REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de Julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2018-000060
SENTENCIA DEFINITIVA N° 019/2019
En fecha 29/10/2018 el ciudadano Alcides Omar Sandoval titular de cedula de identidad N° 2.476.216 asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 98.077 en su condición de Defensor Público, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, en lo adelante LOTERIA DEL TÁCHIRA. (Fs. 02 al 46).
En fecha 30/10/2018 este Juzgado, mediante auto dio entrada al presente asunto y se le asignó el expediente marcado con el N° SP22-G-2018-000060 (F. 47).
En fecha 01/11/2018 se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 163/2018. (fs. 48 al 49).
En fecha 05/11/2018, se emitieron las boletas de citación y notificaciones al: Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Gobernación del Estado Táchira, Procuraduría General del Estado Táchira, respectivamente cuyas resultas se incorporaron en fecha 13 de noviembre de 2018, (Fs. 49 al 56).
En fecha 22/01/2019, se hizo presente ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Tribunal el abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 31.090, en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, y consignó escrito de contestación de demanda, poder especial y el expediente administrativo requerido, (Fs. 58 al 68).
En fecha 23/01/2019 este Juzgado mediante auto verificando que fue presentado el expediente administrativo requerido ordenó la apertura de pieza separada denominada “expediente administrativo”, y en la misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.) (Fs. 69 al 70)
En fecha 30/01/2019 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, de la cuál se dejó constancia mediante acta de la misma fecha, constatando la presencia ambas partes; en el mismo acto la representación de la parte querellada solicitó se le otorgara un lapso de 15 días hábiles a fin de comunicar y solicitar al Directorio de Lotería del Táchira las peticiones del querellante y evaluar una respuesta, (F. 71).
En fecha 05/02/2018 se hizo presente ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), de este Tribunal el abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 31.090, en su condición de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, y consignó diligencia mediante la cuál solicita el desglose del instrumento poder original que consta en autos y se certificara una copia por Secretaría, (Fs. 73 al 76).
En fecha 21/02/2019 este juzgado mediante auto verificó que se había cumplido el lapso otorgado en la audiencia preliminar, razón por la cuál, fijó la oportunidad para reanudar la audiencia preliminar al quinto (5°) día de despacho siguiente, y en fecha 07/03/2019 se llevó a cabo la referida audiencia de la cuál se dejó constancia mediante acta de la misma fecha (Fs. 77 al 79).
En fecha 20/03/2019 se hizo presente ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Tribunal el querellante asistido del abg. Frank Cuenca inscrito en el I.P.S.A bajo el no. 98.077 quien consigna escrito de promoción de pruebas, (Fs. 81 al 82).
En fecha 21/03/2019 se hizo presente ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), de este Tribunal el abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 31.090, en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, y consignó escrito de promoción de pruebas, (Fs. 84 al 86).
En fecha 08/04/2019 este juzgado mediante sentencia interlocutoria N° 033/2019 se pronunció acerca de las pruebas promovidas, y en fecha 10/04/2019 se libraron los oficios solicitando los informes promovidos y acordados en la sentencia que se pronunció sobre las pruebas, y en fecha 08 de mayo se recibió informe dirigido al Juez que suscribe el presente fallo con lo requerido. (Fs. 87 al 95)
En fecha 09/05/2019 mediante auto este Tribunal acuerda fijar la audiencia definitiva para el cuarto (4°) día de despacho, a las nueve ante meridiem (09:00 am). (F. 96)
En fecha 16/05/2019 mediante acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva constatando la presencia de ambas partes, (F. 97).
En fecha 27/05/2019 mediante auto este Tribunal acuerda diferir la emisión del dispositivo para el momento en que se dicte la sentencia. (F. 98).
I
ALEGATOS
De la parte Querellante:
.- Alega que en fecha 27/12/2000 según oficio N° 427 emanado de la Presidencia de Lotería del Táchira fue designado como representante de Lotería ante la Plaza de Toros, para que represente las acciones del Instituto en esa empresa, según acta N° 21 de fecha 26/12/2000 del directorio de Lotería.
.- Que en fecha 31/10/2001 según oficio N° 915 emanado de la Presidencia de la Lotería del Táchira se RATIFICA la designación como representante ante la Plaza de Toros.
.- Que en fecha 01/10/2001 la Lotería del Táchira suscribió un contrato de trabajo bajo la denominación de prestación de servicios especiales con vigencia hasta el 31/12/2001, cuyo objeto es:
“Servicios de asistencia, asesoría y coordinación que comprende: 1.1 Asesoría mediante inspecciones, escritos, informes asistencias que requiera EL CLIENTE (LOTERÍA DEL TÁCHIRA) en los intereses que mantiene en la Plaza de Toros, C.A…, 1.2 Asumir la representación de EL CLIENTE ante cualquier persona natural o jurídica, en aquellas situaciones en los cuales le fuera requerido siempre y cuando así se lo indique expresamente EL CLIENTE; 1.3 Asistencia, prestación de servicio y colaboración a los entes del ejecutivo regional que le indiquen las autoridades competentes; 1.4 Asistencia, asesoría a las reuniones del Directorio que sea requerida su presencia. 1.5 Realización de proyectos y estudios inherentes a los estudios que implica la presente contratación; 1.6 Así como cualquier actividad que le sea encomendada en cualquier parte del país por las autoridades competentes”.

.- Alega el accionante que ese contrato de servicios especiales laborales fue prorrogado durante 7 años 6 meses tal como consta en los contratos anexos:
1. Prórroga suscrita el 28/12/2001 con vigencia desde el 02/01/2002 al 30/06/2002, anexo D del escrito libelar.
2. prórroga tácita con vigencia desde el 01/07/2002 al 31/12/2002.
3. prórroga suscrita el 02/01/2003 con vigencia desde el 02/01/2003 al 31/12/2003 anexo E.
4. prórroga suscrita el 29/12/2003 con vigencia desde el 01/01/2004 al 31/12/2004, anexo F.
5. prórroga suscrita el 31/12/2004 con vigencia desde el 01/01/2005 al 31/12/2005, anexo G.
6. prórroga suscrita el 02/01/2006 con vigencia desde el 01/01/2006 al 31/12/2006, anexo H.
7. prórroga suscrita el 01/05/2007 con vigencia desde el 01/05/2007 al 31/12/2007, anexo I.
Considera que “…todas estas prorrogas consecutivas e interrumpidas durante los 7 años y 6 meses tal y como lo certifica la constancia de fecha 10/08/2009 la Plaza de Toros de San Cristóbal C.A. suscrita su presidente para esa fecha Hugo Domingo Molina, quien certifica que desde el 22/01/2001 hasta el 28/07/2008 fundí como miembro principal de esta Junta Directiva…” Anexo J.
Alega que posteriormente en fecha 05/05/2008 suscribió un contrato de trabajo con Lotería del Táchira, para cumplir funciones como Asistente de Oficina en la Gerencia de Mercadeo con vigencia desde el 05/05/2008 al 31/06/2008, para laborar en la sede principal de la Lotería del Táchira, anexo K.
En fecha 01/07/2008 suscribió nueva prórroga de contrato de trabajo con Lotería con vigencia desde el 01/07/2008 al 29/08/2008 anexo L. Durante este periodo participó en el concurso de ingreso como funcionario Público de carrera logrando el Ingreso en el cargo de ASISTENTE DE OFICINA, a partir del 01/08/2008, anexo M, cargo que ejerce hasta la actualidad en el departamento de Mercadeo.
Alega que posterior al ingreso como funcionario ha solicitado en diversas oportunidades que el tiempo que prestó servicios en condición de contratado sea computado a efectos de antigüedad a los fines de gozar de los beneficios correspondientes como funcionario, en consonancia con lo anterior en fecha 08/11/2016 consultoría jurídica emitió un dictamen específicamente el N° 030-2016 el cuál concluye:
“…Se entiende que habiéndose indicado la existencia de una relación de naturaleza jurídico laboral entre el ciudadano ALCIDES SANDOVAL y el Instituto, se debe tomar en cuenta o computar el tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad y especialmente el del Instituto, a sabiendas que los derechos laborales son incólume y las autoridades administrativas y jurisdiccionales tienen la potestad de hacerlos cumplir, conforme a los preceptos citados…”
“…Sin embargo, a los fines de procesar o computar la antigüedad del trabajador en la institución, se recomienda que se deba computar el tiempo de servicio efectivamente prestado en el Instituto, mediante y bajo la modalidad de los contratos de prestación de servicio, de honorarios profesionales y los de trabajo propiamente dicho, suscritos entre las partes y debidamente tratados. Todo ello ajustado de conformidad con la legislación laboral y las normas de control interno del Instituto, los extremos presupuestarios – financieros y de la ley”.
“Finalmente se recomienda a la Gerencia de Talento Humano, que se proceda al ajuste de los años de antigüedad al funcionario Alcides Omar Sandoval, plenamente identificado, que se han de computar respecto de los contratos objeto de estudio y a los fines de hacerse justicia…”, anexo N.
.- Alega que ante tal dictamen ha hecho diversas solicitudes a fin de que sean reconocidos sus años de antigüedad y que hasta la fecha la Gerencia de Talento Humano no ha dado respuesta alguna generándose una vía de hecho, y que al no tomar en cuenta el dictamen genera un gravamen irreparable.
.- Expone que la nueva administración de Lotería del Táchira emite dictamen en el cuál comparte según Memorando N° 101 de fecha 18/06/2018 que comparte el criterio anteriormente dictado.
.- Solicita se reestablezca la situación jurídica infringida y sea computado el lapso de 7 años y 6 meses que prestó servicios a Lotería del Táchira.
.- Invoca su garantía al derecho constitucional a la Seguridad Social, al Trabajo, principio de irrenunciabilidad intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, y derecho a la antigüedad previstos en los artículos 86, 87, 89 y 92 de la Constitución.
.- Fundamenta su querella en los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 19, 22, 53, 55, 56, 62, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras del año 2012 referente a la protección del trabajo como hecho social, a los trabajadores como sujetos de la aplicación de la Ley y la protección de sus derechos en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que prohíbe las acciones destinadas a simular relaciones laborales o precarizar sus condiciones, y los artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
.- En su petitorio solicita:
1. La ADMISIÓN del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
2. Se declare CON LUGAR y se corrija la situación jurídica infringida y sea computado el tiempo de 7 años y 6 meses que prestó a los efectos de la antigüedad.
3. Se ORDENE al Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira evaluar la posibilidad de otorgar una jubilación especial por cuanto actualmente tiene reconocidos 15 años de antigüedad según su expediente personal, más los 7 años y 6 meses que está reclamando estarían sumando la cantidad de 22 años de servicio y 6 meses,
4. Se solicite su expediente personal.
Alegatos del querellante en Audiencia Preliminar:
“ratificamos el contenido de la querella donde la parte solicita que sea reconocido el tiempo de servicio de 7 años y 6 meses teniendo como fecha de inicio el 7 de diciembre del 2000 culminó en julio del 2008; Que mi representado presto servicios especiales en las que representaba a la lotería del Táchira en diferentes actos, al igual que otras actividades culturales a favor de la lotería del Táchira, fundamentamos la solicitud en base a la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales establecido en la constitución y en la ley del trabajo. Que si existió una relación de índole laboral debe ser reconocido este lapso de tiempo, debe incidir en la antigüedad del querellante y demás beneficios laborales. En este sentido, ratificamos que existió una opinión favorable en el dictamen 030-2016 del 8/11/2016 donde reconoce el tiempo deservicio el cual debe ser computado a los fines de su antigüedad, y ordena a recursos humanos a que proceda a computar los años de antigüedad a favor de mi representado. Por lo que solicito que sea reconocido esos años de servicio, que generaron de forma contractual. Ya que este va incidir en diferentes beneficios entre estos una jubilación especial. Solicitamos que se restablezca la situación jurídica infringida”
Alegatos en Audiencia Definitiva:
“ratificamos el contenido de la querella donde la parte solicita que sea reconocido el tiempo de servicio de 7 años y 6 meses teniendo como fecha de inicio el 7 de diciembre del 2000 culminó en julio del 2008; en el proceso existe el expediente personal en el cual se demuestra la relación laboral ante la lotería del Táchira específicamente en Plaza de Toros, afiliación al seguro social, y otras documentales las cuales fueron admitidas en el proceso; Aquí esta en discusión el tiempo de servicio en el cual represento a la lotería del Táchira y seguía ordenes de la lotería del Táchira y actuaba en representación de la lotería, y que recibía pago como trabajador de la lotería, la remuneración, dependencia y el servicio que prestaba a nombre de la lotería del Táchira, específicamente plaza de toros dichos años deben ser computados a su antigüedad a los fines legales consiguientes. Se declare con lugar la querella.”
De la parte Querellada:
.- El representante de la parte querellada en su escrito de contestación refiere que rechaza niega y contradice que en fecha 21/10/2001 la Lotería del Táchira haya suscrito contrato de trabajo bajo la denominación de Prestación de Servicios Especiales con vigencia hasta el 31/01/2001. en fecha 21 de octubre de 2001 Lotería del Táchira suscribió contrato de Prestación de Servicios Especiales por Honorarios Profesionales con el ciudadano ALCIDES OMAR SANDOVAL con cédula de identidad N° V- 10.176.124, que para los efectos del mismo se denominó “EL COORDINADOR” obligándose para con el Instituto a lo siguiente:
“PRIMERA: “EL CLIENTE” contrata a “EL COORDINADOR” para realizar servicios de Asistencia, Asesoría y Coordinación la cuál se materializará de la siguiente manera: 1.- Asesoría mediante inspecciones, escritos, informes, asistencias que requiere “EL CLIENTE” en los intereses que mantiene en La Plaza de Toros, los cuales serán evacuados en lapsos prudenciales según complejidad del caso. 2.- Asumir la representación de “EL CLIENTE” ante cualquier autoridad o persona natural o jurídica, en aquellas situaciones en las cuales le fuere requerido siempre y cuando así se lo indique expresamente “EL CLIENTE”. 3.- Asistencia, prestación de servicios y colaboración a los entes del ejecutivo regional que le indiquen las autoridades competentes.- Asistencia y asesoría a las reuniones del Directorio que le sea requerida su presencia.- Realización de proyectos y estudios inherentes a los estudios que implica la presente contratación.- así como cualquier otra actividad que le sea encomendada en cualquier parte del país por autoridades competentes” (Subrayado propio del representante de la parte querellada)
.- Expone que en cuanto al pago de dichos honorarios la cláusula cuarta del contrato establecía que el pago se haría mediante factura presentada al vencimiento de cada mes.
.- Alega que en cuanto a la naturaleza de la relación contractual la cláusula quinta del contrato refiere que es un servicio profesional de gestión y sujeto a lo dispuesto en la normativa en las leyes que rigen ese desempeño profesional, que entre las partes solo existe una relación de servicio profesional.
.- Niega, rechaza y contradice que el Contrato de Prestación de Servicios por Honorarios Profesionales de fecha 21/01/2001 suscrito por la Lotería del Táchira haya sido prorrogado durante siete años y seis meses. Que el contrato que se prolongó por siete años se interrumpió por seis meses en el lapso comprendido entre el 01/07/2002 al 31/12/2002, tal como consta en contratos suscritos anualmente así: 1. Contrato suscrito el 28/12/2002 con vigencia desde el 02/01/2002 al 30/06/2002, 2. Contrato suscrito el 02/01/2003 con vigencia desde el 02/01/2003 al 31/12/2003. 3.- Contrato suscrito el Contrato suscrito el 29/12/2003 con vigencia desde el 01/01/2004 al 31/12/2004. 4.- Contrato suscrito el 31/12/2004 con vigencia desde el 01/01/2005 al 31/12/2005. 5.- Contrato suscrito el 02/01/2006 con vigencia desde el 01/01/2006 al 31/12/2006. 6.- Contrato suscrito el 02/05/2007 con vigencia desde el 01/05/2007 al 31/05/2007.
.- Que el contrato que los vinculó fue un contrato de Prestación de Servicios por Honorarios Profesionales el cuál se caracteriza como una convención en virtud de la cuál una parte (persona natural o jurídica), se encuentra obligada a prestar servicios específicos, por un tiempo determinado a favor de otro, el que a su vez se obliga a pagar una cierta cantidad de dinero por dichos servicios denominada servicios.
.- Que esa denominación de contrato es una expresión genérica que se utiliza para designar aquél contrato civil o mercantil que, por no haber subordinación, no corresponde a un contrato de trabajo, pero donde efectivamente, hay prestación de servicios, porque a cargo del contratista pesa una obligación de hacer que implica la ejecución de labores en razón de su experiencia, capacitación y formación profesional en determinada materia.
.- Que del análisis de los contratos se evidencia que:
1. el querellante no estaba sometido a jornada de trabajo, no cumplía un horario de trabajo fijado por el instituto.
2. el querellante no estaba obligado a pedir permiso para ausentarse o para faltar a su trabajo.
3. el querellante como contratado no ejecutaba sus labores profesionales con herramientas, instrumentos o en las instalaciones del instituto.
.- Que rechazan, niegan y contradicen la pretensión del querellante al afirmar que el dictamen de consultoría jurídica y el memorando interno sean considerados actos de efectos particulares en razón de que no llenan los extremos exigidos por la ley y no son vinculantes en razón de que son instrumentos meramente consultivos.
Alegatos en Audiencia Preliminar:
“Toma la palabra la representación de la lotería del Táchira y al efecto señala: Que ratifica en toda y cada una de sus partes los argumentos planteados en el escrito de contestación; que niega rechaza y contradice los argumentos planteados en el escrito libelar en razón a las siguientes consideraciones: Que la relación que se mantuvo fue de honorarios profesionales y no laborales; Que el instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira niega, rechaza y contradice los argumentos del querellante por cuanto el 21 de octubre del 2000 el querellante se vinculo con la lotería del Táchira fue mediante un contrato de prestación de servicios por honorarios Profesionales, el cual no se corresponde a un contrato de trabajo como lo quiere hacer ver el querellante; Que niega rechaza y contradice que 21/10/2001 haya sido prorrogado el contrato de prestación de servicios por honorarios profesionales como contrato de trabajo por un periodo de 7 años y 6 meses; Que negamos, rechazamos y contradecimos que las prorrogas consecutivos de contrato de servicios especiales, ya que la constancia de fecha 10/08/2009 suscrita presuntamente por el ciudadano Hugo domingo Molina en su condición de Presidente de la Plaza de Toros C.A, constancia emitida por un tercero ajeno a la relación procesal aquí planteada en contra de la Lotería del Táchira, en este sentido a su vez procedemos a impugnarla por estar esta en copia simple por lo que carece de valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil; Que la pretensión del querellante que al afirmar que la opinión 030/2016 y memorando interno del año 2018 emitido por la consultoría jurídica sea considerados actos administrativos de efectos particulares ya que el mismo debe cumplir con requisitos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adicionalmente que dicha opiniones no son vinculantes, estas son sólo a titulo de consulta. En razón a lo expuesto nos oponemos que sea declarado con lugar la querella, a igual que los conceptos solicitados. Nos oponemos a que sea ordenado evaluar la posibilidad de que sea otorgada la jubilación especial, ya que esta no fue solicitada en el petitorio de la querella por ser temeraria. En conclusión que sea declara sin lugar la presente querella”
Alegatos en Audiencia Definitiva:
No asistió a la audiencia definitiva.
II
ACERVO PROBATORIO
De las pruebas de la parte querellante:
.- Señala en su escrito de promoción, que promueve, ratifica y reproduce las documentales insertas en el presente expediente, anexas a la querella funcionarial, a lo cuál este Juzgado determina que las mismas se encuentran insertas desde el folio 08 al 46 específicamente:
1. Prueba documental contentiva de informe de designación como representante en calidad de suplente ante la empresa Plaza de Toros, firmado por la Lic. Bellamid Duarte en su calidad de presidente del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (LOTERIA DEL TÁCHIRA). (F. 08).
2. Prueba documental contentiva de depósito de acciones para garantizar la gestión del Sr. Alcides Sandoval, firmado por el Lic. José Gregorio Chacón en su calidad de presidente de LOTERIA DEL TÁCHIRA. (F. 09).
3. Prueba documental contentiva de contrato de prestación de servicios firmado entre el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (LOTERIA DEL TÁCHIRA) y el ciudadano Alcides Omar Sandoval, de fechas 01 de octubre de 2007, 28 de diciembre de 2001, 02 de enero de 2003, 29 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2004, 02 de enero de 2006, 01 de mayo de 2007, (Fs. 10 al 23).
4. Prueba documental contentiva de constancia de trabajo firmada por el Sr. Hugo Domingo Molina en su calidad de presidente de la Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A. que certifica que el querellante prestó labores como miembro principal de la Junta Directiva desde el 22 de enero de 2011 hasta el 28 de julio de 2008, (F. 24).
5. Prueba documental contentiva de contrato de trabajo de prestación de servicios firmado entre el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (LOTERIA DEL TÁCHIRA) y el ciudadano Alcides Omar Sandoval, de fechas 05 de mayo de 2008, 01 de julio de 2008. (Fs. 25 al 26).
6. Prueba documental contentiva de nombramiento como funcionario público por haber aprobado el Concurso Público correspondiente, firmado por la presidenta del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (LOTERIA DEL TÁCHIRA), su vice presidenta y director, (F. 27).
7. Prueba documental contentiva de dictamen emitido por consultoría jurídica, de fecha 28 de noviembre de 2016, (Fs. 28 al 40).
8. Prueba documental contentiva de comunicación firmada por el ciudadano Alcides Sandoval dirigido a la gerente de talento humano de Lotería del Táchira, de fecha 13 de abril de 2018. (F. 41).
9. Prueba documental contentiva de comunicación firmada por el ciudadano Alcides Sandoval dirigido a la gerente de talento humano de Lotería del Táchira, de fecha 25 de mayo de 2018 y 30 de mayo de 2018 en el cuál solicita sea tramitada su jubilación especial. (Fs. 42 al 43).
10. Prueba documental contentiva de comunicación firmada por el ciudadano Alcides Sandoval dirigido a la gerente de talento humano de Lotería del Táchira, de fecha 04 de junio de 2018 y 14 de agosto de 2018, (Fs. 44 al 45).
11. Prueba documental contentiva de memorando interno de consultoría jurídica de fecha 18 de julio de 2018, (F. 46).
Respecto de las anteriores pruebas documentales específicamente la incorporadas en folios 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 11 el Tribunal les otorga valor probatorio en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la parte motiva de la presente decisión, por haber sido emitidas por una autoridad pública, en consecuencia gozan de presunción de veracidad y legitimidad conforme con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria según remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Respecto a las prueba documentales 4, 8, 9 y 10; el Tribunal les otorga valor probatorio en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la parte motiva de la presente decisión. Y así se decide.
12. Prueba de informes:
.- En relación a la prueba de informes solicitada a:
1) La Compañía Anónima Plaza de Toros de San Cristóbal para que informe:
a) Si el ciudadano Alcides Omar Sandoval, titular de la cédula de identidad No. V- 2.476.216 ejerció funciones como Director de la Junta Directiva de la Plaza de Toros en representación del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira (Lotería del Táchira), en el periodo continuo entre el 27 de diciembre de 2000 al 28 de 2008.
b) Si durante el periodo de siete años y seis meses el ciudadano Alcides Omar Sandoval, ya identificado como representante del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira (Lotería del Táchira), tomó decisiones en las distintas asambleas organizadas por la junta directiva para aprobar o desaprobar actividades culturales, problemáticas de la plaza, aprobación de espectáculos, contratos, informes financieros, ejercicios económicos, proyectos, reuniones ordinarias entre otras actividades en representación de esa institución y si rendía cuentas de esas decisiones al del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira (Lotería del Táchira).
c) Si durante el periodo de tiempo de siete años y seis meses el ciudadano Alcides Omar Sandoval, ya identificado como representante del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira (Lotería del Táchira), recibía el pago de sus servicios por parte del como representante del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira (Lotería del Táchira).
Los informes requeridos fueron consignados en fecha 08 de mayo, y el tribunal les otorga valor probatorio salvo su apreciación en la parte motiva de la presente decisión. Y así se decide.
De las pruebas de la parte querellada:
1. Prueba documental contentiva de Expediente administrativo del ciudadano Alcides Sandoval, ya identificado (Pieza separada denominada expediente administrativo, constante de 322 folios útiles).
Respecto de la anterior prueba documental el Tribunal le otorga valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva de la presente decisión, por haber sido emitido por una autoridad pública, en consecuencia gozan de presunción de veracidad y legitimidad conforme con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria según remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
2.- En relación a la prueba de informes solicitada a:
1. La Compañía Anónima Plaza de Toros de San Cristóbal para que informe:
a) Quienes integraban la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Plaza de Toros C.A., durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
b) Cuales eran las funciones y obligaciones asignadas al ciudadano Alcides Omar Sandoval titular de la C.I No. 10.176.124 como integrante de la Sociedad Mercantil Plaza de Toros, C.A., durante los ejercicios económicos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, según el acta constitutiva, estatutos y reglamentos de dicha Sociedad Mercantil.
c) Cuales fueron los emolumentos, remuneración o dieta asignadas y cobradas por el ciudadano Alcides Omar Sandoval ya identificado, como integrante de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Plaza de Toros C.A., durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, anexando los correspondientes recibos de pago.
d) Informe si los emolumentos, remuneración o dieta asignadas y cobradas por el ciudadano Alcides Omar Sandoval ya identificado, como integrante de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Plaza de Toros C.A., durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 fueron declarados por dicha Sociedad Mercantil al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cada uno de los correspondientes ejercicios económicos, y en caso de ser afirmativa la respuesta remita copias certificadas de dichas declaraciones de impuesto.
e) Informe si el ciudadano Alcides Omar Sandoval ya identificado, como integrante de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Plaza de Toros C.A., durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 estaba sometido al cumplimiento de algún horario, cuál era el horario y con qué frecuencia se reunía el directorio de dicha Sociedad Mercantil, e informe si existía algún sistema electrónico para constatar las asistencias a las reuniones de juntas directivas.
f) Informe si el ciudadano Alcides Omar Sandoval ya identificado, como integrante de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Plaza de Toros C.A., durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 rendía informes de gestión al presidente y/o gerentes de dicha Sociedad Mercantil, y en caso de ser afirmativa la respuesta remita copia certificada de los correspondientes informes de gestión.
g) Informe y remita si ciudadano Alcides Omar Sandoval ya identificado, como integrante de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Plaza de Toros C.A., durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, asistió a todas y cada una de las reuniones de Junta Directiva convocadas por la Sociedad Mercantil Plaza de Toros C.A., durante los años antes indicados, y remita copia certificada de cada una de las reuniones de Junta Directiva correspondiente a los años antes señalados.
Los referidos informes fueron consignados en fecha 08 de mayo de 2019, razón por la cuál este juzgador les otorga valor probatorio salvo su apreciación en la parte motiva de la presente decisión. Y así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”

Lo anterior es aunado a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
(…)”.
Ahora bien, estando involucrado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, una acción reconocida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el hoy querellante Alcides Omar Sandoval titular de cedula de identidad N° 2.476.216, hoy en día es funcionario público de carrera, adscrito al Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, en el cargo de ASISTENTE DE OFICINA, a partir del 01/08/2008, cargo que ejerce hasta la actualidad en el Departamento de Mercadeo; cargo que según lo alegado por el querellante fue designado mediante concurso, situación ésta, que no fue desvirtuada por Apoderado Judicial del Instituto demandado, en tal sentido, no constituye un hecho controvertido la condición de funcionario público en la actualidad del querellante, al ser un reclamo de un funcionario público en la actualidad, no cabe duda para quien aquí dilucida que este Tribunal es competente para conocer y decidir dicho recurso, por otro lado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa determina claramente la competencia de este Órgano Jurisdiccional resolver el asunto planteado, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Alcides Omar Sandoval titular de cedula de identidad N° 2.476.216 asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 98.077 en su condición de Defensor Público, en contra del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, para lo cual, se hace necesario determinar dos situaciones, a saber:
1.- Este Tribunal admitió, sustanció y se encuentra decidiendo la presente querella funcionarial, en atención a que el ciudadano querellante, Alcides Omar Sandoval titular de cedula de identidad N° 2.476.216, hoy en día es funcionario público de carrera, adscrito al Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, en el cargo de ASISTENTE DE OFICINA, a partir del 01/08/2008, cargo que ejerce hasta la actualidad en el Departamento de Mercadeo; cargo que según lo alegado por el querellante fue designado mediante concurso, situación ésta, que no fue desvirtuada por Apoderado Judicial del Instituto demandado, en tal sentido, no constituye un hecho controvertido la condición de funcionario público en la actualidad del querellante, en tal razón, por ser un funcionario público este Tribunal es competente para determinar, si el periodo que prestó servicios como contratado debe ser computado a la antigüedad.

2.- Se debe proceder a determinar cual es el hecho controvertido, para ello, señala quien aquí decide, que en la audiencia preliminar se dejó establecido y así fue aceptado expresamente por el querellante, que el hecho controvertido lo constituye la pretensión del querellante de que le sea reconocido como tiempo de antigüedad, o tiempo de servicio efectivamente prestado, para el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, en su condición de contratado desde el día el primer contrato de fecha 27/12/2000, hasta el último contrato cuya vigencia fue hasta el 29/08/2008, debido a que posterior a esta última fecha el querellante participó en el concurso de ingreso como funcionario Público de carrera logrando el Ingreso en el cargo de ASISTENTE DE OFICINA, a partir del 01/08/2008, cargo que ejerce hasta la actualidad en el departamento de Mercadeo; por lo tanto, alega que presto sus servicios para el Instituto demandado en calidad de contratado durante 7 años 6 meses, en consecuencia, solicita que dicho tiempo de servicio sea computado a su antigüedad a los efectos legales consiguientes.
Deja expresamente establecido que la pretensión de jubilación especial del querellante por decisión del Juez en la audiencia preliminar no forma parte del hecho controvertido de la presente querella funcionarial; por su parte, el Apoderado Judicial del Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el hecho controvertido, manifiesta que no es admisible tal pretensión, por cuanto, prestaba servicios bajo la figura de Contrato de Servicios por Honorarios Profesionales y que los mismos no generaban una relación laboral propiamente dicha, de terminado de esta manera el hecho controvertido, pasa este Juzgador a decidir sobre el mismo de la siguiente manera:


DE LA ANTIGÜEDAD
La concepción de “antigüedad” se constituye como un derecho según la cuál, a aquel trabajador que ha prestado servicios por una cantidad de tiempo se le reconozca un derecho, en razón del servicio que prestó lo que forma parte del derecho o conjunto de derechos de índole social o de carácter social, derecho que está encaminado a la obtención de la prestación de antigüedad o las conocidas como prestaciones sociales –cuando este derecho se genere-.
Este juzgador precisa hacer ciertas consideraciones con respecto a las prestaciones por antigüedad y a la antigüedad propiamente dicha, y se permite citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (resaltado propio de este tribunal)

La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social, que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido, que se genera cuando se dan algunas condiciones de transcurso de tiempo esto se conoce como antigüedad.
En cuanto a la antigüedad en materia de funcionarios públicos, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 28.- Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”(Resaltado propio de quien aquí dilucida).

Por su parte el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativas, (hoy vigente), establece de manera expresa:
“Artículo 34. Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado…”

Es decir, que la prestación de servicios bajo la figura de contratado por mandato expreso de la Ley debe ser tomado en consideración a los efectos del computo de la antigüedad de una persona en el ejercicio de una determina actividad, en el caso de autos, se encuentra comprobado por medio de los contratos que cursan anexos en autos que:
PRIMERO: Que en fecha 01/10/2001 la Lotería del Táchira suscribió un contrato bajo la denominación de prestación de servicios especiales (HONORARIOS PROFESIONALES), con vigencia hasta el 31/12/2001, cuyo objeto es:
“Servicios de asistencia, asesoría y coordinación que comprende: 1.1 Asesoría mediante inspecciones, escritos, informes asistencias que requiera EL CLIENTE (LOTERÍA DEL TÁCHIRA) en los intereses que mantiene en la Plaza de Toros, C.A…, 1.2 Asumir la representación de EL CLIENTE ante cualquier persona natural o jurídica, en aquellas situaciones en los cuales le fuera requerido siempre y cuando así se lo indique expresamente EL CLIENTE; 1.3 Asistencia, prestación de servicio y colaboración a los entes del ejecutivo regional que le indiquen las autoridades competentes; 1.4 Asistencia, asesoría a las reuniones del Directorio que sea requerida su presencia. 1.5 Realización de proyectos y estudios inherentes a los estudios que implica la presente contratación; 1.6 Así como cualquier actividad que le sea encomendada en cualquier parte del país por las autoridades competentes”.

El citado contrato de Honorarios Profesionales fue prorrogado de manera consecutiva de la siguiente manera:

1.- Prórroga suscrita el 28/12/2001 con vigencia desde el 02/01/2002 al 30/06/2002, anexo D del escrito libelar.
2.- Prórroga tácita con vigencia desde el 01/07/2002 al 31/12/2002.
3.- Prórroga suscrita el 02/01/2003 con vigencia desde el 02/01/2003 al 31/12/2003 anexo E.
4.- Prórroga suscrita el 29/12/2003 con vigencia desde el 01/01/2004 al 31/12/2004, anexo F.
5.- Prórroga suscrita el 31/12/2004 con vigencia desde el 01/01/2005 al 31/12/2005, anexo G.
6.- Prórroga suscrita el 02/01/2006 con vigencia desde el 01/01/2006 al 31/12/2006, anexo H.
7.- prórroga suscrita el 01/05/2007 con vigencia desde el 01/05/2007 al 31/12/2007, anexo I.

SEGUNDO: Alega que posteriormente en fecha 05/05/2008 suscribió un contrato de trabajo con Lotería del Táchira, para cumplir funciones como Asistente de Oficina en la Gerencia de Mercadeo con vigencia desde el 05/05/2008 al 31/06/2008, para laborar en la sede principal de la Lotería del Táchira, anexo K. Posteriormente, se suscribió nueva prórroga pero ahora bajo la modalidad de contrato de trabajo con Lotería con vigencia desde el 01/07/2008 al 29/08/2008.
De las situaciones antes mencionadas encontramos que los contratos celebrados entre el ciudadano Alcides Omar Sandoval titular de cedula de identidad N° 2.476.216, y el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, existen dos (2) modalidades, una la contratación bajo la figura de Honorarios Profesionales y la otra bajo la figura de Contrato de trabajo,
En cuanto al Contrato de Honorarios Profesionales, se debe indicar que este es procedente y no constituiría una relación laboral propiamente dicha cuando, se contrate a un Profesional de una determina área, para la realización de una actividad especifica relacionada con la profesión del contratado, generándose un pago sólo por el servicio profesional prestado.
En cuanto al contrato de trabajo, implica la contratación de una persona para realizar actividades, por un tiempo determinado y el correspondiente pago de una contraprestación económica, dándose de esta manera, la relación laboral propiamente dicha; en el caso de que existan más de dos (2) contratos de trabajo se producirá una contratación a tiempo indeterminado, y en el caso de que el contrato de una persona sea en un organismo público, ejerciendo actividades propias de funcionarios de carrera, podría dar lugar a la estabilidad provisional en el ejercicio de funciones hasta que se convoque el concurso para proveer el cargo que se está ejerciendo bajo la figura del contrato.
La jurisprudencia patria ha establecido expresamente, que la relación laboral debe ser reconocida independientemente del nombre o condición que se le otorgue, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:
A.- Que exista una relación de subordinación o dependencia entre el contratante y el contratado, por medio de la cual, se realizan actividades o prestaciones de funciones, para lo cual, hay que atender a las funciones que realiza en la realidad el trabajador, independientemente de la denominación que se le hubiese dado en el contrato.
En el caso de autos, encontramos primeramente que el Contrato de Honorarios profesionales eras suscrito entre el Alcides Omar Sandoval titular de cedula de identidad N° V- 2.476.216, y el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, con el objeto de que el contratado prestara servicios de asistencia, asesoría y coordinación que comprende: 1.1 Asesoría mediante inspecciones, escritos, informes asistencias que requiera EL CLIENTE (LOTERÍA DEL TÁCHIRA) en los intereses que mantiene en la Plaza de Toros, C.A…, 1.2 Asumir la representación de EL CLIENTE ante cualquier persona natural o jurídica, en aquellas situaciones en los cuales le fuera requerido siempre y cuando así se lo indique expresamente EL CLIENTE; 1.3 Asistencia, prestación de servicio y colaboración a los entes del ejecutivo regional que le indiquen las autoridades competentes; 1.4 Asistencia, asesoría a las reuniones del Directorio que sea requerida su presencia. 1.5 Realización de proyectos y estudios inherentes a los estudios que implica la presente contratación; 1.6 Así como cualquier actividad que le sea encomendada en cualquier parte del país por las autoridades competentes”.
En atención a lo previsto en el contrato de honorarios profesionales, el contratado debía realizar una serie de actividades para la Lotería del Táchira que implicaban no sólo la asistencia y representación en la Plaza de Toros de San Cristóbal C.A, además debía realizar escritos, informes, representación del Instituto ante cualquier persona natural o jurídica o ante el Ejecutivo Regional, realizar proyectos y estudios y cualquier otra actividad en cualquier parte del País que le fuera encomendada por las autoridades competentes.
De lo anterior se determina, que el querellante como contratado mediante la figura de honorarios profesionales tenía encomendado realizar una serie de actividades en nombre y representación de la Lotería del Táchira, es decir, cumplí órdenes e instrucciones de las autoridades del Instituto demandado, lo cual refleja la situación de subordinación y asignación de actividades por parte del ciudadano Alcides Omar Sandoval titular de cedula de identidad N° V- 2.476.216, y el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, quedando demostrado el primer requisito de la relación laboral.
B.- Que exista el pago de una contraprestación por los servicios prestados.
En el contrato de Honorarios Profesional se establece expresamente:
“ CUARTA: Como contraprestación a los servicios profesionales a que este contrato se refiere “EL CLIENTE”,conviene en pagar a “EL COORDINADOR”, la cantidad mensual de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800. 000,00), por concepto de honorarios profesionales, quedando plenamente autorizado “EL CLIENTE” para efectuar la retención tributaria…”
En consideración, el contratado percibía de manera periódica, mensual una contraprestación económica por las actividades realizadas cumpliéndose el segundo requisito para que exista una relación laboral.
C.- Que exista el cumplimiento de un horario o tiempo de prestación de servicios.
De los contratos se evidencia, que exista un tiempo de duración de los contratos y consecuencialmente para haber efectuado el pago debía haberse realizado las actividades que se encontraban encomendadas en el contrato, lo cual, debía ser supervisado por las autoridades del Instituto antes de realizar los pago correspondientes, pues, e el caso de que no se hubiesen realizado las actividades el Instituto no debió prorrogar los contratos y no debió realizar los pagos, por lo tanto, entiende este Juzgador que el Instituto pidió en su oportunidad informe de las actividades realizadas, lo cual conllevaba a que existiera cumpliendo de tiempo en el ejercicio de las funciones, en consecuencia, se determina que para realizar las actividades contractuales el hoy querellante debía disponer de tiempo para ejercerlas, cumpliéndose de esta manera con la otra condición para que exista una relación laboral.
Para mayor fundamento de lo antes señalado, este Juzgador trae a colación la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2009, en la que dictaminó que:
“(…) la dependencia o subordinación, no resulta exclusiva de este tipo de relación, sino que se encuentra presente en todos los contratos prestacionales ya sean civiles, laborales o mercantiles, pues garantiza el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que, se le ha venido dando mayor preponderancia como elemento diferenciador, en la jurisprudencia de la Sala, a la ajenidad, como eje central de la relación laboral.

Ha establecido esta Sala que el elemento ajenidad está presente cuando:
“…quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.”

De los criterios jurisprudenciales antes referidos, se reafirma el hecho de quien presta un servicio profesional se hace parte del sistema de producción, es decir, se hace trabajador por medio de una relación laboral, en consecuencia en el caso de autos este Tribunal determina que con los contratos de honorarios profesionales celebrado entre el Instituto querellado y el ciudadano Alcides Omar Sandoval titular de cedula de identidad N° V- 2.476.216, existía una verdadera relación laboral que debe ser tomada en consideración en cuanto a su antigüedad, debiendo declarar sin lugar los alegatos del Apoderado Judicial del Instituto querellado relacionados que no existía relación de dependencia, que no existía horario de trabajo y que sólo era un contrato de honorarios profesionales. Y así se decide.
En cuanto a los contratos de Trabajo celebrados a partir de la fecha 05/05/2008 hasta el 29/08/2008 con Lotería del Táchira, para cumplir funciones como Asistente de Oficina en la Gerencia de Mercadeo no cabe duda que existía una relación contractual para ejercer funciones propias de los funcionarios de carrera, es decir, se contrató al hoy querellante para ejercer funciones de Asistente de Oficina en la Gerencia de Mercadeo, el cual es un cargo de carrera, que posteriomente fue sometido a concurso y le fue asignado al hoy querellante, por lo cual, el querellante a partir del día 05/05/2008 hasta el día 29/08/2008, ejerció actividades como Asistente de Oficina en la Gerencia de Mercadeo en la Lotería del Táchira, existiendo el cumplimiento de actividades propias de los funcionarios de carrera, cumpliendo un horario bajo relación de dependencia y recibiendo una remuneración periódica, de esta manera se configura una relación laboral contractual, para lo cual, el tiempo de servicio debe ser computado a la antigüedad. Y así se decide.
Lo anterior es reafirmado con la evidencia que cursa existe en la pieza principal del expediente y del expediente administrativo, específicamente folios 28 al 40 y 320 al 313, respectivamente, específicamente, el dictamen de consultoría jurídica del Instituto Lotería del Táchira que refiere entre sus conclusiones que se debe computar el tiempo de servicio prestado bajo la figura de tales contratos a la antigüedad del ahora funcionario por diversos razonamientos de hecho y de derecho.
De igual manera, se reafirma lo antes decidido con el memorando interno de consultoría jurídica de fecha 18/06/2018 en el cuál se ratifica la opinión ya emitida, es decir, existe una ratificación de criterios, y si bien como señala el apoderado de la parte querellada las opiniones de consultoría jurídica no son vinculantes este juzgador debe considerar esas opiniones como antecedentes administrativos relacionados con la causa, pues el mismo órgano a nivel interno está reconociendo la existencia de un derecho, por lo cuál, no concibe quién aquí dilucida cómo existiendo dos opiniones que llegan a la misma conclusión en espacios de tiempo diferente y emitidas por funcionarios o consultores diferentes no se hayan tomado en cuenta a los efectos solicitados por el funcionario.
Si bien no llenan los efectos de un acto administrativo tales opiniones son emitidas en nombre del Instituto a nivel interno y concluyen lo siguiente:
“… se entiende que habiéndose indicado la existencia de una relación de naturaleza jurídico laboral entre el ciudadano: Alcides Sandoval y el Instituto, se le debe tomar en cuenta o computar el tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad y especialmente el del Instituto, a sabiendas que los derechos laborales son incólume y la autoridades administrativas y jurisdiccionales tienen la potestad de hacerlos cumplir, conforme a los preceptos citados ut supra y otros no tratados en este trabajo.
Sin embargo, a los fines de procesar o computar la antigüedad del trabajador en la Institución, se recomienda que se deba computar el tiempo de servicio efectivamente prestado en el Instituto, mediante y bajo la modalidad de los contratos de prestación de servicios, de honorarios profesionales y los de trabajo propiamente dicho, suscritos entre las partes y debidamente tratados. Todo ello ajustado de conformidad con la Legislación laboral…”
Por las razones anteriormente expuestas, con fundamentos de hecho y de derecho este juzgador considera que el tiempo que prestó servicios el ciudadano Alcides Sandoval ampliamente identificado debe computarse a los efectos legales como antigüedad, a lo cuál la Gerencia de Talento Humano debe efectuar los tramites pertinentes a fin de corregir el tiempo de servicio prestado, y así se decide.
DE LA ANTIGÜEDAD EN EL CASO DE AUTOS
Determinado lo anterior, debe este juzgador analizar si esa antigüedad es computable a los efectos de la función pública, sobre ello es importante tomar en consideración que el Reglamento de la antigua Ley de Carrera Administrativa prevé en su artículo 34 lo siguiente:
“Artículo 34. Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado…”

Es decir, que la prestación de servicios bajo la figura de contratado no excluye la posibilidad de ser amparado por la antigüedad, mucho menos cuando la misma Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 ut supra citado refiere que los funcionarios públicos gozan de los mismos derechos contenidos en la legislación laboral ordinaria, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la antigüedad ya ampliamente desarrollado en el caso de marras.
Verificado lo anterior este juzgado determina que el al Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira debe reconocer como tiempo de antigüedad al hoy querellante en el periodo comprendido entre la fecha 27/12/2000 hasta la fecha 29/08/2008, restando sólo a este tiempo de antigüedad la interrupción existente entre los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2007, como se evidencia en los contratos anexos en folios ut supra citados de la pieza principal del expediente y del expediente administrativo. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Alcides Omar Sandoval titular de cedula de identidad N° 2.476.216 asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 98.077 en su condición de Defensor Público, adscrito a la defensa pública del estado Táchira, contra del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, LOTERIA DEL TÁCHIRA.
Segundo: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Tercero: Se ordena al Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira computar como tiempo de antigüedad al hoy querellante el periodo comprendido entre la fecha 27/12/2000 hasta la fecha 29/08/2008, restando sólo a este tiempo de antigüedad la interrupción existente entre los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2007, como se evidencia en los contratos anexos en folios ut supra citados de la pieza principal del expediente y del expediente administrativo .
Cuarto: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de este procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dos (2) de Julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg.- Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince post meridiem (12:15 p.m).
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La Secretaria Temporal,

Abg.- Mariam Paola Rojas Mora