REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2019-000035
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 042/2019
En fecha 22 de julio de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira al ciudadano JOSÉ ENRRIQUE MANTILLA titular de la cédula de identidad N° 22.633.178, asistido por el abogado Henrry Varela Bentancourt inscrito en el IPSA bajo el N° 63.164, quienes interponen Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Resolución Táchira, No.- 001-2019, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 03 de Julio de 2019, constante de diecinueve (19) folios útiles y anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G.
En fecha 25 de julio de 2019, se emitió auto mediante el cual se le dio entrada al Recurso de Nulidad interpuesto, formándose expediente signado con la nomenclatura SP22-G-2019-000035.
I
CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte demandante alega que ha mantenido una relación contractual de carácter arrendaticia con un tercero “donde de forma ininterrumpida ha funcionado mi taller de Mecánica, latonería y pintura, galpón ubicada en la Avenida Parque Exposición. Carrera 7. Galpón S/N. Frente al liceo Nacional Bolivariano Dr.- Vicente Dávila. Parroquia la concordia, este contrato de Arrendamiento lo suscribí con la Sociedad Mercantil “SERVICIOS CARIBE” C.A. Ya que dicho inmueble es propiedad de la Arrendataria SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS CARIBE C.A.”, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito san Cristóbal, bajo el numero 11 tomo 2 protocolo 1 de fecha 11 de noviembre de 1983”
La parte recurrente expone lo siguiente: Ciudadano Juez en fecha 29 de junio de 2015 la ciudadana Elsa Fiallo Miranda venezolana, mayor de edad, titular de C.I. v-5.673.882 en su carácter de gerente de la Sociedad Mercantil Servicios Caribe C.A. Interpone demanda de desalojo y solicitó que le entreguen el segundo nivel de un galpón ubicado en el lote 1, con una superficie de 1.440 M2 cuyo acceso es por la antigua avenida parque exposición frente al liceo Vicente Dávila, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal. Dicho inmueble es de la propiedad de Multiservicios Caribe C.A., según se desprende del expediente del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes expediente 13916, Este expediente, ciudadano Juez en lo Contencioso fue declarado en sentencia de fecha 07 de enero de 2016 dictado por dicho Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes inadmisible la demanda de desalojo del local comercial interpuesta por la ciudadana Elsa Fiallo Miranda en representación de Servicios Caribe C.A. que consigno en este acto 96 folios útiles, Bajo la letra A. Y en el folio 2 de dicho expediente renglones 25 ,26 ,27 la ciudadana Elsa Fiallo Miranda arriba identificada , indica “Así mismo , el Tribunal dejo constancia de un área destinada a latonería y pintura donde funciona Multiservicios Continental C.A, empresa que ocupa un espacio ,al fondo del galpón ,en su carácter de arrendataria” ,posteriormente, en fecha junio de 2018 por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente 8875 los ciudadanos Elsa Fiallo Miranda Y Ramiro Fiallo Miranda demandan otra vez el desalojo del local comercial sobre el inmueble que ocupo no solo yo, sino galpón ubicada en la Avenida Parque Exposición, Carrera 7. Galpón S/N, frente al liceo Nacional Bolivariano Dr.- Vicente Dávila, Parroquia la Concordia y al folio 5 de este expediente se me identifica reglones 18 y 19 JOSE ENRIQUE MANTILLA….Y al folio 8 reglones 24 al 29 dichos ciudadanos Ramiro Fiallo Miranda y Elsa Fiallo Miranda me solicitan que le exhiba los recibos de pago de arrendamientos de los años 2013, 2014, 2015, expediente Ciudadano Juez Superior, fue declarado en fecha 12 de Noviembre de 2018 por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes declaro la perención de la Instancia y extinguido el presente proceso consigno en este acto en 19 folios útiles copia fotostática Certificada del expediente 8875 bajo la letra “B””
Posteriormente, en fecha 23 de Mayo de 2019 fue Notificado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Procedimiento de Cierre de actividades económicas del local comercial sobre el inmueble galpón ubicado en la Avenida Parque Exposición, Carrera 7, Galpón S/N, frente al liceo Nacional Bolivariano Dr.- Vicente Dávila, Parroquia la Concordia, el Ciudadano Ramiro Fiallo Miranda Venezolano, Mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Número V-11.114.735, interpone denuncia ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en donde Denuncia que Nunca existió una relación contractual conmigo de Arrendamiento, ya que existía un contrato verbal y que yo como persona Natural incumplía con las autorizaciones de ellos los supuestos propietarios.
Señala que como resultado del procedimiento administrativo se produce el acto administrativo de efectos particulares emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, Dirección de Hacienda Resolución de fecha 3 de julio de 2019 número 001-2019, según la cual Resuelve:
“…PRIMERO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Dirección de Hacienda Municipal conjuntamente con la División de Rentas Municipales, razona, que EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS, para considerar que el ciudadano MANTILLA JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Número Nº 22.633.178, en su representante del taller de Mecánica, latonería y pintura ubicado en la avenida parque exposición frente al liceo Nacional Bolivariano Vicente Dávila, parroquia La Concordia, se encuentra incurso en los Artículos 61, 62, 63, 64, 65 numeral 1, 66, 68 y 87 de la Ordenanza sobre actividades económicas del Municipio San Cristóbal, publicada el día 10 de Diciembre del 2018 Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 541.
SEGUNDO: Este despacho ordena el Cierre inmediato del taller de Mecánica, latonería y pintura ubicado en la avenida parque exposición frente al liceo Nacional Bolivariano Vicente Dávila, parroquia La Concordia Nacional Bolivariano Vicente Dávila, parroquia La Concordia, representado por MANTILLA JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Número Nº 22.633.178.
TERCERO: Se impone multa de Dos Millones de Unidades Tributarias (2.000.000 U,T), por concepto de ejercicio de actividades económicas Sin Licencia de Actividades Económicas y se ordena remitir a la Oficin de Sistemas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a los fines de que sea incluida la multa impuesta en la presente Resolución en el Sistema Municipal y a tal efecto la misma deberá ser cancelada en la taquilla del Municipio San Cristóbal…
Dicho acto administrativo impone también una multa por la suma de 24.000 Bs equivalente a 2.000.000 de U.T., en virtud de lo anterior se hace necesario por parte de este Juzgador revisar su competencia para dirimir el presente asunto.
CUARTO: De conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Tributario el contribuyente sancionado tiene un lapso de quince días (15) hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al recibo de la presente Resolución para cumplir con el pago ordenado. Y en el caso de que se niegue a cumplir injustificadamente con lo ordenado en el lapso indicado, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal quedará facultada para iniciar de inmediato las acciones de cobro ejecutivo, sin perjuicio del ejercicio de los recursos establecidos en el Código Orgánico Tributario, todo conforme al artículo 170 ejusdem. CUMPLASE…
QUINTO: De esta decisión, si lo considera conveniente, el interesado podrá ejercer los recursos administrativos, dentro del lapso de los quince (15) días siguientes a la notificación del Acto que se impugna, según los artículos 94, 95, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ordenanza de Actividades Económicas…”
II
DE LA COMPETENCIA
Este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es el grado de Jurisdicción como poder de administrar justicia que se le otorga a un Tribunal para que tenga la capacidad o facultad determinada por Ley para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público.
Ahora bien, la competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por ley a su conocimiento. En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan.
En consideración de lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, el Recurso interpuesto, y para ello, se hace necesario mencionar que se pretende la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Táchira, No.- 001-2019, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 03 de Julio de 2019, que en el resuelve establece lo siguiente:
“…PRIMERO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Dirección de Hacienda Municipal conjuntamente con la División de Rentas Municipales, razona, que EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS, para considerar que el ciudadano MANTILLA JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Número Nº 22.633.178, en su representante del taller de Mecánica, latonería y pintura ubicado en la avenida parque exposición frente al liceo Nacional Bolivariano Vicente Dávila, parroquia La Concordia, se encuentra incurso en los Artículos 61, 62, 63, 64, 65 numeral 1, 66, 68 y 87 de la Ordenanza sobre actividades económicas del Municipio San Cristóbal, publicada el día 10 de Diciembre del 2018 Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 541.
SEGUNDO: Este despacho ordena el Cierre inmediato del taller de Mecánica, latonería y pintura ubicado en la avenida parque exposición frente al liceo Nacional Bolivariano Vicente Dávila, parroquia La Concordia Nacional Bolivariano Vicente Dávila, parroquia La Concordia, representado por MANTILLA JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Número Nº 22.633.178.
TERCERO: Se impone multa de Dos Millones de Unidades Tributarias (2.000.000 U,T), por concepto de ejercicio de actividades económicas Sin Licencia de Actividades Económicas y se ordena remitir a la Oficin de Sistemas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a los fines de que sea incluida la multa impuesta en la presente Resolución en el Sistema Municipal y a tal efecto la misma deberá ser cancelada en la taquilla del Municipio San Cristóbal…
Dicho acto administrativo impone también una multa por la suma de 24.000 Bs equivalente a 2.000.000 de U.T., en virtud de lo anterior se hace necesario por parte de este Juzgador revisar su competencia para dirimir el presente asunto.
CUARTO: De conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Tributario el contribuyente sancionado tiene un lapso de quince días (15) hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al recibo de la presente Resolución para cumplir con el pago ordenado. Y en el caso de que se niegue a cumplir injustificadamente con lo ordenado en el lapso indicado, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal quedará facultada para iniciar de inmediato las acciones de cobro ejecutivo, sin perjuicio del ejercicio de los recursos establecidos en el Código Orgánico Tributario, todo conforme al artículo 170 ejusdem. CUMPLASE…
QUINTO: De esta decisión, si lo considera conveniente, el interesado podrá ejercer los recursos administrativos, dentro del lapso de los quince (15) días siguientes a la notificación del Acto que se impugna, según los artículos 94, 95, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ordenanza de Actividades Económicas…”
El petitorio del recurso de nulidad señala:
“...se sirva ordenarle a la Alcaldía Demanda que proceda abrir el galpón y los locales comerciales que cerro y clausuro y proceda a verificar uno por uno los contratos de arrendamiento y objeto comercial que funcionan dentro de dichas instalaciones tal y como los individualizo los denunciantes y como aparecen en Hacienda Municipal y levante y deje sin efecto el cierre inmediato de los nueve locales comerciales que no fueron citados ni están identificados en la Resolución Objeto de Nulidad aquí Solicitada…”
El petitorio tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo, que se levante y deje sin efecto el cierre de los locales, en consecuencia, declarar la nulidad sobre la sanción impuesta de carácter pecuniario.
En consideración del petitorio, señala este Juzgador que en materia de actividades económicas existen actos administrativos de naturaleza netamente administrativa, como sería el caso, de que un interesados solicite administrativamente una patente o licencia de actividades económicas, y ésta solicitud le sea negada por la administración municipal, de igual manera sucede en los casos de que la administración se niegue a no renovar la licencia o revocar la licencia con fundamentos de hecho y de derecho de índole administrativa.
Igualmente, existen actos administrativos de naturaleza tributaria, como sería aplicar multas por el presunto incumplimiento de deberes tributarios, entre ellos el no pago de impuestos o el realizar actividades comerciales sin haber obtenido previamente la licencia de actividades económicas.
Ha sido reitera la jurisprudencia de la Sala Político administrativa en señalar que los actos administrativos de naturaleza administrativa en cuanto a las demandas de nulidad serán competentes los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, y los Tribunales competentes para conocer de las acciones de nulidad de naturaleza Tributaria son los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios.
En este sentido, observa este Juzgador que el Acto administrativo recurrido de nulidad, ello es, la Resolución Táchira, No.- 001-2019, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 03 de Julio de 2019, impone multa de Dos Millones de Unidades Tributarias (2.000.000 U,T), por concepto de ejercicio de actividades económicas Sin Licencia de Actividades Económicas, en tal razón, se trata de un acto administrativo sancionatorio, derivado del presunto incumplimiento de deberes tributarios.
Además de ello aplica la sanción de cierre del local comercial por el presunto incumplimiento de deberes tributarios derivados de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio San Cristóbal, Además de lo anterior los fundamentos de derecho utilizados en el acto administrativo recurrido de nulidad son derivados de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio San Cristóbal y del Código Orgánico Tributario.
El Código Orgánico Tributario en su artículo 266, dispone de una acción judicial para atacar en sede judicial los actos administrativos de naturaleza tributaria, a tal efecto, la vía judicial de denomina Recurso Contencioso Tributario, el cual procede contra los actos administrativos que pueden ser objetos de impregnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso, es decir, que el Recurso Contencioso Tributario procede A efectos de decidir sobre la competencia este juzgador en aplicación al principio Iura Novi Curia considera que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el TITULO VI CAPITULO I, del Recurso Contencioso Tributario, consagrado en el Código Orgánico Tributario y del cuál conoce los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario y no los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, todo ello motivado a que está en controversia una situación de carácter tributario que debe ser juzgada por su juez competente.
En razón de lo anterior, se concluye que siendo que el conocimiento del caso sub iudice está atribuido a otra autoridad jurisdiccional, específicamente a los Juzgados Contenciosos Tributarios, este Juzgado Superior SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso de Nulidad, y declina la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en la ciudad de San Cristóbal. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, al ser éste Tribunal incompetente para resolver el presente asunto, Ordena la remisión del presente expediente, Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en la ciudad de San Cristóbal. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ ENRRIQUE MANTILLA titular de la cédula de identidad N° 22.633.178, asistido por el abogado Henrry Varela Bentancourt inscrito en el IPSA bajo el N° 63.164, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Táchira, No.- 001-2019, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 03 de Julio de 2019.
SEGUNDO: Se declina la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador digital de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal
Abg.- Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.)
La Secretaria Temporal,
Abg.- Mariam Paola Rojas Mora
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