REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de Julio de 2019
209º y 160º


ASUNTO. SP22-O-2019-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 032/2019


El 27 de Junio de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Nekaroly Yericsana Castro Calderon, Mailen Vargas Jaimes, Jairo Alberto Lozano Casique, Alba Calderon, Maria Gabriela Ramírez, Mary Zuleima Romero, Maria Teresa Daza, Maria Juanita Calderon titulares de las cédula de identidad Nros V.- 29.830.812, V.- 10.179.122, V.- 16.228.856, V.- 16.410.645, V.- 19.975.928, V.- 10.177.557, V.- 22.644.796, V.- V.- 23.169.719, debidamente asistidos por la abogada Siglinda Elena Jiménez Nava inscrita en el IPSA bajo el N° 62.967, por las presuntas violación del debido proceso, del derecho a las familias y del derecho al trabajo, desarrollándose por medio de una serie de vías de hecho efectuadas por orden del ciudadano Alberto José González (Director del Hospital del Seguro Social en San Cristóbal), asimismo el procedimiento que cursa por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira por los cargos de reventa agravada y agavillamiento, que hasta el momento arrojó como resultado que no hubo actos de reventa ya que no hubo denuncia formal, de igual manera, el 14 de febrero de 2019, todos los kioscos habían sido clausurados preventivamente por el Instituto Autónomo de Contraloría Sanitaria Táchira y posteriormente ocurrieron saqueos de los locales. Invocan los artículos 25, 75, 87 y 112 de la Constitución Nacional.
El 28 de Junio de 2019, se le dio entrada a la presente acción, y se le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-O-2019-000003.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS

.- Alegaron los demandantes que son un grupo de trabajadores no dependientes, de los comúnmente denominados “Kioscos” cercanos a la Emergencia del HOSPITAL DEL SEGURO SOCIAL “DR. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ”, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; que han tenido la posesión pacifica e ininterrumpida de una porción de terreno propiedad del citado Hospital por mas de 35 años, como un acto de tolerancia de sus autoridades; en los cuales construimos a nuestras propias expensas (13) trece bienhechurías, en la conformación de trece entidades de trabajo familiar, para costear el mínimo vital y único sustento de nuestras familias y que, cuentan con los respectivos registros mercantiles y permisos sanitarios para la venta licita de alimentos, bebidas y misceláneos a fin de satisfacer la demanda de servicio en dicho hospital,
.- Que como trabajadores no dependientes están conformados en cooperativa uniendo sus esfuerzos en la cooperación y donaciones para el Hospital del Seguro de: suministros de limpieza, mantenimiento, aseo y alumbrado (postes, cable, luminarias y bombillos) de las áreas externas de la emergencia como parte de acuerdos verbales con anteriores administraciones y en retribución de los espacios ocupados.
.- Que en fecha 28 de Septiembre del año 2011, firmaron un acuerdo con las Autoridades del Hospital del Seguro por ante el Consejo Municipal.
.- Que existen vías de hecho desglosadas de la siguiente manera: En fecha13 de febrero de 2019, sus espacios de trabajo fueron “tomados” quitando las llaves de los locales, por orden del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ director del Hospital del Seguro Social en San Cristóbal, en horas de la tarde y en compañía de un grupo de funcionarios de la Guardia Nacional, con la intervención de la Fiscal Superior para entonces ciudadana Xiomara García y los Fiscales 33 y 23 ciudadanos Carlos Morales y Javier Serrano, por lo que desde entonces han estado imposibilitados de acudir a sus puestos de trabajo a ejercer las actividades comerciales que son única forma de sustento de sus familias.
.- De igual manera la existencia del procedimiento que cursa por ante el Tribunal Octavo De Primera Instancia De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, según consta en expediente N° C8-SP21-P-2019-0439, por los cargos de: reventa agravada y agavillamiento, “aún en curso”, y que hasta el momento arrojó como resultado que no hubo actos de reventa ya que no hubo denuncia formal, y que según informe de experticias del CICPC no se encontró evidencia de que en esos locales se expenda “suministros médicos” menos aquellos procedentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
.- Además del procedimiento resultaron solo tres personas imputadas y privadas de libertad injustamente durante 58 días y sometidas al escarnio público. Desglosando que desde ese primer allanamiento hubo pérdidas materiales, ya que los funcionarios uniformados e incluso el director dispusieron de la mercancía comestible como chucherías y refrescos mientras se practicaba el procedimiento. El resto de los trabajadores de los locales no figuran en el expediente, aun así fueron condenados con el cese de sus actividades de trabajo de lo cual no hay pronunciamiento alguno ni quedo constancia en el expediente que cursa por ante el Tribunal o en la investigación por parte de la Fiscalía Tercera. Quebrantando así, el debido proceso y su derecho constitucional al trabajo no dependiente, para la proporción de una vida digna para sus familias.
.- Consecuencialmente el 14 de Febrero de 2019, todos los kioscos habían sido clausurados preventivamente, por el Instituto Autónomo de Contraloría Sanitaria Táchira, según, por “Incumplimiento de las Normas Sanitarias”, clausura que se realizó sin su presencia, con unas etiquetas en las fachadas; no se les notificó o informó el tipo de procedimiento, la razón o circunstancia a fin de esclarecer la situación jurídica y acceder a la justicia, tampoco estuvieron presentes en resguardo de los bienes muebles que aun se encontraban allí.
.- Adicionalmente el 27 de Abril de 2019 se produjo el saqueo de los locales en horas de la noche por personas sin uniforme, portando armas y con gorras del FAES en presencia del Fiscal 23 JAVIER SERRANO a quien identificaron en el lugar, ingresaron a los locales violando las precitadas etiquetas de clausura y amenazaron con poner los ganchos e incautar sus documentos de identidad, teléfonos celulares e incluso uno de los vehículos en el cual llegaron al sitio, si intervenían o hacían algún tipo de registro fotográfico en el procedimiento desmantelando y tomando lo que quedaba en inventarios de mercancía, maquinas, equipos, neveras, vitrinas, cafeteras, termos y hasta los vacíos de refrescos, en fin, sus implementos de trabajo, producto del esfuerzo de tantos años de constancia y dedicación fueron cargados entre varios hombres en un camión sin placas y una camioneta marca Jeep Cherokee, color blanco. Placas AG143FA. Dichos bienes fueron trasladados al depósito del Hospital del Seguro sin explicación o mediación
.- Que el 29 de Abril de 2019 se efectuó denuncia escrita por ante la Defensoría del Pueblo de lo ocurrido el 27 de Abril de 2019, Signada con el N° 19-00272, sin recibir hasta el momento respuesta de las actuaciones.
.- Que el 29 de Abril de 2019 se presentó denuncia escrita por ante El Ministerio Público que conoció en dicha fecha y asignó la nomenclatura 8 días después, con el N°: MP103833-2019. A cargo de la Fiscalía Quinta; Fiscal Herlyn Corredor. Así como la Fiscalía 20 de Derechos Fundamentales.
.- Que el 07 de Mayo de 2019 solicitó asistencia al Instituto Tachirense para la Mujer. (INTAMUJER) Según caso N° 5989098.
.- Que el 20 de Mayo de 2019, elevaron la denuncia al consejo Legislativo del Estado Táchira.
.- Que el 21 de Mayo de 2019, entregaron denuncia escrita por ante el Consejo Municipal de San Cristóbal.
.- Que el 3 de Junio de 2019 fue reasignada la causa del Asunto MP103833-2019 a la Fiscalía Primera a cargo del Fiscal Samy Hamdam (en curso). Sin responsables hasta el momento y sin respuesta a la solicitud de inspección para recuperar nuestros bienes.
.- Que el 3 de Junio de 2019 conoció la Contraloría Sanitaria del Estado Táchira. Recibido por la Consultoría Jurídica.
.- Que el 3 de Junio de 2019, recurrieron nuevamente a la Defensoría del Pueblo, para conocer el status de su caso.
.- Que la Dirección del Hospital del Seguro y la Contraloría Sanitaria Táchira emitieron un pronunciamiento.
.- Solicita que se les ampare el derecho al debido proceso y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de las vías de hecho inflingidas, reparándose el daño que con ellas se nos ha hecho, que se les ampare el derecho de las familias y se les restituya el mismo devolviendo lo tomado arbitrariamente para así retomar sus actividades que son y han sido por generaciones la única forma de sustento para el crecimiento integral de sus familias, que se les ampare el derecho al trabajo en tranquilidad, paz y sin perturbación alguna que les proporcione una existencia digna y decorosa.
II
FUNDAMENTOS
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En su escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, hace referencia a los artículos 25, 75, 87, 112 y 49 numerales 1 y 6 de nuestra carta magna, así como los artículos 9, 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
COMPETENCIA

Este Juzgador señala que la jurisprudencia actual en cuanto a la competencia de acciones de amparo contra organismos públicos, es que será competente el Tribunal que tenga establecida la competencia en primera instancia, en el caso de autos, se acciona en amparo en contra del Director del IVSS (Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz), que es una Oficina Regional dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y la Seguridad Social, en tal razón, por ser una Oficina Regional perteneciente a un organismo nacional, la competencia le correspondería al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Sin embargo, y en aplicación a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo, cuando no exista un Tribunal competente en la Jurisdicción donde se presente el amparo, conocerá en primera instancia el Tribunal a fin de la circunscripción donde se presenta el amparo, en este sentido, vista pretensión alegada por el presunto agraviado, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 7, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; conforme con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la normativa, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta Violación de los artículos 25, 75, 87, 112 y 49 numerales 1 y 6 de la Constitución Nacional.
Específicamente, señala la representación judicial de la parte recurrente “…No ha habido acto administrativo alguno que nos permita defendernos, solo el puro y simple hecho de quitarnos las llaves de nuestros locales y despojarnos de nuestros implementos de trabajo, privarnos del mínimo vital y único medio de sustento y trabajo sin razón alguna, no hubo procedimiento administrativo que nos permitiera percatarnos y defendernos, no ha habido más que la pura violación de las mas elementales normas jurídicas…”, los cuales han sido cometidos por el ciudadano Alberto José González director del Hospital del Seguro Social en San Cristóbal.
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 1006 de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: Francisco Edgardo Bautista García, ha señalado respecto al amparo constitucional lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que la acción de amparo constitucional autónoma, ha sido interpuesta por los accionantes en vista de que presuntamente existen vías de hecho efectuadas por el Director del Hospital del Seguro Social con sede en San Cristóbal, además por la existencia de un procedimiento que cursa por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y de igual manera por la clausura preventiva de los kioscos efectuada por el Instituto Autónomo de Contraloría Sanitaria Táchira, ahí es donde los accionantes fundamentan su pretensión, ya que, argumentan dichos actos lesivos como un irrespeto del debido proceso, que no se les ha hecho proceso alguno, no se les ha instruido expediente de ninguna clase, nunca han recibido notificación alguna que les anuncie sobre procedimiento alguno con las vías de hecho antes mencionadas.
Para este sentenciador se hace necesario destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.
En ese sentido, en la ya señalada Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo continuó expresando lo siguiente:
“ (…) En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (destacado propio)
Ello así, debe esta Sala indicar que ante la existencia de un pronunciamiento formal emitido por el Viceministro de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información el actor dispone del recurso contencioso administrativo de nulidad para impugnar el acto administrativo cuestionado, conjuntamente con alguna petición de carácter cautelar -solicitada con fundamento en la amplia potestad cautelar que le reconoce la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010 al Juez Contencioso Administrativo-, otorgan una solución adecuada y lo suficientemente expedita a la pretensión procesal esgrimida por el actor.
Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de ese mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en el cual se señaló lo siguiente:
´(…) Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)´.
De allí que, esta Sala constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la anulación del acto administrativo de efectos particulares impugnado, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.(…)”.
De esta forma, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional y, al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
Así las cosas, en el caso de autos la petición formulada por los accionantes tiene como objetivo fundamental que se les ampare el derecho al debido proceso y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de las vías de hecho inflingidas, reparándose el daño que con ellas se les ha hecho, asimismo que se les ampare el derecho de las familias y se les restituya el mismo devolviéndoles lo tomado arbitrariamente para así retomar sus actividades que son y han sido por generaciones la única forma de sustento para el crecimiento integral de sus familias y finalmente que se les ampare el derecho al trabajo en tranquilidad, paz y sin perturbación alguna que les proporcione una existencia digna y decorosa. En consecuencia este Tribunal apreciando lo anterior observa que el caso en marras se trata de un conflicto que es planteado como unas vías de hechos pero que en realidad se desglosan tres situaciones.
Observándose en principio que conforme al alegato expuesto “…nuestros espacios de trabajo fueron “tomados” quitándonos las llaves de los locales, por orden del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ director del Hospital del Seguro Social en San Cristóbal, en horas de la tarde y en compañía de un grupo de funcionarios de la Guardia Nacional, con la intervención de la Fiscal Superior para entonces ciudadana Xiomara García y los Fiscales 33 y 23 ciudadanos CARLOS MORALES Y JAVIER SERRANO, por lo que desde entonces hemos estado imposibilitados de acudir a nuestros puestos de trabajo a ejercer nuestras actividades comerciales que son única forma de sustento de nuestras familias…”, se configura un planteamiento de una vía de hecho presuntamente realizada,
En cuanto a las vías de hecho, que son aquellas actuaciones materiales de los organismos públicos, realizadas sin un acto administrativo previo, sin debido proceso, sin derecho a la defensa, el ordenamiento jurídico venezolano prevé o dispone de una acción judicial viable para proteger el derecho que se reclama específicamente el Procedimiento Breve (Vías de Hecho), señalado en la Sección Segunda de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, existe una vía judicial o recurso contencioso administrativo ordinario previsto en el ordenamiento jurídico venezolano para accionar en contra de las vías de hecho cometidas por organismos públicos, lo cual está previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.

2. Vías de hecho.

3. Abstención.
En consideración la vía idónea para accionar en contra de las vías de hecho no es el Amparo Constitucional sino la demanda por vía de hecho, siendo el amparo propuesto en principio inadmisible, por cuanto, existe un medio judicial ordinario para reclamar el derecho reclamado, ya que el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al alegato de los accionantes:
“…El procedimiento que cursa por ante el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, según consta en expediente N° C8-SP21-P-2019-0439, por los cargos de: reventa agravada y agavillamiento, “aun en curso”, y que hasta el momento arrojó como resultado que no hubo actos de reventa ya que no hubo denuncia formal, y según informe de experticias del CICPC no se encontró evidencia de que en estos locales se expenda “suministros médicos” menos aquellos procedentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.
Observa este Juzgador que existiendo un procedimiento por los Tribunales Penales el cual se encuentra aún en curso según lo señalado por los accioantes, conlleva de igual manera, a imposibilitar la procedencia del Amparo Constitucional interpuesto, dado que quien aquí juzga debe abstenerse de emitir opinión sobre la investigación penal, ya que, no es el Juez Natural, motivado a que corresponde a los tribunales penales emitir pronunciamiento sobre la investigación penal, su conclusión, y las decisiones en cuanto a los hechos investigados en sede penal.
Finalmente los accionantes exponen que:
“…14 de Febrero de 2019, todos los kioscos habrían sido “clausurados preventivamente” Por el Instituto Autónomo de Contraloría Sanitaria Táchira, según, por “Incumplimiento de las Normas Sanitarias”, clausura que se realizó sin nuestra presencia, con unas etiquetas en las fachadas; no se nos notificó o informó el tipo de procedimiento, la razón o circunstancia a fin de esclarecer la situación jurídica y acceder a la justicia, tampoco estuvimos presentes en resguardo de los bienes muebles que aun se encontraban allí…”.
En cuanto a este alegato, este Juzgador señala que Instituto Autónomo de Contraloría Sanitaria Táchira, es un organismo público, y al haber tomado la decisión de clausura preventiva, emitir etiquetas de clausura, constituyen actuaciones administrativas, que conllevan a estar en presencia de actos administrativos que decidieron clausurar preventivamente los mencionados kioskos, además alegan los accionantes que con dichos actos administrativos se violó su derecho a la defensa y por consiguiente en el petitorio solicitan su nulidad absoluta.
En este aspecto, este Tribunal determina que existe en el ordenamiento jurídico venezolano una acción judicial viable para proteger el derecho que se reclama específicamente el Procedimiento Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, señalado en la Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, la vía idónea para accionar en contra de las actuaciones administrativas realizadas por el Instituto Autónomo de Contraloría es el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y no el Amparo Constitucional, siendo el amparo propuesto inadmisible, ya que como se indicó el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo.
En virtud de lo planteado anteriormente, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Nekaroly Yericsana Castro Calderon, Mailen Vargas Jaimes, Jairo Alberto Lozano Casique, Alba Calderon, Maria Gabriela Ramírez, Mary Zuleima Romero, Maria Teresa Daza, Maria Juanita Calderon titulares de las cédula de identidad Nros V.- 29.830.812, V.- 10.179.122, V.- 16.228.856, V.- 16.410.645, V.- 19.975.928, V.- 10.177.557, V.- 22.644.796, V.- V.- 23.169.719, debidamente asistidos por la abogada Siglinda Elena Jiménez Nava inscrita en el IPSA bajo el N° 62.967. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Se declara inadmisible la acción amparo propuesta por los ciudadanos Nekaroly Yericsana Castro Calderon, Mailen Vargas Jaimes, Jairo Alberto Lozano Casique, Alba Calderon, Maria Gabriela Ramírez, Mary Zuleima Romero, Maria Teresa Daza, Maria Juanita Calderon titulares de las cédula de identidad Nros V.- 29.830.812, V.- 10.179.122, V.- 16.228.856, V.- 16.410.645, V.- 19.975.928, V.- 10.177.557, V.- 22.644.796, V.- V.- 23.169.719, debidamente asistidos por la abogada Siglinda Elena Jiménez Nava inscrita en el IPSA bajo el N° 62.967.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.-


La Secretaria Temporal,


Abg. Mariam Paola Rojas Mora


JGMR/ Marcela S.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).


La Secretaria Temporal,


Abg. Mariam Paola Rojas Mora