REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2019-000022
SENTENCIA DEFINITIVA No.- 043/2019

En fecha 06 de Mayo de 2019 se recibió al ciudadano Iván Humberto Márquez Maldonado titular de la cédula de identidad N° 3.998.678, en su condición de Contralor Municipal del Municipio San Cristóbal, asistido por el abogado Pedro Darío Chacón Buitrago inscrito en el IPSA bajo el N° 104.701, mediante el cual interponen Recurso de Abstención o Carencia en contra del Ciudadano Gustavo Delgado Alcalde del Municipio San Cristóbal constante de 6 folios útiles y anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G. (Fs. 01 al 135)
En fecha 13 de mayo de 2019 se le dio entrada al presente asunto quedando signado No. SP22-G-2019-000022 (F. 136)
En fecha 15 de mayo de 2019 se dictó sentencia interlocutoria n° 049/2019 mediante la cuál este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia y se ordenó las citaciones y notificaciones de ley. (Fs. 137 al 139)
En fecha 04 de Junio de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado a la ciudadana Zudairy Zambrano actuando como Contralora del Municipio San Cristóbal asistida por el abogado Pedro Chacón inscrito en el IPSA bajo el N° 104.701 quienes consignan escrito impulsando las notificaciones y citaciones ordenadas así como acompañando el nombramiento de la referida como Contralora Municipal, (F. 142 al 147).
En fecha 10 de Julio de 2019, este Tribual fijó audiencia oral, para el sexto día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 22 de julio de 2019 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral en la presente causa contando con la presencia de ambas partes y el Juez cumpliendo con el mandato legal instó a las partes a la conciliación y visto que existía el referido animo procedió a analizar los alegatos de ambas partes. Y en la misma oportunidad las partes consignaron las pruebas y sus alegatos por escrito
Realizado el estudio pormenorizado de los autos, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el escrito de demanda:
.- Que el motivo de la demanda se sustenta en virtud de las sucesivas abstenciones y/o Carencia en el cumplimiento de las obligaciones por parte del Alcalde de San Cristóbal que tiene con la Contraloría Municipal, de la misma jurisdicción, referente a la cancelación del Dozavo integro en los primeros 5 días de cada mes, como lo señala el artículo 35 de la Ordenanza de Presupuesto, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 536 el 7 de enero de 2018 y posteriormente por error material del contenido del articulo 12, subsanado este en sesión del Concejo Municipal, y publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 034, el 28 de enero de 2019, y como consecuencia de ello, el incumplimiento del artículo 42 de la Ordenanza de presupuesto antes referida.
.- Argumentaron que le corresponde a la Alcaldía a través del Alcalde asumir con suprema responsabilidad y diligencia el gobierno y la administración del Municipio, obligaciones que el Alcalde no cumple o desarrolla con extrema precariedad, como tampoco coadyuva a través de sus actuaciones y decisiones a promover el Estado democrático y social de derecho y de justicia.
.- Alega que “…ha sido contumaz en el incumplimiento de sus obligaciones que tiene como administrador y conductor del gobierno municipal, con la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal, específicamente al no haber efectuado oportunamente, es decir, en el lapso previsto en el artículo 35 de la Ordenanza de Presupuesto, el depósito de los dozavos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente ejercicio fiscal. Funciones estas que enuncia además la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Municipal. Incumplimiento que se expresa por vía de abstención y/o carencia que motivó la presente demanda, en virtud de los severos daños que ha ocasionado en el desarrollo de los actos internos de los órganos e instancias administrativas que conformamos el poder público municipal, en especial este órgano de control fiscal. La abstención y/o carencia afecta de manera directa a los trabajadores y trabajadoras quienes representan el talento humano institucional, afectación que deviene por la no transferencia o depósito íntegro del recurso presupuestario mensual que le corresponde recibir la Contraloría Municipal por concepto de Dozavo, los primeros cinco (05) días de cada mes, tal como lo establece el artículo 35 de la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos correspondiente al Ejercicio Fiscal 2019, aprobada el 07 de Diciembre de 2018, y posteriormente subsanado el error material contenido en el artículo 12, fue publicada la misma nuevamente en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 034, el 28 de enero de 2019, y como consecuencia del persistente incumplimiento de la obligación presupuestaria ya indicada, ha causado entre otras dificultades el cumplimiento cabal de lo señalado en el artículo 42 de la misma Ordenanza. Se anexa Copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria contentiva de la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales Ejercicio Fiscal 2019”
.- Considera que la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal tiene dentro de sus funciones, además de ejercer el control, vigilancia y fiscalización de los órganos y entes a nivel municipal, garantizar a sus trabajadores el pago oportuno de cada una de las reivindicaciones laborales, así como la participación de los ciudadanos en el ejercicio de la función contralora; obligaciones que no puede cumplir a cabalidad por no recibir mensualmente el Dozavo integro, es decir, la distribución total aprobada dividida entre doce meses, que debe proporcionarse en forma integra, los cinco (05) primeros días de cada mes, como lo refiere el articulo 35 de la Ordenanza de Presupuesto, el cual textualmente señala: “Al Concejo Municipal, Contraloría Municipal y demás entes adscritos y dependientes del Municipio San Cristóbal, se les deberá depositar su respectivo dozavo los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes”. No obstante, la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal en los cinco primeros meses del presente ejercicio fiscal ha recibido aproximadamente el 23,86% de lo que le corresponde en total. Por lo que a su juicio es un incumplimiento que califica de gravedad “extrema”, por las presuntas repercusiones negativas que genera contra los trabajadores, la operatividad institucional y a los ciudadanos san cristobalenses.
Transcrito un cuadro que se encuentra en el libelo de demanda expone a continuación:
“Por lo tanto ciudadano Juez, lo antes expuesto demuestra la carencia en la cancelación dineraria de los dozavos que debió depositar el Alcalde de San Cristóbal, desde el mes de enero hasta mayo de los corrientes, lo cual representa un saldo deudor a favor de este órgano de control fiscal de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs S 176.861.292,70), siendo la consecuencia más desfavorable el incumplimiento de los derechos contractuales de los trabajadores al servicio de esta institución, los cuales constituyen derechos humanos que como demandante me corresponde cumplir pero el Alcalde lo impide, asimismo está interfiriendo en la efectiva operatividad de esta Contraloría Municipal y la participación ciudadana”
La demanda se fundamenta en los artículos 2,3,4,7,19, 21 numeral 2; 26,75,76,78,79,80,81,82,83,84,86,87;89 numeral 1 y 2; 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 75, 76, 77, 84, 88 numeral 1,2, 16, 90; 95 numeral 13; 100, 101 y 104 numeral 11 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; artículos 2,3, 12, 22, 26, 35, 42, 44 de la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales Ejercicio Fiscal 2019
Solicita: que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar por estar conforme a derecho, y haberse cumplido cabalmente con el debido proceso y el derecho a la defensa. Así mismo el tribunal ordene, mediante sentencia, al Alcalde del Municipio San Cristóbal, el ciudadano Gustavo Delgado, parte demandada para que deposite a la brevedad la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs S 176.861.292,70) lo cual representa el saldo deudor de los dozavos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año; y en los meses restantes de este ejercicio fiscal el deposito sea realizado en el lapso previsto en el Artículo 35 de la Ordenanza de Presupuesto in comento. De persistir en el contumaz incumplimiento se obligue a través de los medios que dispone el ordenamiento jurídico venezolano a hacerlo, so pena de las sanciones respectivas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL:
“Buenos días ciudadano Magistrado la presente acción guarda relación directa con el recurso de Abstención y/o carencia interpuesta por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en este sentido me permito acotar en durante el ejercicio fiscal del año 2018, se dicto ordenanza de presupuesto correspondiente al año 2019, en dicha ordenanza fueron acordados varios recursos para la contraloría del Municipio San Cristóbal, sin embargo hasta la presete fecha la Alcaldía no ha dado cumplimiento con la misma, es decir, no ha transferido los recursos correspondientes a la Contraloría la no realizar la trasferencia de lo recursos lo cual ha perjudicado el buen desenvolvimiento de las funciones de la Contraloría. En virtud de que la alcaldía solo ha trasferido 86.671.097,00, lo cual equivale solo ha el 26% del presupuesto quedando pendiente el 73.35%, por lo que solicito respetuosamente este Tribunal: 1.- ordene que sea trasferido los recursos que corresponde a la Contraloría, 2.- que dicha trasferencia de recursos se realice en un lapso perentorio, y 3.- que en los meses sucesivos proceda a trasferir los recursos que corresponda. En este acto consigno escrito constante de un (01) folio útil y anexos constante de 22 folios útiles”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN AUDIENCIA ORAL:
buenos días Magistrado, me permito señalar que una vez más el Alcalde se encuentra presente ante este tribunal en razón que no ha sido trasferido los recursos de conformidad a lo establecido en la ordenanza de presupuesto, que si bien es cierto este Tribunal conoció el recurso SP22-G-2019-000020 interpuesto por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira donde ordeno “el pago de manera inmediata a dar cumplimiento a las disposiciones presupuestarias establecidas en la Ordenanza de Presupuesto anual de ingresos y gastos del año 2019, y realizar la transferencia al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira del presupuesto establecido por Ordenanza, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del corriente año, en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia”. Y en razón de que el presente asunto se interpuso en los mismos términos, debemos respetar la posición de la cosa juzgada, esto es dicha decisión debe ser trasladada para este asunto y reconocer las deudas que están reclamando la Contralaría Municipal y deducir lo que ya ha sido abonado, en este sentido en enero, febrero marzo y abril la Alcaldía transfirió a la Contraloría la cantidad de 86.671.097. Además de esa orden en el particular 4 a su vez esta prevé la reducción presupuestaria, para dar cumplimento al mandato judicial, el Alcalde emitido el Decreto 012, ene le cual en su dispositivo legal dicto y estableció un recorte presupuestario del 30%, en tal sentido se vio reformado el presupuesto que le había sido acordado a la contraloría, revisando la modificación presupuestaria a la contraloría le llevaría un ajuste deducido de lo que ya se ha abonado; Que de conformidad al decreto de reducción presupuestaria, reconocemos en este Tribunal que se tiene por manado judicial reconocer las deudas, y pues solo queda que ambas partes fijen los montos, y no exponer a la justicia de manera inoficiosa a realizar diligencias para dar cumplimiento a lo ya ordenado en el asunto SP22-G-2019-000020; En este sentido, se van exponer los ingresos reales de la Alcaldía, que procedo en esta oportunidad a consignar el informe debido de conformidad a los requerimiento del Tribunal, copias certificada de la sentencia, ordenes de pago, y el decreto de reducción de presupuesto. Consigna 36 folios útiles.

ALEGATOS DEL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL:
indudablemente hay una ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos públicos y ha dicho la sala constitucional la cual considera dichas ordenanzas son leyes locales y que se deben respetar tal y como se han establecido, sin embrago, la contraloría tal y como ordeno, la alcaldía requieren que le sean cancelado lo que corresponde por ley, sin embargo de conformidad a la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal debe respetar los ingresos, los gastos públicas, y a su vez ha tratado de distribuir los ingresos de manera equitativa de conformidad a su función ejecutiva, en su recurso humano de la contraloría es de 105 personas y de la Alcaldía es de mas de 1500 personas adicionalmente administra servicios publico buscando beneficiar a favor de la colectividad. Que en razón a lo expuesto por el abogado Mauro reconoce la deuda, y la recomendación del recorte presupuestaria, ya que el presupuesto que llevaba era irreal para ejecutar, el recorte permite llevar a cabo los planes de la Alcaldía

INTERVENCIÓN DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL:
“en 1 lugar he sido obediente a lo que ordenan las leyes y decisiones que tomen los Tribunales, que lamentablemente que debo informarles que la crisis que se genera el país a afectado la recaudación de la Alcaldía, Que estamos haciendo un loable labor para recaudar fondos para cumplir con las actividades de la Alcaldía, pero nosotros siempre dispuesto ha cumplir con lo ordenado por el tribunal, y cumplir con la contraloría. Lo que se establezca por el Tribunal lo haremos cumplir”


II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de abstención, al respecto, El numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador estableció una competencia expresa para los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, según el cual, éstos Juzgados conocerán de las abstención de las autoridades municipales.
En razón de los antes expuestos, el presente recurso de abstención es interpuesto en contra del ciudadano Gustavo Delgado López, en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal, por medio de La Contraloría del Municipio San Cristóbal alegando que interpusieron denuncia, motivado a que el ciudadano Gustavo Delgado López no ha realizado la cancelación del Dozavo integro en los primeros 5 días de cada mes, como lo señala el artículo 35 de la Ordenanza de Presupuesto, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 536 el 7 de enero de 2018 y posteriormente por error material del contenido del articulo 12, subsanado este en sesión del Concejo Municipal, y publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 034, el 28 de enero de 2019, y como consecuencia de ello, el incumplimiento del artículo 42 de la Ordenanza de presupuesto antes referida.
Que de acuerdo a lo expuesto solicita, deposite a la brevedad la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.-176.861.292,70) lo cual representa el saldo deudor de los dozavos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año; y en los meses restantes de este ejercicio fiscal el deposito sea realizado en el lapso previsto en el Artículo 35 de la Ordenanza de Presupuesto in comento.
Considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de una denuncia de abstención en contra de una autoridad municipal, por tal razón, este Tribunal determina que es competente para conocer el presente recurso contencioso de abstención. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, instaurado por el ciudadano Iván Humberto Márquez Maldonado titular de la cédula de identidad N° 3.998.678, en su condición de Contralor Municipal del Municipio San Cristóbal, asistido por el abogado Pedro Darío Chacón Buitrago inscrito en el IPSA bajo el N° 104.701, contra el ciudadano Gustavo Delgado López, en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal, por falta de cancelación del Dozavo integro en los primeros cinco (5) días de cada mes, como lo señala el artículo 35 de la Ordenanza de Presupuesto, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 536 el 7 de enero de 2018 y posteriormente, por error material del contenido del artículo 12, subsanado este en sesión del Concejo Municipal, y publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 034, el 28 de enero de 2019, y como consecuencia de ello, el incumplimiento del artículo 42 de la Ordenanza de presupuesto antes referida.
Que de acuerdo a lo expuesto solicitan, la cancelación inmediata del integro de los Dozavos del mes de enero, febrero, marzo y abril, y que los meses subsiguientes de este año y los venideros los cancele de conformidad a lo que establece la Ordenanza de Presupuesto vigente, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En consideración, el hecho controvertido en la presente causa se encuentra constituido por la verificación del cumplimiento o no de las obligaciones legales establecidas en la Ordenanza Sobre Presupuestos para el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, año 2019, por parte del ciudadano Gustavo Delgado López en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Ahora bien, este juzgador evalúa que en la audiencia oral del presente asunto se produjo un acuerdo conciliatorio en virtud del llamamiento hecho por el Tribunal en cumplimiento con lo previsto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en razón a ello se permite transcribir parte del contenido de la audiencia oral en cuestión para dejar expresa constancia en este fallo del animo de conciliar y de la conciliación que se produjo en los siguientes términos:
Toma la palabra el ALCALDE y al efecto señala: en 1 lugar he sido obediente a lo que ordenan las leyes y decisiones que tomen los Tribunales, que lamentablemente que debo informarles que la crisis que se genera el país a afectado la recaudación de la Alcaldía, Que estamos haciendo un loable labor para recaudar fondos para cumplir con las actividades de la Alcaldía, pero nosotros siempre dispuesto ha cumplir con lo ordenado por el tribunal, y cumplir con la contraloría. Lo que se establezca por el Tribunal lo haremos cumplir. Toma la palabra el Juez. En virtud al animo de conciliar del Alcalde y en razón a que Reconoce la deuda, Que no tiene objeción para fijar la forma de pagar en razón a la recaudación del Municipio En virtud de conciliación este Juzgador entiende que la Alcalde procederá a pagar de conformidad a las disposiciones presupuestarias establecidas en la Ordenanza de Presupuesto anual de ingresos y gastos del año 2019, y realizar la transferencia a la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira del presupuesto establecido por Ordenanza, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del corriente año, y los meses restantes se harán de conformidad al ajuste del recorte presupuestaria y los ingresos reales y gastos reales de la alcaldía. Toma la palabra la contraloría: esta de acuerdo con la conciliación pero que la misma se lleve en un tiempo perentorio a los fines de no afectar el poder adquisitivo de los funcionarios de la Contraloría. Esto es de 15 días hábiles. Toma la palabra la representación de la Alcaldía: y pues solicita que establezca una pequeña mesa técnica a los fines de que establezca de forma real y de conformidad a la ley y definir en cuanto al pago de la diferencia que resta para efectuar el pago. Toma la palabra el Juez y al efecto señala: Después de haber otorgado el derecho de palabra a cada una de la partes, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal señalo que reconoció la deuda que tiene con la Contraloría Municipal, para lo cual, tomando en cuanta la recaudación que se puede obtener de conformidad a los ajuste por la Ordenanzas se puede dar cumplimiento a lo adeudado en los meses de enero a mayo del corriente año ala Contraloría en un lapso de quince (15) días hábiles, descontado para ello los montos ya transferidos a la Contraloría Municipal, en cuanto a los monto que se sigan venciendo se pagaran de conformidad al ajuste presupuestario del treinta (30%) decretado por el ciudadano Alcalde y que se anexa como prueba en la presente audiencia. Se le otorgó la palabra al ciudadano Alcalde y al Sindico Municipal, quienes ratificaron expresamente la propuesta realizado por el Abogado Mauro Viloria, en este sentido, se le otorgó el derecho de palabra a la Contralora Municipal y a su Abogado quines manifestaron estar de acuerdo con la propuesta efectuada por el Alcalde. En consideración de lo expuesto, visto el acuerdo propuesto por las partes, por cuanto el mismo, puede garantizar el debido funcionamiento de las funciones municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y no afecta el orden público, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procederá a homologar la presente conciliación en un lapso de 3 días de Despacho siguientes a la presente audiencia, y procederá una vez homologado a verificar el pleno cumplimiento del mismo, una ves que adquiera el carácter de cosa juzgada.

En virtud de lo anterior este tribunal pasa a verificar si el acuerdo anterior cumple con los requisitos legales para proceder a su homologación:
Artículo 257. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
En relación con la transacción la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. La referida figura procesal exige los elementos de fondo de la transacción aunque son instituciones diferentes, a saber tales requisitos se consagran en el Código Civil, al considerar que para transigir se necesita i) tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción; y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil exige ii) que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada, en este caso una conciliación.
Tal y como se estableció anteriormente, a pesar de que la conciliación se materializa con la simple expresión de voluntad de las partes, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgara la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.
De forma que, el transcrito artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que para transar en la demanda se requiere concurrentemente:
i) consentimiento y capacidad de las partes para conciliar, y
ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, vista la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el juicio en la audiencia oral cuya transcripción parcial fue efectuada, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del acuerdo celebrado por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar sí se encuentran facultadas para celebrar acuerdo de transacción. En tal sentido, observa este Tribunal de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
i) La intención de conciliar procede directamente del Alcalde del Municipio San Cristóbal, ciudadano Gustavo Delgado, ampliamente identificado, y a tenor de lo consagrado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es quien dirige la acción de Gobierno y Administración Municipal como primera Autoridad Civil y Administrativa del Municipio, en razón de lo cuál a juicio de este órgano jurisdiccional tiene la cualidad procesal para conciliar. Y así se determina.
ii) En relación a la parte accionante Contraloría del Municipio San Cristóbal inicialmente representada por el ciudadano Iván Marquez, ahora representada por la ciudadana Zudairy Zambrano cuyo carácter de Contralora consta en folio 144 al 147 ambos inclusive de los cuales se desprende la cualidad de Contralora Municipal debidamente juramentada por el Concejo Municipal de San Cristóbal razón por la cuál en razón de lo cuál a juicio de este órgano jurisdiccional tiene la facultad y cualidad procesal para acordar la conciliación producida en audiencia oral de la presente causa. Y así se determina.
iii) Por cuanto el ciudadano Elio Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal manifestó estar de acuerdo con la presente conciliación debe este juzgador precisar que la actuación del Síndico Procurador Municipal se orienta a favor o en beneficio de los intereses de la colectividad del Municipio San Cristóbal y su actuar se desprende como representante legal de los intereses del Municipio y verificado como fue en audiencia oral que tal ciudadano posee la cualidad que se le atribuye este juzgador considera que tiene la cualidad procesal para emitir opinión sobre la conciliación efectuada. Y así se determina.
Verificado como ha sido que las partes en cuestión y el Síndico Procurador gozan de cualidad procesal para conciliar este juzgador debe precisar que en la presente causa se ventila una circunstancia de cumplimiento o no de ordenanzas como leyes locales, en consecuencia su cumplimiento –acordado en la audiencia oral mediante conciliación- no afecta el orden público y no es una materia que esté excluida de la aplicación de conciliaciones, por cuanto se ha reconocido la deuda y se ha declarado ante una autoridad judicial el interés y compromiso en honrarla para cumplir con lo previsto en la ordenanza de presupuesto respectiva que fue promulgada en la oportunidad atribuida por la ley. Y así se determina.
En virtud de lo anteriormente expuesto y verificado que las partes tienen la cualidad procesal para conciliar y el acuerdo en cuestión no afecta el orden público ni los intereses colectivos, sino todo lo contrario favorece el cumplimiento de compromisos considerados por el constituyente como de exigibilidad inmediata así como el buen funcionamiento de las oficinas públicas para velar por una correcta actividad y control administrativo debe este juzgador considerar válido el acuerdo conciliatorio y en consecuencia HOMOLOGADO, y así se decide.
Este Tribunal velará por el cumplimiento del acuerdo tal y como ha sido establecido y suscrito por las partes en la referida audiencia; a efectos de garantizar el pleno cumplimiento de las disposiciones legales de la Ordenanza antes señaladas, así como el cumplimiento pleno del acuerdo debidamente homologado el cuál pasa a tener carácter de cosa juzgada.
En el caso de que se presente un posible incumplimiento o desacato del convenimiento homologado, este Tribunal ordenará remitir copia certificada de esta decisión judicial a la División General de Estados y Municipios de la Contraloría general de la Republica y al Ministerio Público, para que se tomen las medidas legales correspondientes. Y así se decide.



IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGADO, el acuerdo conciliatorio producido en la audiencia oral con motivo del Recurso de Abstención y/o Carencia interpuesto por Iván Humberto Márquez Maldonado titular de la cédula de identidad N° 3.998.678, en su condición de Contralor Municipal del Municipio San Cristóbal, asistido por el abogado Pedro Darío Chacón Buitrago inscrito en el IPSA bajo el N° 104.701, mediante el cual interponen Recurso de Abstención o Carencia en contra del Ciudadano Gustavo Delgado Alcalde del Municipio San Cristóbal y en consecuencia, se decide:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo conciliatorio producido en la audiencia oral con motivo del Recurso de Abstención y/o Carencia interpuesto por Iván Humberto Márquez Maldonado titular de la cédula de identidad N° 3.998.678, en su condición de Contralor Municipal del Municipio San Cristóbal, asistido por el abogado Pedro Darío Chacón Buitrago inscrito en el IPSA bajo el N° 104.701, mediante el cual interponen Recurso de Abstención o Carencia en contra del Ciudadano Gustavo Delgado Alcalde del Municipio San Cristóbal consistente en que:
“ En virtud al animo de conciliar del Alcalde y en razón a que Reconoce la deuda, Que no tiene objeción para fijar la forma de pagar en razón a la recaudación del Municipio En virtud de conciliación este Juzgador entiende que la Alcalde procederá a pagar de conformidad a las disposiciones presupuestarias establecidas en la Ordenanza de Presupuesto anual de ingresos y gastos del año 2019, y realizar la transferencia a la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira del presupuesto establecido por Ordenanza, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del corriente año, y los meses restantes se harán de conformidad al ajuste del recorte presupuestaria y los ingresos reales y gastos reales de la alcaldía. Toma la palabra la contraloría: esta de acuerdo con la conciliación pero que la misma se lleve en un tiempo perentorio a los fines de no afectar el poder adquisitivo de los funcionarios de la Contraloría. Esto es de 15 días hábiles. Toma la palabra la representación de la Alcaldía: y pues solicita que establezca una pequeña mesa técnica a los fines de que establezca de forma real y de conformidad a la ley y definir en cuanto al pago de la diferencia que resta para efectuar el pago. Toma la palabra el Juez y al efecto señala: Después de haber otorgado el derecho de palabra a cada una de la partes, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal señalo que reconoció la deuda que tiene con la Contraloría Municipal, para lo cual, tomando en cuanta la recaudación que se puede obtener de conformidad a los ajuste por la Ordenanzas se puede dar cumplimiento a lo adeudado en los meses de enero a mayo del corriente año ala Contraloría en un lapso de quince (15) días hábiles, descontado para ello los montos ya transferidos a la Contraloría Municipal, en cuanto a los monto que se sigan venciendo se pagaran de conformidad al ajuste presupuestario del treinta (30%) decretado por el ciudadano Alcalde y que se anexa como prueba en la presente audiencia. Se le otorgó la palabra al ciudadano Alcalde y al Sindico Municipal, quienes ratificaron expresamente la propuesta realizado por el Abogado Mauro Viloria, en este sentido, se le otorgó el derecho de palabra a la Contralora Municipal y a su Abogado quines manifestaron estar de acuerdo con la propuesta efectuada por el Alcalde.”

SEGUNDO: Este Tribunal velará por el cumplimiento del acuerdo tal y como ha sido establecido y suscrito por las partes en la referida audiencia; a efectos de garantizar el pleno cumplimiento de las disposiciones legales de la Ordenanza antes señaladas, así como el cumplimiento pleno del acuerdo debidamente homologado el cuál pasa a tener carácter de cosa juzgada.
En el caso de que se presente un posible incumplimiento o desacato del convenimiento homologado, este Tribunal ordenará remitir copia certificada de esta decisión judicial a la División General de Estados y Municipios de la Contraloría general de la Republica y al Ministerio Público, para que se tomen las medidas legales correspondientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha treinta (30) de Julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria Temporal,

Abg. Mariam Paola Mora Rojas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.).
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariam Paola Mora Rojas