no abierto el lapso de evacuación y el inicio del lapso para informes (F. 106).
En fecha 15 de mayo de 2019 mediante auto este tribunal acordó las copias certificadas de la tablilla que fueron solicitadas y a su vez negó la copia certificada del libro de prestamos (F. 107)
En fecha 22 de mayo de 2019 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a la abogada María Gallardo inscrita en el IPSA bajo el N° 67.739 apoderada de la parte accionada quién consigna escrito de informes (Fs. 109 al 115), en la misma fecha la parte accionante asistida por el abogado defensor público Frank Cuenca consignó escrito de informes (Fs. 117 al 121).
En fecha 23 de mayo de 2019 este juzgado verificó el cumplimiento del lapso de informes y el inicio del computo del lapso para sentenciar (F. 122).
En fecha 30 de mayo de 2019 este juzgado mediante sentencia interlocutoria n° 054/2019 se pronunció acerca de la medida de amparo cautelar, declarando improcedente la oposición planteada y ratificando la sentencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2019 n° 028/2019 (Fs. 68 al 70, cuaderno separado de Amparo Cautelar) y en fecha 03 de junio fue librada la notificación (F. 71, cuaderno separado de Amparo Cautelar).
I
ALEGATOS
De la parte recurrente:
En el libelo:
.- Que desde el mes de Junio de 2014, ingresó al cargo de Médico Cirujano I en el Hospital del Municipio Fernández Feo, El Piñal, y luego pase a ser Médico Residente asistencial en Ginecología y Obstetricia, en el Hospital Central de San Cristóbal, adscrita a la Dirección Regional de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cumpliendo distintas funciones en este centro asistencial.
.- Que durante el desarrollo de la relación funcionarial no ha sido objeto de procedimiento disciplinario alguno y ha sido cumplidora de las obligaciones que se derivan de la relación funcionarial siendo evaluada positivamente.
.- Que en el mes de Octubre del año 2.017, El Ministerio Del Poder Popular para la Salud a través del Ciudadano Dr. Marco A. Labrador R., Sub Director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal (en lo sucesivo HCSC), hizo un llamado publico para la realización de un post-grado de Anestesiología, a cumplirse en las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, con fundamento en el REGLAMENTO DE INGRESO A CONCURSO E INSCRIPCIÓN A RESIDENCIAS DE ESPECIALIDADES MÉDICAS EN LA RED HOSPITALARIA NACIONAL DEL MPPS 2017-2018 y en el REGLAMENTO DE LAS RESIDENCIAS ASISTENCIALES PROGRAMADAS DE POSTGRADO (en lo sucesivo RRAPP). Convocatoria, proceso de selección, aprobación y admisión que fue público en la sede del Hospital Central de San Cristóbal.
.- Que en el mes de Octubre presentó los recaudos establecidos. Después de cumplir con los requerimientos, ingresó como Residente de Primer Año (1) en el Postgrado de Anestesiología a dictarse en el Hospital Central de San Cristóbal, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud
.- Expone que se inició el primer año como Residente 1, siendo Coordinadora la Dra. FLORANGEL SILVA GONZALEZ, y teniendo un pensum de estudio, programación, guardias planificadas y organizadas, sin embargo, debido al cambio actual de la Gobernación, esto trae como consecuencia, que se genere el cambio de la Directiva del Hospital Central y a su vez, de la Coordinación del Posgrado, siendo asignado como nuevo Coordinador el Dr. HUGO CASTILLO y como Jefe de Servicio e integrante del Consejo Académico al Dr. JUAN CARLOS QUINTERO, (QUIEN FUE REMOVIDO POR SU MALA GESTION DEL CARGO DE COORDINADOR ACADEMICO DEL POST GRADO DURANTE EL AÑO 2017) incumpliendo lo establecido en el artículo 17 del Reglamento, que señala que el Coordinador Académico lo designa el Director del Hospital de una terna presentada por el Coordinador Docente del Hospital y el Jefe de Departamento o Servicio en donde se origina la residencia; terna que no fue presentada. (Resaltado propio de la parte recurrente)
.- Expone que el Dr. HUGO CASTILLO en su condición de Coordinador del Postgrado, no se presentaba al quirófano para verificar como era su desempeño en la práctica, como realizaba los procedimientos, pues suplía sus guardias y realizaba la Coordinación a través de WhatsApp, y el conocimiento que tenía era mediante la información suministrada por los demás médicos especialistas. Desempeño que ha sido avalado por lo diferentes especialistas adjuntos al servicio, con los cuales he trabajado en diferentes quirófanos y procedimientos.
.- Alega que en cuanto al pensum de estudios a desarrollar, el mismo no se cumplió en su totalidad para el primer año de anestesiología, debido a que no se vio la materia de METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACION, ni INGLES MÉDICO, e igualmente no se cumplió con el período de rotaciones que se había acordado en el pensum anterior, como parte del desarrollo profesional, debido a que la nueva coordinación desecho en su totalidad este nuevo programa y aplico el pensum de estudios antiguo, que había quedado sin efecto por el decisión del Consejo Académico del Hospital Central.
.- El primer examen promocional presentado, fue desaprobado por 5 de 6 médicos(as) residentes, por lo que en conjunto se solicitó presentar de nuevo el examen promocional o en su defecto un recuperativo, pero no se recibió respuesta alguna por parte del coordinador Dr. Hugo Castillo. Y tampoco del Dr. Labrador, Director de Investigación y Docencia, a quienes también extendimos nuestra petición, y la previa del 60% se dio a conocer el 06 de Diciembre de 2018, día en que se presentó un segundo examen promocional, es decir, permitieron se presentara esa prueba ignorando las notas (afirmación propia de la parte) Se informó de ello al Dr. Labrador, quien no actuó oportunamente.
.- Señala que el 20 de Diciembre, se dió un examen recuperativo, en el que solo un (1) residente (R2) obtuvo la nota establecida para permanencia, (una R1 no tuvo que presentar) y fueron desincorporados 4 Residentes, 2 R1 y 2 R2. Pero actualmente se desincorporaron a solo 3 residentes. Todo esto después de que se discutiera en reunión de Consejo Académico del HCSC nuestros expedientes académicos (3 residentes desincorporadas), entregados por el Dr. Castillo Coordinador académico el 14 de Enero al Dr. Labrador Sub Director de Investigación y educación, dando por sentado que todo lo contenido en estos, es cierto, sin medir las consecuencias y perjuicios ocasionados.
.- Expone que se alega una materia reprobada con 09 puntos: ANESTESIA REGIONAL Y BLOQUEOS NERVIOSOS, la cual, según el pensum, pertenece al 2do año de postgrado, es decir, no corresponde como materia a primer año. En todo caso, por qué se me permitió avanzar, e incluso presentar un 2do examen promocional, si la coordinación académica sabía que yo tenía reprobada una materia, como ellos alegan, sin darme la oportunidad de presentar un examen de recuperación y manteniéndome en desconocimiento. Además en las notas de previa del 60%, falta la nota de dos (2) materias: METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION, e INGLES MEDICO, las cuales nunca fueron impartidas. “Esta situación es una de las irregularidades que se presentaban por parte de la Coordinación, Jefe de Servicio e integrante del Consejo Académico del Postgrado, y que he venido denunciando junto a mis compañeros de postgrado, en diferentes oportunidades, con el fin de lograr un cambio a nivel de sus directivos, para mejorar la parte académica y teórico-práctica de los residentes y se retome el programa y la planificación implementada por la coordinación anterior a cargo de la Dra Florangel Silva, que había sido aprobada por el Consejo Académico del Hospital Central. Sin obtener respuesta alguna, por el contrario en una actuación de desviación de poder y total abuso de autoridad el Coordinador Académico, en conjunto con la Dra Mohebia Sosa (Presidenta de la Sociedad de Anestesiología Seccional Estado Táchira quien no es parte del Comité Académico) y Dra Mileidy Rosales en representación del Sub Director de Investigación y Educación (quien se encontraba de vacaciones), notifican a la Sub Dirección de Investigación y Educación que los Doctores Betsy Hernández, Nayeli Cuadro, Yeneli Gomez y Ricardo Vera, quedan automáticamente desincorporados del post grado según su criterio, por no cumplir con la nota mínima reglamentaria.” (Resaltado propio de la parte)

.- Las denuncias realizadas ante la autoridad competente, trae como consecuencia que la asignatura DE ANESTESIA REGIONAL Y BLOQUEOS NERVIOSOS impartido por el Dr. JUAN CARLOS QUINTERO, tenga como resultado una valoración de nueve puntos (9) siendo reprobado el mismo en la nota definitiva.
.- De igual manera, se me lesiona mi derecho a conocer la nota de las respectivas calificaciones obtenidas al presentar las asignaturas y evaluaciones escritas correspondientes, debido a que las mismas no me fueron notificadas por escrito, por el docente a cargo de la materia, dentro de los cinco (5) hábiles, tal como lo señala el artículo 58 del Reglamento (RRAPP), y al preguntar al médico docente por el resultado de la evaluación, respondía que la misma había sido enviada al coordinador, sin saber el resultado y sin tener en físico el examen presentado, a fin de tenerlo como prueba de la evaluación y formar un archivo como sucedió en la anterior coordinación tal y como se verifica en constancia de calificaciones de una compañera NAYELIS CUADRO residente de segundo año donde se observa bien discriminadas las calificaciones de las asignaturas del primer año, constancia que nunca emitió la coordinación académica en mi caso. Anexo constancia de calificaciones marcada “E” por el contrario se registraba las notas de manera desorganizada y sin discriminar las asignaturas anexo notas del primer promocional dirigidas del Coordinador académico Dr Hugo Castillo al jefe de servicio Dr Juan Carlos Quintero y Promedio de notas que fue publicado el 06/12/2019 es decir el mismo día del segundo examen promocional cuando ya no podíamos objetar ninguna calificación ni solicitar revisión de prueba, en la que se verifica que tengo una asignatura ANESTESIA REGIONAL Y BLOQUEOS NERVIOSOS reprobada, y no se me permite examen recuperativo, anexos marcados E1 y E2.
.- Expone que todas las irregularidades señaladas, generaron que los estudiantes del segundo año de residencia, solicitaran el cambio de docentes, sin que nos dieran una respuesta al respecto, continuando el Dr. Quintero, en su condición de docente, con la misma actitud hacia nosotros los estudiantes del primer año y del segundo año, incumpliendo en parte con el artículo 15 que establece las funciones o atribuciones de la coordinación y artículo 22 que establece las funciones de los jefes de servicio.

Señala que es difícil tener conocimiento del estatus académico, cuando las notas definitivas nos las da a conocer el Coordinador Académico al final del año, cuando en presencia de el segundo examen promocional, realizado el día 06 de Diciembre del año 2018, junto a los residentes de segundo año, como sucede en el presente caso, donde ya no hay oportunidad de recuperar las materias con ningún docente, en virtud de lo cual hay una violación al derecho a la defensa, debido a que –a su parecer- le fue negado el derecho a la información, al no ser notificada por escrito y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al examen, las notas obtenidas (artículo 58 del Reglamento).

Finalmente alega que “por lo ya señalado, nos dirigimos al Dr. Marco Labrador como Sub Director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal, y Presidente del Consejo Académico, para participarle la situación que se presentaba en ese momento, e informarle de la desincorporación que había sido entregada por el Dr. CASTILLO, quien manifiesta que continuáramos cumpliendo con el horario de trabajo y las guardias establecidas, por cuanto él se encontraba de vacaciones y al retornar de las mismas para el 10 de Enero del año 2019, se encargaría de solucionar el problema planteado, convocando a una reunión. En Enero se incorpora el Dr. Labrador, pero no realiza la reunión y nos indico que continuáramos cumpliendo con el horario de trabajo y las guardias establecidas, hasta que se realice la reunión del Consejo Académico para dar respuesta. En fecha 24 de Enero de 2019 consigne escrito de descargo, recibido por la Sub Dirección académica de Educación e Investigación, en el que aduzco mis alegatos y fundamento mi solicitud, sin embargo, estos alegatos no fueron valorados ni estimados por el Consejo Académico, por el contrario, se decidió mi desincorporación, violentándose de manera flagrante mi debido proceso y derecho a la defensa, así como la tutela efectiva de mis derechos e intereses”

El 31 de Enero de 2019, se realiza la reunión junto con los directivos del Consejo Académico del Hospital Central, tomando la decisión de desincorporarla, sin tener la oportunidad de recuperar las materias aplazadas mediante la designación de un tutor y se me hace entrega del acto administrativo, objeto de su pretensión de nulidad.

De otra parte se me acusa de tener tres (3) faltas consecutivas a mi trabajo, durante los días 5, 6 y 7 del mes de diciembre, así como de no laborar una guardia el día 6 de diciembre, lo cual es falso ya que en el horario de residentes planificado y realizado por el Coordinador Dr. Castillo, yo no estoy asignada para cumplir guardia el 6 sino el 8 de Diciembre, dichas guardias eran asignadas con un intervalo de 6 días para cada residente, y no existe ningún reporte de especialista de guardia ese día (Dra Florangel silva), que me acuse de ello, yo cumplí normalmente mis guardias, exceptuando la guardia del día jueves 20 de Diciembre, ya que ese mismo día, a las 7 a.m. presentamos el examen recuperativo en el cual no logre obtener 15 puntos, (puntaje mínimo requerido para la permanencia en el postgrado), mi calificación fue 9.75 puntos, y al finalizar dicha prueba el coordinador, Dr. Castillo, en presencia del jurado del Consejo Académico, en total abuso de poder me indica verbalmente que estoy “FUERA” del postgrado, y el día sábado 22 de Diciembre nos informa por escrito el Coordinador que estamos desincorporados 4 residentes y luego el Dr Labrador me sugiere realizar una exposición de motivos, del por que no realice dicha guardia el día 20. Las inasistencias de los demás días también son falsas, además no existe registro de asistencia diaria al postgrado que lo certifique, (anexo horario del mes de diciembre marcado con la letra “F”) lo que demuestra la mala intención, difamación reiterativa de la Comisión Coordinadora, ya que ambos casos, están señalados como causa de desincorporación inmediata al postgrado en el reglamento del MPPS.
En razón de las consideraciones expuestas paso a revisar los vicios que contiene el acto administrativo impugnado objeto de la presente pretensión de nulidad.

En audiencia de juicio:
“ratifico en toda y cada una de sus partes los argumentos planteados en el escrito libelar; Que ratifica en toda y cada una de sus partes los argumentos planteados en el escrito presentado en esta audiencia de juicio; que mi asistida comenzó su relación en junio del 2014 que inicio como medico cirujano 1 en el Piñal, en el 2017 paso a ser residente en el área de Ginecología del Hospital Central de San Cristóbal; que en octubre del 2017 el Ministerio del Poder popular la salud ofreció post-grado en la cual concurso y quedo; Que el post- grado se desarrollo con normalidad, sin embargo ante el cambio de gobierno a nivel regional, lo cual genero cambios de autoridades del Hospital central se comenzaron a presentar problemas; Que cuando asumen las nuevas autoridades se comienzan a presentar problemas con los estudiantes ya que fue retomado a nivel de coordinación del post-grado, la continuidad del post-grado no se notificaba de la nota de los exámenes, ni de las evaluaciones que se desarrollarían; Que durante la gestión de la coordinación fueron desincorporados estudiantes del post-grado por no tener el puntaje mínimo para permanecer el post-grado; Que la coordinación no publicaba las notas, ni notificaba de las evoluciones, vulnero con ello el derecho a la defensa y al debido proceso; Que solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual se decidió retirarla del post-grado; Que se anulen las notas obtenida en la materia de anestesia regional y bloqueos Nerviosos; Que El 20/12/2018 se hizo exámenes recuperativa donde va toda la materia fue aprobado por un residente los demás residentes no los aprobaron, retiran a tres residentes del post-grado por no aprobar la nota de reparación; que el acto administrativo que se recurre vulnera al debido proceso y el derecho a la defensa, no se le permitió participar en el consejo académico donde fue excluida del post-grado. Que en conclusión solicito, la nulidad absoluta del acto administrativo SDIE 040 del 31/01/2019 que ordena la desincorporación del postgrado de anestesiología y como consecuencia se anule las evaluaciones y calificaciones de la asignatura anestesia Regional y bloqueos nervios, impartida por el docente Dr. Juan Carlos Quintero, se restablezca la situación jurídica infringida y se nombre tutor para cursar nuevamente esta asignatura y ser evaluados con objetividad e imparcialidad, y finalmente la realización del examen promocional para ser promovidas al segundo año de residencia, ajustados al RRAPP, la Ley de educación y la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. Que no fueron tomadas en consideración las notas obtenidas en metodología de la investigación e ingles medico; Que concluidas las asignaturas se declina hacer exámenes promocionales el primero lo aprobó 1, el segundo examen promocional el doctor Quintero manifiesta las materias que reprobaron, lo cual los perjudico ya que no tuvieron oportunidad para revisar las pruebas. Razón por la que considero que se debe declarar la nulidad del acto. Es todo”

De la parte recurrida:
En audiencia de juicio:
“el Consejo académico del Hospital Central de san Cristóbal es la máxima autoridad de postgrado Universitarios y los no Universitarios, los cuales se encuentran avalados por el Ministerio del poder Popular para la Salud, la selección de los estudiantes se hace mediante concurso, en el cual deben presentar una serie de documentos como notas y otras documentaciones que avalen su valor y conocimiento para ingresar al post-grado, a su vez presentan una entrevista para determinar el valor y conocimiento del que concursa. En este sentido la relación que el hospital que adquiere con los estudiantes de post-grado inicia cuando concursan al pos-grado; Que el compromiso de la institución tiene un compromiso dar conocimiento y destrezas que le permita desarrollarse como especialista pero en necesario que también existe un compromiso por parte de los residentes y demostrar conocimientos y destrezas impartidas en las materias; Que existen unos requisitos para permanecer en el post-grado; Que las asignaturas son programadas de acuerdo a las materias; Que las notas del primer promocional fue publicada el 18/06/2018, y de la cual ya tenía conocimiento la recurrente es decir que tenía una materia desaprobada; Que para permanecer en le post-grado deben tener todas la materias aprobadas; Que ella continuó en el post-grado; Que en el mes de diciembre se hizo el segundo corte la recurrente tenía un promedio por debajo de 14 puntos; Que en la reparación de la materia la recurrente no aprobó la materia, que ella no solicito reclamo en contra la nota obtenido; Que teníamos convocada a una reunión en enero del 2019, en la cual la recurrente efectivamente introdujo un escrito realizado por abogados, y de la cual obtuvo respuesta; Que el Consejo académico conformado por 30 a 35 personas, los cuales determinaron que debía ser retirada del post-grado; Que la recurrente fue debidamente notificada, ya que al final de la notificación se estableció los recursos a los que tiene derecho, es decir que se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso; Que ella hablo conmigo y yo le indique que de todas formas continuara asistiendo al post-grado mientras se resolvía la situación, sin embargo al momento que iba asistir al post-grado ya estaba incursa en 3 faltas injustificadas. En conclusión, la recurrente fue excluida del post-grado por bajo rendimiento académico, 3 faltas y la materia desaprobada”



De la representación de Corposalud:
“Nosotras negamos y rechazamos en toda y cada una de sus partes los argumentos planteados en el escrito libelar: ya que no hay violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, ya que todas las actuaciones se han realizado siguiendo los parámetros del reglamento de residencias asistenciales programados, la cuales son sustanciados por escrito, que estamos en presencia de un bajo rendimiento ya que no alcanzo la nota minima de 14 puntos; Que por tal razón fue tomada la decisión de retirarla del post- grado, que todo lo indicado en esta oportunidad consta el expediente administrativo, ya que todas las actuaciones han sido apegadas a derecho., asimismo ratifico en toda y cada una de sus partes los argumentos planteados en el escrito que consigno en esta oportunidad. Es todo.”
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En consecuencia, visto que la nulidad solicitada recae sobre el siguiente acto administrativo de efectos particulares:
• Acto Administrativo N° SDIE 040, de fecha 31 de Enero de 2019.
Indicado lo anterior, se interpreta que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, el acto administrativo cuya nulidad se solicita fue emanado del Consejo Académico del Hospital Central de San Cristóbal, en persona del Sub Director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal-estado Táchira, como Presidente del Consejo Académico, y siendo el mismo un órgano adscrito al Instituto autónomo de la Corporación de Salud del estado Táchira, y este a su vez a la Gobernación del estado Táchira, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
ACERVO PROBATORIO
La parte recurrente ratifica las pruebas documentales anexas con la demanda, consistentes en:
1.- Prueba Documental contentiva de oficio SDIE: 040 dirigido a la ciudadana accionante firmado por el Dr. Marco Labrador en su condición de Subdirector de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal. (Folio. 17).
2.- Prueba documental contentiva de concurso para los cargos de Residencia asistencial programa conducente a certificación de especialistas en anestesiología en el servicio de anestesiología del Hospital Central de San Cristóbal. (Folio. 18).
3.- Prueba Documental contentiva de escrito dirigido al Dr. Manuel García Sub-director médico del Hospital Central de San Cristóbal firmado entre otras personas por la accionante, (Folio. 19 al 20).
4.- Prueba Documental contentiva de copia simple de comunicación dirigida al Dr. Manuel Labrador en su condición de Sub-Director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal (Folios. 21 al 22).
5.- Prueba Documental contentiva de constancia de calificaciones firmada por la Dra. Florangell Silva (Folios. 23 al 30).
6.- Prueba Documental contentiva de notas del primer promocional de residentes de primer año, (Folio. 31).
7.- Prueba documental contentiva de promedio de notas del postgrado de anestesiología (Folio. 32).
8.- Prueba Documental contentiva de horario de residentes de primer y segundo año de anestesiología, (Folio. 33).
9.- Prueba Documental contentiva de oficio SDIE: 018, firmado por el Dr. Marco Labrador en su condición de Subdirector de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal, dirigido a la accionante donde da respuesta a las solicitudes efectuadas, (Folio. 34).
10.- Prueba documental contentivo de escrito dirigido al dr. Marcos Labrador, (Folios. 35 al 39).
11.- Prueba documental contentiva de escrito dirigido a la Lic. Luz Marina Ramírez directora regional de docencia e investigación de Corposalud, (Folios. 40 al 42).
12.- Prueba documental contentiva de escrito dirigido a la Dra. Amelia Fressel directora del Hospital oncológico, (Folios. 43 al 46).
13.- Prueba documental contentiva de escrito dirigido al Dr. Labrador, (Folio. 47)
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte recurrente, identificadas con los números1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, este Tribunal les otorga valor probatorio salvo su apreciación en la parte motiva, por ser documentos que emanan de funcionarios públicos, o son escritos que contiene el sello húmedo de recibido de oficinas públicas, en tal razón, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, además dichas pruebas no fueron desconocida por la parte recurrida en la oportunidad legal correspondiente.
De las pruebas de la parte demandada:
1.- Prueba Documental contentiva de expediente administrativo, el cuál reposa en pieza separada denominada Expediente Administrativo constante de ochenta y ocho (88) folios útiles.
El tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se tratan de documentos administrativos gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, salvo su apreciación en la parte motiva de la presente decisión.
PUNTO PREVIO
En fecha 20 de marzo de 2019 este Juzgado Superior mediante auto dio apertura al cuaderno separado de amparo cautelar.
En fecha 06 de marzo de 2019 mediante Sentencia Interlocutoria N° 028/2019 en la cuál se declaró procedente el amparo cautelar. La referida dispuso:
Primero: DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO solicitada por la ciudadana Yeneli Anelcy Gomez Duque, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.170, asistida por el Abogado Gonzalo Pineda Medina, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.979, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, en contra del acto administrativo de efectos particulares, N° SDIE 040, de fecha 31/01/2019, emitido por el Sub Director de Investigación y Educación del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL.
Segundo: ORDENA LA SUSPENSIÓN de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, N° SDIE 040, de fecha 31/01/2019, emitido por el Sub Director de Investigación y Educación del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL; hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que dirima la presente causa.
Tercero: ORDENA la reincorporación de la ciudadana Yeneli Anelcy Gomez Duque, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.170, a sus actividades académicas, asistenciales y laborales, con todos lo derechos derivados del Post-Grado de Anestesiología impartido en el Hospital Central de San Cristóbal- estado Táchira.

Y en fecha 08 de abril de 2019 la parte accionada se opuso a la sentencia interlocutoria de amparo cautelar. Y en fecha 30 de mayo de 2019 se ratificó el referido amparo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Yenely Anelcy Gómez Duque, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.170, asistida por el Abogado Gonzalo Pineda Medina, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.979, en su condición de Defensor Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, en contra del Sub Director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal-estado Táchira, para lo cuál realiza este tribunal las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de Julio de 2019 se hizo presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a la ciudadana accionante asistida de abogado junto con el abogado Eduard Vivas inscrito en el IPSA bajo el n° 145.107 actuando en representación de la Corporación de Salud quienes consignan escrito de acuerdo conciliatorio a los fines de que este Tribunal la homologue.
A tal respecto este juzgador evalúa que el escrito contiene lo siguiente:
“PRIMERO: en virtud de las conversaciones que se han mantenido en el ínterin del procedimiento que cursa por ante este despacho, y a reunión sostenida el día de hoy 11 de Julio de 2019 en la sede de la Sub Dirección de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal entre las partes, se ha decidido favorecer una solución amistosa a la pretensión de la demandante a través del presente ACUERDO CONCILIATORIO. SEGUNDO: como consecuencia de la conciliación, las partes acuerdan la realización de un nuevo examen recuperativo de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Posgrados del Ministerio del Poder Popular para la Salud. TERCERO: En virtud de lo establecido en el punto segundo, el examen recuperativo se realizará en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de Reglamento ejusdem, debiendo la ciudadana Dra. YENELY ANELCY GOMEZ DUQUE, ya identificada, obtener una nota mayor o igual a 14 puntos, siendo el requisito indispensable para su permanencia en el postgrado de ANESTESIOLOGÍA. CUARTO: el examen recuperativo se realizará con preguntas de un temario que será entregado por la Sub dirección de Investigación y Educación al estudiante una vez se fije la fecha de presentación del examen, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 78 del Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Posgrados del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Dicho examen constará de un total de 40 preguntas de las cuales todas serán de selección múltiple con un valor de 0,5 puntos cada una, para un total de 20 puntos, de tal manera que el puntaje total será exactamente de 20 puntos máximo si todas las respuestas son correctas. QUINTO: El examen será presentado en un aula de clase ubicado en el Hospital Central de San Cristóbal, en el lapso de quince días hábiles siguientes a la notificación de la homologación del presente acuerdo conciliatorio, con un tiempo máximo de duración noventa minutos para su realización. Se les permitirá aclarar las dudas con posterioridad a los 15 minutos de iniciado el examen. Las preguntas mantendrán uniformidad en su redacción, aun y cuando serán formuladas por los diferentes docentes y miembros del jurado y corresponderán al primer año académico. Habrá un jurado integrado por el Consejo Directivo Académico (jefe de Servicio, Coordinador del Postgrado, Representante Estudiantil y Representante Profesional), un Representante de la Subdirección de Investigación y Educación y un Representante de la Coordinación Regional de Investigación y Educación y un profesor representante a petición de la demandante a quienes se les invitará por escrito oportunamente para verificar la elaboración de las preguntas del examen, la ejecución del examen y su corrección definitiva. Al culminar el examen se publicará una plantilla con las respuestas correctas correspondientes a las preguntas de selección múltiples en la cartelera de los Residentes, para efectos de autocorrección. El examen se corregirá el mismo día y los resultados serán publicados dentro de los 5 días siguientes a su presentación. SEXTO: ambas partes de común acuerdo manifiestan que del resultado obtenido por la ciudadana Dra. YENELI ANELCY GOMEZ DUQUE, en el examen recuperativo, dependerá su continuidad en el respectivo postgrado; en consecuencia, de no aprobar el examen con la nota mínima requerida, tal y como lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 78 del Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrados del Ministerio del Poder Popular para la Salud, la misma será desincorporada definitivamente del postgrado por bajo rendimiento académico y en caso de ser aprobado el examen será promovida al tercer año académico y se dará continuidad a sus actividades académicas y laborales. SEPTIMO: Solicitamos ciudadano Juez, que una vez verificados los extremos de Ley, OTORGUE su HOMOLOGACIÓN al acuerdo conciliatorio antes expuesto, con los mismos efectos de una Sentencia Definitivamente Firme y con Autoridad de Cosa Juzgada. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.”

En virtud de lo anterior este juzgador pasa a determinar lo siguiente; el proceso tal como está concebido persigue la terminación normal siendo esta la de la obtención de una sentencia definitiva que ponga fin al proceso y resuelva sobre el fondo de los hechos controvertidos, sin embargo existen medios “anómalos” o anormales en virtud de los cuales se puede poner fin al proceso, siendo parte de ellos los medios de auto composición procesal entre los cuales se encuentra la conciliación como un mecanismo a través del cuál las partes deciden poner fin al litigio planteado sin que el tribunal se pronuncie sobre el fondo de los hechos controvertidos. Ahora bien, para poder efectuar el convenio o acuerdo las partes deben tener la cualidad para ello, a saber; tener la facultad para hacerlo y que el objeto del proceso no sea materia de orden público.
A tenor de lo ya expuesto en folio 126 riela autorización expedida al consultor jurídico de Corposalud, Abg. Eduar Daniel Vivas ya identificado en la cuál se le autorizaba a celebrar una conciliación judicial entre la Corporación de Salud y la parte demandante autorización que se acompaña junto con la propuesta formulada por el Dr. Marco Labrador en fecha 03 de julio de 2019 que riela a su vez en folio 127 al 129, se evalúa que entonces respecto de la parte recurrida cuenta el profesional del derecho con la debida cualidad para celebrar el presente acuerdo. Respecto de la parte recurrente este juzgador evalúa que ha sido pactado de forma expresa por la ciudadana Yenely Anelcy Gomez Duque ya identificada firmó el acuerdo al pie del mismo asistida debidamente por abogado autorizado para el ejercicio de la profesión, a su vez se considera que la referida ciudadana cuenta con la capacidad para realizar el convenimiento.
En cuanto acuerdo de convenio ut supra parcialmente transcrito puede este Juez Contencioso analizar que el mismo ha sido elaborado en forma tal que se garantiza entre otras cosas:
.- El tiempo necesario para que la recurrente pueda realizar los estudios y preparaciones necesarias para la evaluación.
.- Se designa a un jurado calificador a fin de garantizar una evaluación objetiva imparcial con seguridad jurídica.
.- El examen será de carácter objetivo (selección), además, see especifica que las respuestas serán publicadas una vez termine el examen a fin de facilitar la autoevaluación corrigiéndose el examen el mismo día y publicándose en un periodo de tiempo razonable, en virtud de lo cuál este juzgador considera que se pudieren estar corrigiendo los errores en que se pudiere haber incurrido –sin hacer un pronunciamiento sobre el fondo
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en virtud de que el presente convenio no vulnera el orden público ni disposición expresa de la Ley en vista de lo cuál debe declararse procedente y en consecuencia, HOMOLOGADO el acuerdo o convenio, para lo cuál el Tribunal supervisará y velará por el cumplimiento del referido. Y así se decide.
Por otro lado, en virtud de los poderes oficiosos del juez según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se exhorta a la parte recurrida y al Consejo Académico a velar por el cumplimiento de las normas académicas y educativas en las actuaciones subsiguientes a los fines de cumplir con la correcta actividad administrativa.
VI
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Único: SE DECLARA HOMOLOGADO el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 11 de Julio de 2019 el cuál dispone:
“PRIMERO: en virtud de las conversaciones que se han mantenido en el ínterin del procedimiento que cursa por ante este despacho, y a reunión sostenida el día de hoy 11 de Julio de 2019 en la sede de la Sub Dirección de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal entre las partes, se ha decidido favorecer una solución amistosa a la pretensión de la demandante a través del presente ACUERDO CONCILIATORIO. SEGUNDO: como consecuencia de la conciliación, las partes acuerdan la realización de un nuevo examen recuperativo de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Posgrados del Ministerio del Poder Popular para la Salud. TERCERO: En virtud de lo establecido en el punto segundo, el examen recuperativo se realizará en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de Reglamento ejusdem, debiendo la ciudadana Dra. YENELY ANELCY GOMEZ DUQUE, ya identificada, obtener una nota mayor o igual a 14 puntos, siendo el requisito indispensable para su permanencia en el postgrado de ANESTESIOLOGÍA. CUARTO: el examen recuperativo se realizará con preguntas de un temario que será entregado por la Sub dirección de Investigación y Educación al estudiante una vez se fije la fecha de presentación del examen, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 78 del Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Posgrados del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Dicho examen constará de un total de 40 preguntas de las cuales todas serán de selección múltiple con un valor de 0,5 puntos cada una, para un total de 20 puntos, de tal manera que el puntaje total será exactamente de 20 puntos máximo si todas las respuestas son correctas. QUINTO: El examen será presentado en un aula de clase ubicado en el Hospital Central de San Cristóbal, en el lapso de quince días hábiles siguientes a la notificación de la homologación del presente acuerdo conciliatorio, con un tiempo máximo de duración noventa minutos para su realización. Se les permitirá aclarar las dudas con posterioridad a los 15 minutos de iniciado el examen. Las preguntas mantendrán uniformidad en su redacción, aun y cuando serán formuladas por los diferentes docentes y miembros del jurado y corresponderán al primer año académico. Habrá un jurado integrado por el Consejo Directivo Académico (jefe de Servicio, Coordinador del Postgrado, Representante Estudiantil y Representante Profesional), un Representante de la Subdirección de Investigación y Educación y un Representante de la Coordinación Regional de Investigación y Educación y un profesor representante a petición de la demandante a quienes se les invitará por escrito oportunamente para verificar la elaboración de las preguntas del examen, la ejecución del examen y su corrección definitiva. Al culminar el examen se publicará una plantilla con las respuestas correctas correspondientes a las preguntas de selección múltiples en la cartelera de los Residentes, para efectos de autocorrección. El examen se corregirá el mismo día y los resultados serán publicados dentro de los 5 días siguientes a su presentación. SEXTO: ambas partes de común acuerdo manifiestan que del resultado obtenido por la ciudadana Dra. YENELI ANELCY GOMEZ DUQUE, en el examen recuperativo, dependerá su continuidad en el respectivo postgrado; en consecuencia, de no aprobar el examen con la nota mínima requerida, tal y como lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 78 del Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrados del Ministerio del Poder Popular para la Salud, la misma será desincorporada definitivamente del postgrado por bajo rendimiento académico y en caso de ser aprobado el examen será promovida al tercer año académico y se dará continuidad a sus actividades académicas y laborales. SEPTIMO: Solicitamos ciudadano Juez, que una vez verificados los extremos de Ley, OTORGUE su HOMOLOGACIÓN al acuerdo conciliatorio antes expuesto, con los mismos efectos de una Sentencia Definitivamente Firme y con Autoridad de Cosa Juzgada. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.”
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia en el copiador digital de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal
Abg.- Mariam Paola Rojas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y quince de la tarde (12:15 P.m.)
La Secretaria Temporal,

Abg.- Mariam Paola Rojas