REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: SP21-G-2006-000045/6337
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 039/2019
Estando en la oportunidad procesal correspondiente quien suscribe en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante Oficio N°. CJ-14-2032 de fecha 16 de Julio de 2014, me Aboco de oficio al conocimiento de la presente demanda por ejecución de hipoteca, en consecuencia pasa a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 04 de abril del 2003 se recibió la presente demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del tránsito del a Circunscripción Judicial del estado Táchira, por Cumplimiento de Contrato interpuesta por los abogados DORIANY ALEJANDRA SÁNCHEZ QUINTO y ARMANDO JAVIER DIAZ, inscritos en el IPSA bajo el N° 78.941 y 38.444 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES ASAYTH C.A., inscrita en el registro mercantil II del estado Táchira en fecha 04/11/1999, quedando anotado bajo el N° R-040, tomo 2-A cuarto trimestre de 1999, contra los ciudadanos Pedro Evelio Pacheco Bustamante, Oswaldo Ramírez en su condición de Alcalde del Municipio Lobatera y Antonio Morales en su condición de presidente del Instituto Municipial de la Vivienda de Lobatera. (fs 1 al 5)
En fecha 08 de mayo de 2003, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a la presente causa formándose expediente, signado con el N° 3923, a su vez se admitió en cuanto ha lugar en derecho a lo anterior la presente demanda por Ejecución de Obligación propuesta por la representación judicial de la parte demandante, Librándose las correspondiente boletas de notificaciones. (f. 10).
En fecha 18/05/2004, se dicto auto mediante el cual el Juez Dr. Nelson W. Grimaldo H. se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25/04/2005, se dictó sentencia mediante el cual declaró incompetente la presente demanda y declina la competencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo Región los Andes y ordena remitir el presente expediente mediante oficio.
En fecha 16/09/2005, se dicto auto mediante el cual la Juez Dra. Diana Beatriz Carrero Quintero se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08/08/2006 se recibió ante Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo Región los Andes expediente contentivo la presente demanda quedando signada con el N° 6337-06.
En fecha 24/10/2006, se dicto auto mediante el cual quedó abierto a pruebas el presente juicio.
En fecha 18 de septiembre del 2006, se acordó dejar transcurrir los 20 días de Despacho siguientes a los fines de la contestación de la demanda.
Fecha 24/10/2006, se dicto auto para la promoción de pruebas.
En fecha 21 de noviembre del 2006 fijo el lapso para presentar informes.
En fecha 10 de enero del 2007, se dicta auto mediante el cual el Tribunal dice “Vistos”
En fecha 22/03/2007, se dicto auto mediante el cual la Juez Dra. Maige Ramírez Parra se aboca al conocimiento de la presente causa y libro notificaciones correspondientes.
I
MOTIVA
En primer lugar este Juzgado considera que constituye objeto de la pretensión por Cumplimiento de Contrato interpuesta por los abogados DORIANY ALEJANDRA SÁNCHEZ QUINTO y ARMANDO JAVIER DIAZ, inscritos en el IPSA bajo el N° 78.941 y 38.444 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES ASAYTH C.A., inscrita en el registro mercantil II del estado Táchira en fecha 04/11/1999, quedando anotado bajo el N° R-040, tomo 2-A cuarto trimestre de 1999, contra los ciudadanos Pedro Evelio Pacheco Bustamante, Oswaldo Ramírez en su condición de Alcalde del Municipio Lobatera y Antonio Morales en su condición de presidente del Instituto Municipial de la Vivienda de Lobatera, en atención a lo anterior este Tribunal considera que es conveniente analizar criterios jurisprudenciales relacionados con el desistimiento de la causa y la perdida del interés de la parte actora, destaca este Juzgador las siguientes sentencias:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala:
En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia núm. 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.(...)
La Sala Político administrativa Exp. Nro. 2013-0642, estableció:
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Alzada, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).
En ese orden, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la perdida del interés es una figura que puede resultar durante el proceso en dos oportunidades, siendo la primera antes de la admisión de la demanda y la segunda cuando la demanda se encuentre en periodo de sentencia, siendo esas las oportunidades en las cuales puede decretarse la perdida del interés, analiza este Tribunal que dicha perdida deviene de la falta de impulso de la parte actora, es decir cuando la misma no realiza las actuaciones correspondientes par darle continuidad al desarrollo del proceso o la manifestación negativa que realice el actor para sostener la querella.
Entendida de tal forma la perdida del interés, se destaca que en el caso de marras en fecha 13 de agosto de 2013, se recibió comisión con sus respectivas resultas proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de La Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde la jueza MAIGE RAMIREZ PARRA se aboco al conocimiento de la causa y asu vez iba a proceder a dictar sentencia en la presente demanda. Y en virtud de que ha transcurrido más de once (11) años sin que la parte realizará actuación alguna a los fines de dar continuidad a la presente causa, acción judicial que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento en cuanto a la presente demanda, en consecuencia este Tribunal declara la perdida del interés de la parte interesada y extinción de la presente acción, en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la prosecución de la demanda, incoada interpuesta por los abogados DORIANY ALEJANDRA SÁNCHEZ QUINTO y ARMANDO JAVIER DIAZ, inscritos en el IPSA bajo el N° 78.941 y 38.444 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES ASAYTH C.A., inscrita en el registro mercantil II del estado Táchira en fecha 04/11/1999, quedando anotado bajo el N° R-040, tomo 2-A cuarto trimestre de 1999, contra los ciudadanos Pedro Evelio Pacheco Bustamante, Oswaldo Ramírez en su condición de Alcalde del Municipio Lobatera y Antonio Morales en su condición de presidente del Instituto Municipial de la Vivienda de Lobatera.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 PM) de la tarde.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/cm.
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