REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2019-000034
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 044/2019
En fecha 15 de julio de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio N° 098, de fecha 26 de junio del presente año, demanda proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signada con el N° 284-19, concerniente a la Demanda de Desocupación por Cumplimiento de Prórroga Legal, interpuesta por el ciudadano, Luis Alfredo Jugo Rueda titular de la cédula de identidad N° 1.520.431, asistido por la abogada Gloria Esther Díaz Rivas inscrita en el IPSA bajo el N° 71.668, en contra, Instituto Nacional de Turismo (INATUR).
En fecha 16 de julio de 2019, se emitió auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda, formándose expediente signado con e l N° SP22-G-2019-000034.
I
CONTENIDO DE LA DEMANDA
La parte demandante fundamentó su demanda argumentando lo siguiente: Que otorgó en arrendamiento al Instituto Nacional de Turismo (INATUR) dos (2) inmuebles constituidos, por dos (2) locales destinados a oficina identificados con los N° B1-23 y B1-24, ubicados en el centro comercial Paseo la Villa II etapa, Urbanización Santa Inés, San Cristóbal del estado Táchira, por un tiempo de diez (10) años, por sucesivos contratos; siendo el último contrato autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2015, documento autenticado bajo el N° 27, tomo 130, y por ante la Notaria Tercera del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 15 de octubre de 2015, bajo el N° 1, tomo 278, folios 2 hasta el 8, para cada uno de los locales antes identificados, en este sentido, señala la parte demandante que a fin de respetar los derechos del arrendatario, es decir, al Instituto Nacional de Turismo (INATUR), se procedió a notificarlo de la prorroga legal estipulados el articulo 26 del arrendamiento inmobiliario comercial del 23 de mayo de 2014, por un lapso máximo de tres (03) años discriminados señalados de la siguiente manera: a) Fecha de inicio 01/01/2016, fecha de finalización 31/12/2016, b) Fecha de inicio 01/01/2017, fecha de finalización 31/12/2017, c) Fecha de inicio 01/01/2018, fecha de finalización 31/12/2018. Así mismo señalo, que fue recibido y aceptada la prorroga por la parte demandada mediante oficio N° CJ-049-17 de fecha 08/11/2017, en donde manifestó que el Instituto conoce la voluntad del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, y expresó la voluntad de desocupar en el menos tiempo posibles los locales comerciales.
Arguyó que el arrendatario Instituto Nacional de Turismo (INATUR), no cumplió integrantemente con las obligaciones derivadas del arrendamiento, como es la falta de pago en los cánones de arrendamiento durante 15 meses consecutivos.
La parte actora fundamentó la presente demanda la en los artículos 1.133 y 1.167 Del Código Civil, Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1.999 en sus articulados 33, 39, 40, y en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial artículo 4. En este sentido peticionó:
Demanda de desocupación por cumplimiento de prórroga legal, por haber transcurrido íntegramente el tiempo de la prórroga legal, según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además solicitó:
Primero: La parte demandante estableció como domicilio procesal para la citación Oficina en la ciudad de San Cristóbal entre calle 5 y 6, edificio Torre Unión piso 12 – oficina 12-A.
Segundo: Solicitó en la presente causa, se comisione para la practica de la demandada al Instituto Nacional de Turismo (INATUR), ente creado mediante Decreto N° 1.534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, modificada mediante Decreto N° 1441, con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, de fecha 17 de noviembre 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152, Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, representada en este en la persona de su Presidenta con plenas facultades según lo establece el articulo 21 de la ley.
Tercero: Que “(…) La parte actora identificó los locales comerciales signados con los números B1-23 y B1-24 destinados a la oficina administrativa, las cuales se encuentran ubicados en centro comercial paseo la villa II etapa, Urbanización Santa Inés, San Cristóbal del estado Táchira, así mismo solicitó que sea entregados libres personas y bienes.
Cuarto Estableció como instrumento fundamentales de la presente demanda lo siguiente: a) Notificación de la Prorroga legal marcada con la letra “A”, b) Acuerdo de desocupación marcado con la letra “B”, c) Prorroga legal 1, d) Prórroga legal 2, e) Contrato de Arrendamiento .
Quinto: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor o cuantía de está demanda en la cantidad de ochenta y cuatro bolívares exacto (84 Bs.), correspondiente a catorce (14) meses de cánones de arrendamiento adeudados, por la cantidad de 5,6 Bs, cada mes, equivalente a la cantidad de 1,68 unidad tributaria (U. T).
II
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
La presente acción judicial por decisión del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue declina la competencia en este Tribunal, específicamente, el prenombrado Tribunal de Municipio Civil en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2019 dictaminó lo siguiente:
“…Administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
“(…) PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de DESOCUPACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL interpuesta por el ciudadano Luis Alfredo Jugo Rueda titular de la cédula de identidad N° 1.520.431, asistido por la abogada Gloria Esther Díaz Rivas inscrita en el IPSA bajo el N° 71.668, en contra, Instituto Nacional de Turismo (INATUR).
SEGUNDO: SE DECLINA ESTA COMPETENCIA Juzgado Superior Estadal de de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal del estado Táchira a quien se ordena remitir el expediente original mediante oficio, en su oportunidad legal correspondiente (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Vista la declinatoria de competencia, realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
Este Juzgador considera pertinente indicar, que la competencia, es el grado de Jurisdicción como poder de administrar justicia que se le otorga a un Tribunal para que tenga la capacidad o facultad determinada por Ley para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público.
Ahora bien, la competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por ley a su conocimiento. En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan.
En consideración de lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, la demanda de desocupación por cumplimiento de prórroga legal, por haber transcurrido íntegramente el tiempo de la prórroga legal, interpuesta por el ciudadano Luis Alfredo Jugo Rueda, titular de la cédula de identidad N° 1.520.431, asistido por la abogada Gloria Esther Díaz Rivas inscrita en el IPSA bajo el N° 71.668, en contra, Instituto Nacional de Turismo (INATUR).
De la acción judicial se infiere, que una persona natural interpone una demanda derivada de una relación arrendaticia de local comercial por desocupación en atención al vencimiento de la prórroga legal, en contra de un Instituto Autónomo, específicamente, el Instituto Nacional de Turismo (INATUR); por tal razón, primeramente, existe una demanda que presenta un particular en contra de un Instituto Autónomo que forma parte de la Administración Pública Descentralizada nacional, en este sentido, existe una Ley Orgánica que regula todo lo relacionado con las demandas que se interpongan contra organismos públicos, como lo es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010).
Este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 25 de la Ley Ejusdem, que establece:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
De la norma supra transcrita es evidente para este Juzgador, que las demandas contra la República, los Estados, los Municipios o algún instituto autónomo en los que tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de de treinta mil unidades Tributaria (30.000 U.T) la competencia para conocer de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el conocimiento de la misma no este atribuido a otro tribunal por la especialidad.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa que la parte demandante arguye:
“Que es propietario de un inmuebles constituidos en dos (2), locales comerciales identificados con los N° B1-23 y B1-24, ubicados en el centro comercial paseo la villa II etapa, Urbanización Santa Inés, San Cristóbal del estado Táchira el cual otorgó en arrendamiento al Instituto Nacional de Turismo (INATUR), por un lapso de 10 años por sucesivos contratos aunado a esto el arrendatario no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento durante 15 meses consecutivos, razón por la cual la parte actora (el arrendador)solicita la desocupación integra de los locales comerciales antes descritos libres de persona y bienes”
En razón de lo anteriormente expuesto, la naturaleza de la acción objeto de la presente acción judicial deviene de una relación arrendataria de local comercial entre un particular y un Instituto Autónomo, el cual, forma parte de la Administración Pública Nacional Descentralizada, por lo cual, si seguimos el criterio atributivo de competencia del Contencioso Administrativo al existir un demandado que forma parte de la Administración Pública, este Tribunal resultaría competente para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto.
Sin embargo, es necesario destacar que en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, rige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, en Gaceta Oficial Número 40.418. Este Decreto Ley pasó a regir las condiciones, procedimientos administrativos y judiciales de la relación entre arrendadores y arrendatarios, en los arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
En consideración, se hace necesario a fin de determinar la competencia de este Juzgado para conocer del presente caso, citar lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se observa lo siguiente:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
De la norma supra mencionada se establece de forma clara y precisa el régimen competencial en materia de arrendamientos de inmuebles de uso comercial para lo cual, hay que realizar la siguiente distinción:
1.- Si se interponen acciones judiciales en contra de actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial aplicable será el siguiente: i) en el Área Metropolitana de Caracas los Juzgados competentes serán los Tribunales Superior en lo Contencioso Administrativo; ii) en el resto del país serán competentes los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad.
2.- Si se interponen demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, la acción judicial no tiene como pretensión una demanda de nulidad de acto administrativo emanado del órgano rector que rige la materia, por el contrarió, la acción judicial tiene como pretensión la desocupación de un inmueble arrendado por un particular a un Instituto Autónomo por cumplimiento de prórroga legal, por haber transcurrido íntegramente el tiempo, en consecuencia, se trata de una acción judicial cuya competencia está atribuida a la Jurisdicción Civil Ordinaria, aplicando en este caso la especialidad de la materia inquilinaria, no aplicando el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso Administrativa. Aún cuando, la parte demandada forme parte de la Administración Pública.
Para fundamentar lo expuesto anteriormente, este Juzgador trae a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:
.- Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 27 de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), expediente Nº 2012-000230, caso: Jaime Oliveira de Resende contra la Corporación Venezolana de Guayana, Gerencia General de Obras Sanitarias e Hidráulicas, en cuya decisión se señalo que:
“(…) Ahora bien, debe advertirse que, el 23 de mayo de 2014, fue promulgado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418, ley especial que regula la materia arrendaticia comercial, la cual, en su artículo 43 establece que la competencia judicial en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, le corresponde en el Área Metropolitana de Caracas a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que, el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria.
Sin embargo, la referida Ley especial entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, lo que significa que, para la fecha de interposición de la demanda (el 02 de mayo de 2011), que es cuando se determina la competencia, según la situación de hecho existente en ese momento, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no se encontraba vigente, razón por la cual, esta Sala procede a realizar el estudio del régimen legal que regula las relaciones arrendaticias, aplicable ratione temporis al caso de autos, como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, el cual establece en su artículo 10, los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los términos siguientes:
La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria (destacado de esta Sala).
Dicho precepto legal, dispone que la competencia para conocer lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato, en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y en el resto del país, a los Juzgados de Municipio. Asimismo, dicha norma atribuye la competencia para conocer de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento urbano y suburbano a los Juzgados Civiles…”
.- Sentencia de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), Exp. N° AA10-L-2017-000088, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, para determinar cuál es el tribunal que debe conocer en el presente conflicto competencial, se hace necesario considerar las disposiciones legales en lo tocante al procedimiento jurisdiccional bajo el cual debe ventilarse lo referente a la preferencia ofertiva y al retracto legal arrendaticio. En primer lugar, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial, bajo el número 40.418, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), establece lo siguiente:
“…Articulo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de arrendamientos comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…” (negrillas de la Sala).
En el caso de autos, se considera necesario precisar que, a pesar de que el Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, figura como codemandado por el hecho de, presuntamente haber adquirido a través de contrato de compra-venta, el bien inmueble objeto del litigio, lo que a priori podría generar dudas respecto a si es aplicable el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de lo estatuido en el cuerpo normativo de carácter orgánico que rige la materia, la pretensión de la parte actora no recae sobre algún acto administrativo emanado del órgano rector de la materia, sino sobre la omisión del arrendador en ofrecerle la venta del inmueble y, posteriormente, en concretar la venta de dicho bien a un tercero.
En ese sentido, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena estima oportuno citar el criterio fijado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número veintitrés (23), de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), en el que se aborda la consideraciones sobre la jurisdicción competente para decidir acerca las demandas sobre temas distintos a los actos dictados por el órgano rector en materia de arrendamientos destinados al comercio.
Así pues, acotó el aludido fallo lo siguiente:
“…De las normas y sentencia parcialmente trascritas se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; y por cuanto en el caso bajo estudio la acción fue interpuesta por un Servicio Autónomo en su condición de propietario del inmueble cuyo desalojo se solicita, debe esta Sala declarar que la jurisdicción civil ordinaria es la competente para dilucidar la controversia planteada.(…) En este sentido se observa que de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acerca de la competencia de los tribunales ordinarios, en concordancia con lo preceptuado en la Resolución número 619 del Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial número 35.890, del 30 de enero de 1996, vigentes para la fecha de interposición de la presente demanda, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, conocer en primera instancia de las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente cinco mil bolívares fuertes (Bs.F 5.000,00).(…) En el caso de autos, la presente demanda fue estimada en la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 24.520,00), por lo que esta Sala declara al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por desalojo e incumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Jorge Kabbabe Chendi, conforme a lo establecido en la cláusula décima de la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que corre inserto en los folios 05 al 07 del expediente, en la cual acordaron como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Caracas, por lo que ordena remitirle de forma inmediata las actas que integran el presente expediente. Así se decide…” (sic) (mayúsculas del original).
Ciertamente, el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la jurisdicción competente para tramitar las incidencias en materia de arrendamientos de uso comercial, puntualmente sobre situaciones que no correspondan a actos administrativos emanados por el órgano rector para la materia, indica que deben ser sustanciados y decididos por la Jurisdicción Civil ordinaria. Al efecto, se cita el fallo número cuarenta y seis (46), proferido por la Sala Plena en fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), en el cual, textualmente, acotó:
“…Como puede observarse, tanto el criterio jurisprudencial mencionado como las normas de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son coincidentes en cuanto a que la competencia del órgano jurisdiccional contencioso- administrativo, está supeditada o rige sólo en caso de que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, lógicamente porque el fuero atrayente creado a favor de dicho orden jurisdiccional, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, por cuanto existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez natural que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las particulares características sustantivas de la específica materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.(…) En el caso que se examina, la causa versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento de un local comercial en la que si bien funge como sujeto pasivo de la pretensión un ente público, como lo es la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Apure (FUNDACITE-APURE), no puede dejar de considerarse que el conocimiento de este tipo de causas está reservado expresamente por ley especial a una autoridad distinta a la de los tribunales que conforman el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.(…) En consecuencia, tratándose el caso de autos de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble que no consta en autos que esté exceptuado de la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siendo que la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), la competencia para conocer del mismo corresponde a la jurisdicción civil ordinaria; y más concretamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ello, en virtud de lo establecido en la Resolución del extinto Consejo de la Judicatura, N° 619, del 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil competencia para conocer de las demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00), no siendo aplicable al presente caso –aún cuando no haya habido auto de admisión-, la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, en la que se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por tratarse de un asunto presentado el 2 de diciembre de 2008, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la aludida resolución. Así se decide…” (sic) (negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
En suma, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), el criterio establecido para el conocimiento de las causas que versen sobre asuntos distintos a la impugnación de actos administrativos, emanados del órgano rector competente sobre arrendamientos de tipo comercial, no ha variado. Por lo tanto, la Jurisdicción Civil Ordinaria es la facultada para seguir decidiendo acerca de dichas acciones.
De los criterios jurisprudenciales supra trascritos, se evidencia que la competencia para conocer lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia arrendaticia comercial, en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, mientras que las controversias que se susciten en el interior de la República, el conocimiento de las mismas es atribuido a los Tribunales de Municipio, Asimismo, se atribuye la competencia para conocer de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines a los Juzgados Civiles.
Siendo ello así, la presente acción judicial por tratarse de una pretensión en la cual, una persona natural interpone una demanda derivada de una relación arrendaticia de local comercial por desocupación en atención al vencimiento de la prórroga legal, en contra de un Instituto Autónomo, específicamente, el Instituto Nacional de Turismo (INATUR); se infiere que no es una acción dirigida a obtener la nulidad de un acto administrativo, sino dirigida a obtener la desocupación de un local comercial dado en arrendamiento a un organismo público, en consecuencia, la Jurisdicción Civil Ordinaria es la facultada para conocer, sustanciar y decidir la presente acción judicial, específicamente, considera este Juzgador que dado a que la cuantí de la demanda fue establecida en la cantidad de 1.68 Unidades Tributarias, es competente para conocer el presente asunto el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En razón a lo anterior, se concluye que siendo que el conocimiento del caso sub iudice está atribuido a otra autoridad jurisdiccional, específicamente a los Juzgados de Municipio, por consiguiente, este Juzgado Superior SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir el presente demanda derivada de una relación arrendaticia de local comercial por desocupación en atención al vencimiento de la prórroga legal, en contra de un Instituto Autónomo, específicamente, el Instituto Nacional de Turismo (INATUR). Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado superior Estadal de lo Contencioso Administrativo NO ACEPTA la declinatoria efectuada mediante sentencia de fecha treinta (30) de mayo del dos mil diecinueve (2019), dictada por Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De modo que, siendo éste Juzgado Superior el segundo Tribunal que se declara incompetente, considera pertinente quien suscribe, señalar que el Juzgado declinante actuó como Juzgado de la Jurisdicción Civil y no como Juzgado de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no tener una sala en común, se ordena la remisión de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de que determine el Tribunal competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, al ser éste Tribunal el segundo en declararse incompetente, debe inexorablemente plantear la REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO, y conforme al criterio jurisprudencial supra mencionado, Ordena la remisión del presente expediente, a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de que determine el Tribunal competente. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para su debido conocimiento.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la demanda derivada de una relación arrendaticia de local comercial por desocupación en atención al vencimiento de la prórroga legal, interpuesta por el ciudadana Luis Alfredo Jugo Rueda titular de la cédula de identidad N° 1.520.431, en contra el Instituto Nacional de Turismo (INATUR).
SEGUNDO: Se plantea la REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO, y al no existir una Sala en común, ORDENA su remisión, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para su debido conocimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador digital de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal
Abg.- Mariam Paola Rojas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 P.m.)
La Secretaria Temporal,
Abg.- Mariam Paola Rojas
|