REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de Julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2018-0000063
SENTENCIA DEFINITIVA N.-020/2019
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 05 de Diciembre de 2018, la ciudadana Ysabel Ochoa De González, titular de la cédula de identidad No.-V-9.460.104, en su condición de Propietaria de la Firma Personal denominada “CERVECERÍA RESTAURANT Y SALA DE BILLARES GONZALEZ”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16/06/2006, registrada bajo el No.- 139, tomo 9-B RM 445; representada por la Abogada en ejercicio Milagros del Valle García Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.795; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra el acto administrativo N° AMRU-DA (ALCI) -000401/2018, de fecha 06 DE Septiembre De 2018 emitido por la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, Dirección de Despacho del Alcalde Raul Antonio Villamizar. (Folios 2 al 6, causa principal)
En fecha 06 de Diciembre de 2018, se le dio entrada al recurso interpuesto y se le asignó el número de expediente SP22-G-2018-000063. (Folio 57, causa principal)
En fecha 12 de Diciembre de 2018, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 183/2018, se admitió el presente recurso de nulidad y en cuanto al Amparo Cautelar y Medida Innominada Subsidiaria se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir cuaderno separado. (Folios 58 al 59, causa principal)
En fecha 13 de Diciembre de 2018 se libraron oficios Nos 964/2018, 965/2018 y 966/2018, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, a la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira respectivamente en su orden. (Folios 60 al 62, causa principal)
En fecha 29 de Enero de 2019, la parte recurrente solicitó que se dictara la decisión sobre la medida cautelar innominada. (Folios 64 al 67, causa principal)
En fecha 06 de Marzo de 2019 se consignó la resulta positiva de las notificaciones dirigidas al Síndico Procurador del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, a la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 69 al 71, causa principal)
En fecha 20 de Marzo de 2019 se dictó auto por medio del cual se fija la audiencia de juicio en el presente asunto. (Folio 76, causa principal)
En fecha 13 de Mayo de 2019 se celebró la audiencia de juicio en el presente asunto. (Folio 77, causa principal)
En fecha 22 de Mayo se dictó sentencia interlocutoria N°052/2019 por medio de la cual se admiten las pruebas en el presente asunto. (Folio 80, causa principal)
En fecha 23 de Mayo se dictó auto por medio del cual se apertura el lapso de informes en la presente causa. (Folio 81, causa principal)
En fecha 04 de Junio de 2019 la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de informes. (Folio 83 al 84, causa principal)
En fecha 05 de Junio de 2019 se dictó auto por medio del cual se empieza a computar el lapso de 30 días de despacho para sentenciar. (Folio 85, causa principal)
II
ALEGATOS
De la parte Recurrente en el libelo:
.- Que en fecha 11 de Julio de 2018, la recurrente fue notificada del acto administrativo sin número, emitido por la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, en el cual se le comunica la suspensión temporal de la licencia para ejercer actividades económicas, de industria, comercio, servicio o de índole similar, lo cual generó confusión en la recurrente ya que no fue renovada desde el mes noviembre de 2017, alegando la falta de renovación, expendio de bebidas alcohólicas durante el periodo de ley seca para las elecciones de la asamblea nacional constituyente, así mismo que el expendio afecta la salud, tranquilidad y seguridad.
.- Por lo anterior acudieron a las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira para presentar solicitud de revisión de oficio del 3 de septiembre de 2018.
.- Adicionalmente expone que desde el 11 de noviembre de 2017 una vez efectuado el pago correspondiente para la renovación de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, dentro de la jurisdicción del municipio, haciendo acotación que no posee el original del depósito bancario del pago de la renovación ante la cuenta de la Gobernación del estado Táchira para el pago de los Timbres Fiscales correspondientes, éste se encuentra en poder de la Alcaldía ya que basado en el principio de la confianza legítima no se veía en la necesidad de tener fotocopia del mismo, por lo tanto el pago se encuentra en el expediente vinculado en la licencia de licores para el expendio de bebidas alcohólicas.
.- Que por consiguiente acudió a las Instalaciones de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta al despacho del Alcalde como a la Dirección de Hacienda Municipal, para la Renovación de la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, emitida por la Dirección de Tributos del Municipio Rafael Urdaneta, N° de registro y Autorización N° CV-002/002AMRU Rafael Urdaneta, fecha de autorización 10/11/2008, tal y como lo dispone la Ley de Timbre Fiscal del estado Táchira, en tal sentido, nadie quiso recibir la solicitud, sin dar una razón. No obstante, consignó los requisitos.
.-Que en fecha 06 de Septiembre la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta da respuesta a la aquí recurrente.
.- Indica que es importante hacer de su conocimiento para la aplicación de las máximas de experiencia, que la aquí recurrente es una mujer mayor de 60 años de edad, no tiene títulos universitarios, ni mayor preparación académica, que el fondo de comercio es un negocio familiar del cual dependen sus hijos con su respectiva familia, siendo la principal fuente de ingresos dicho negocio y dicha licencia de forma reiterada había sido renovada sin mayores inconvenientes y no tiene ningún expediente sancionatorio en su contra.
.- De lo anterior concluye que la Alcaldía primero suspende la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, sin realizar el procedimiento respectivo, en consecuencia no tuvo la recurrente acceso a los cargos, presentar descargos y las pruebas correspondientes.
.- Que en una primera etapa, la Alcaldía suspende de manera indefinida la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, arbitrariamente, luego en la decisión del acto impugnado, señala que no se va a renovar la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas hasta nuevo aviso.
.- Que la Alcaldía en ningún momento ha concedido plazos, ni ha indicado los recursos o mecanismos de defensa.
.- Que la Alcaldía reconoce que no abrió o inició ningún procedimiento para la suspensión o revocación de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, que tampoco tiene la intención de hacerlo y que la recurrente no tiene una expectativa de poder renovar, de solventar algún daño (en caso de que lo hubiese realizado) de defenderse, de impugnar sanciones.
.- Alega violación al derecho a la defensa, indicando el criterio establecido en la sentencia definitiva N°16/2017, de fecha 15 de febrero de 2017, expediente N° sp22-g-2016-0000104, dictada por este Tribunal.
.- Adicionalmente alega violación al principio de confianza legítima, ya que de la revisión efectuada en la normativa municipal, no existe instrumento jurídico alguno que establezca el procedimiento y requisitos para la renovación de la autorización del expendio de bebidas alcohólicas. En tal sentido, el Alcalde tal y como se evidencia de las actuaciones que se encuentran anexas ha asumido la competencia en materia de licores de la Alcaldía, se encuentra regulando el procedimiento de forma discrecional. Asimismo indica lo comentado por el jurista Hildegard Rondón de Sansó.
.- Alega la existencia del vicio de desviación de poder, ya que la primera autoridad municipal, ha agravado la situación de su representada, ya que en la actualidad ni siquiera recibe los escritos o solicitudes, no permite los pagos correspondientes, limitó en su totalidad el ejercicio de sus derechos que se derivan de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, aunado a ello esa suspensión/revocatoria, ilimitada sin otorgar el derecho a la defensa, no indica los recursos que puede ejercer y ante cual instancia. Continua exponiendo que en materia de licores, si bien el Municipio tiene la competencia en materia de orden público y otorgamiento de las autorizaciones para el expendio, esta actividad administrativa reglada, debe existir el balance entre los derechos de los ciudadanos y el ejercicio de la actividad comercial de expendio, que le genera recursos a la Alcaldía mediante el pago de impuestos y tasas.
.- Con lo anterior arguye que con las circunstancias descritas y demostradas se evidencia que el Alcalde se aparta de la finalidad objetiva institucional y predeterminada en la ley. Aunado a que la ley no es libre de establecer cual es el fin a realizar en el desarrollo de sus actividades, la misma no puede arbitrariamente establecer procedimientos y requisitos.
.- Solicita que se aplique el criterio establecido en la sentencia definitiva N° 16/2017 de fecha 15 de febrero de 2017, expediente N° SP22-G-2016-0000104 de este despacho, en donde se establece que a falta de una regulación el Municipio Rafael Urdaneta, no puede suplir discrecionalmente los requisitos o procedimiento para la renovación, que debe abrirse el correspondiente procedimiento. En consecuencia solicita que se declare la nulidad absoluta de denegatoria de la renovación de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas de su representada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19. Por lo tanto solicita se declare con lugar el presente recurso y se declare la nulidad del acta impugnado resolución N° AMRU-DA (ALCI) -000401/2018 de fecha 06 de septiembre emitido por la Alcaldía del Municipio Urdaneta, así mismo se precise el procedimiento para renovación de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas en el Municipio Rafael Urdaneta, se determinen los recaudos correspondientes a tal efecto y se emita un pronunciamiento sobre la renovación de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, se ordene la renovación de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas.
De la parte Recurrida (Alcaldía del Municipio Rafael Urdantea) en la audiencia de juicio:
.- Se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, por todo lo cual se entienden contradichos en todos y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la parte recurrente en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el municipio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
De la parte Recurrente en la audiencia de juicio:
.- Ratifica en toda y cada una de sus partes los argumentos planeados en el escrito libelar; Ratifica en toda y cada una de sus partes las documentales anexos al escrito libelar; ratificándose los vicios de nulidad absoluta vinculados a la relación al derecho a la defensa y al debido proceso, violación al derecho de la confianza legitima y la configuración del vicio de desviación de poder a través de de la ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo, para el momento de la celebración de la presente audiencia mi representada no puede tramitar ningún tipo de solvencia Municipal, y tampoco han dado cumplimiento a la medida acordada por este Tribunal alegando que hasta que no salga la decisión definitiva ellos no procederán a emitir las solvencias correspondientes; aunado a ello, del acto administrativo recurrido se evidencia la aceptación y reconocimiento por parte de la administración Municipal de los alegato planteados cuando señala “Que no se le renovara la licencia hasta nuevo aviso” la administración Municipal alega que mi representada violo la Ley Orgánica de Procesos Electorales, vendió bebidas alcohólicas sin renovar la licencia para ello, y puso en peligro la salud, la tranquilidad y seguridad de los ciudadanos, pero no sustenta cuales fueron los hechos que generaron estas aseveraciones, ni permitió presentar alegatos, pruebas u otras actuaciones a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. En conclusión solicito que sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad, y a su vez declare la nulidad absoluta del acto administrativo identificado como Nro. AMRU-DA(ALCI)-000401/2018 de fecha 05 de septiembre del 2018, por las razones expuestas.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 25 numeral 3, atribuye la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En el caso de autos se desprende, la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto N° AMRU-DA (ALCI) -000401/2018, de fecha 06 de Septiembre de 2018 emitido por la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira, Dirección de Despacho del Alcalde Raúl Antonio Villamizar, por ende se colige que siendo Órgano del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira una autoridad municipal, se cumple con el extremo exigido en el indicado artículo 25 numeral 3, por todo lo cual este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Y así queda establecido.
IV
ACERVO PROBATORIO
DE LA PARTE RECURRENTE:
• Documentales:
1) Registro de comercio “Cervecería, Restaurant y Sala de Billares Gonzalez F.P” inscrito en el Tomo 9-B, número 139 de fecha 16 de junio de 2006, (Folios 8 al 14, asunto principal).
2) Copia de aumento de capital del Registro de comercio “Cervecería, Restaurant y Sala de Billares Gonzalez F.P” inscrito en el Tomo 23-B RM 445, número 29 del año 2014, (Folios 15 al 19, asunto principal).
3) Resolución N° AMRU-DA (ALC)-000401/2018 de fecha 06 de septiembre de 2018, (Folios 20 al 22, asunto principal).
4) Constancias de autorización y renovación para el expendio de bebidas alcohólicas, con N° de Registro y autorización CV-002, (Folios 23 al 35, asunto principal).
5) Oficio S/N, emitido por el Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta dirigido a la ciudadana Ysabel Ochoa Gonsalez (Cervecería, Restaurant y Sala de Billares los Gonzales), de fecha 25 de Junio de 2018, (Folio 36 asunto principal).
6) Planilla de Inspección N° AMRU-DIM-046-2017 de fecha 13 de noviembre de 2017, (Folios 37 al 38, asunto principal).
7) Constancia de domicilio de fecha 26 de noviembre de 2017 (Folio 39, asunto principal).
8) Constancia catastral AMRU/OCM-CC:00EX008-2017 de fecha 13 de Noviembre de 2017, (Folio 40, asunto principal).
9) Levantamiento Topográfico Satelital del Municipal de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, (Folio 41, asunto principal).
10) Escrito de revisión de oficio de fecha 03 de septiembre de 2018 , (Folio 42 al 47, asunto principal).
11) Copia de Licencia para ejercer actividades económicas, de industria, comercio, servicio o índole similar a Cervecería, Restaurant y Sala de Billares Gonzalez, (Folio 48, asunto principal).
12) Recibo de pago de aseo comercial y domiciliario, (Folio 49, asunto principal).
13) Solvencia municipal tipo B, (Folio 50, asunto principal).
14) Permiso sanitario de funcionamiento para establecimiento nuevo PS N° TAC-TIPO IV(A)-000267987 de fecha 23/11/2017, (Folio 51, asunto principal).
15) Constancia emitida por el Consejo Comunal el Naval, aldea Betania, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, (Folio 52, asunto principal).
16) Inspección realizada por la Dirección de Protección Civil al local Cervecería, Restaurant y Sala de Billares González, signada bajo el N° AMRU-DPC-001/2018, (Folio 53, asunto principal).
17) Comunicación AMRU-DA (ALC)-000401/2018 de fecha 06 de septiembre del 2018, (Folios 54 al 56, asunto principal).
En lo atinente a los instrumentos signados con los Nros 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, por lo cual, se le concede valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En lo atinente al instrumento signado con el N° 10 es un escrito dirigidos a la administración pública, el cual contiene el sello húmedo de recibido de oficina pública, en tal razón, goza de la presunción de legalidad y legitimidad, por todo lo cual se le concede valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver sobre el Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Ysabel Ochoa de González, titular de la cédula de identidad No.-V-9.460.104, en su condición de Propietaria de la Firma Personal denominada “CERVECERÍA RESTAURANT Y SALA DE BILLARES GONZALEZ”, contra el acto administrativo N° AMRU-DA (ALCI) -000401/2018, de fecha 06 Septiembre de 2018 emitido por la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, Dirección de Despacho del Alcalde Raúl Antonio Villamizar, para lo cual, la recurrente señala que dicho acto administrativo presenta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, violación al principio de la confianza legítima y vicio de desviación de poder, por consiguiente este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe a dilucidar si el acto administrativo dictado adolece los vicios denunciados y si es susceptible de nulidad absoluta.
Este juzgador, antes de proceder a determinar el fondo de lo controvertido estima que constituye una obligación establecer los siguientes puntos previos:
DE LA AUSENCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en esta causa, las autoridades competentes en aras de velar por los intereses del Municipio y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, debieron haber remitido ó consignado el expediente administrativo que es obligatorio llevar en toda oficina administrativa; circunstancia que no consta en autos, a pesar de haber sido notificado de dicho requerimiento.
Ahora bien, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2000.
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694)…” (Resaltado propio de este tribunal)
De los criterios jurisprudenciales antes expuestos se desprende que el expediente o antecedentes administrativos son la prueba natural, de la cuál emana la intención de la administración, el devenir del procedimiento administrativo que permitió tomar una decisión determinada y que además le permite al Juez como rector del proceso y encargado de la labor de dirimir la controversia planteada conocer en forma ordenada el por qué de la actuación de la administración, y en caso contrario –es decir- de su no consignación acarrea presunción favorable de la procedencia de la pretensión de la parte accionante, sin embargo en atención a las prerrogativas legales de que goza la república la querella se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.
DE LA ACTITUD PROCESAL PASIVA DE LA ADMINISTRACIÓN:
En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman esta causa; el Tribunal observó que, admitido el recurso contencioso administrativo de Nulidad contra el acto administrativo, las notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, ejercer la plena y eficaz defensa en Pro de los intereses del Municipio.
Así las cosas, no concibe quien aquí juzga que, a pesar de haberse practicado las notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, lo cual fue demostrado que se realizó efectivamente puesto que se consignó la resulta positiva de la notificación en fecha 06 de marzo de 2019, además le fue requerido el expediente administrativo, se siguió las etapas procesales en respeto al debido proceso, el Órgano haya demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que se insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.
Ahora bien, el Tribunal pasa a decidir el fondo de lo controvertido bajo los alegatos expuestos por la parte querellante:
Quien afirma que la Alcaldía de Rafael Urdaneta violentó su derecho a la defensa y debido proceso, ya que no se aperturó el procedimiento correspondiente ni se permitió la oportunidad para presentar argumentos en su defensa, sino que simplemente recibió la notificación en donde se le comunicó la suspensión temporal de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas
Por tal razón este juzgador analiza el procedimiento seguido y la motivación del acto dictado por la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta 1. Acto Administrativo autorizatorio de expendios de bebidas alcohólicas (CV-002 / 002 AMRU) de fecha 10/11/2008, 2. Acto Administrativo de renovación de autorización de expendio de bebidas alcohólicas (CV-002 / 0001 AMRU 2009) de fecha 03/11/2009, 3. Acto Administrativo de renovación de autorización de expendio de bebidas alcohólicas (CV-002 / 0010 AMRU 2010) de fecha 03/11/2010, 4. Acto Administrativo de renovación de autorización de expendio de bebidas alcohólicas (CV-002 / 008 AMRU 2011) de fecha 10/11/2011, 5. Acto Administrativo de renovación de autorización de expendio de bebidas alcohólicas (CV-002 / 0009 AMRU 2012) de fecha 07/11/2012, 6. Acto Administrativo de renovación de autorización de expendio de bebidas alcohólicas (CV-002 / 010 AMRU 2013) de fecha 05/11/2013, 7. Acto Administrativo de renovación de autorización de expendio de bebidas alcohólicas (CV-002 / 010 AMRU 2014) de fecha 14/11/2014, 8. Acto Administrativo de renovación de autorización de expendio de bebidas alcohólicas (CV-002 / 0011 AMRU) de fecha 12/11/2015, 9. Acto Administrativo de renovación de autorización de expendio de bebidas alcohólicas (CV-002 / 0024 AMRU 2016) de fecha 20/11/2016, dictados por la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta.
En ese orden se destaca que, al Fondo de Comercio denominado “CERVECERÍA RESTAURANT Y SALA DE BILLARES GONZALEZ”, le fue otorgado la Renovación de expendio de bebidas alcohólicas hasta el 30/11/2017, con la distinción que en fecha 06 de septiembre de 2018 el Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta emite acto administrativo de respuesta al recurso jerárquico, signado con la nomenclatura AMRU-DA (ALC)-000401/2018 dirigido a la aquí recurrente, por medio del cual expone “…es mi deber comunicarle que tomados en cuenta todos los aspectos legales, vías de hecho y de derecho, NO SE LE RENOVARÁ LA LICENCIA O PATENTE PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS HASTA NUEVO AVISO, ya que usted infringió las leyes Nacionales y las Ordenanzas municipales las cuales establecen las causas para la suspensión de dicha licencia…”y al folio 36 riela comunicación firmada por el alcalde dirigida a la ciudadana recurrente en el cuál expresamente señala: “…a través de la presente comunico la exposición de motivos que llevó a la suspensión temporal de la licencia para ejercer las actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, y la cuál no fue renovada desde el mes de noviembre del 2017…”.
Ahora bien, en folio 54 en el acto administrativo identificado ut supra (AMRU-DA (ALC)-000401/2018), se señala que el día “25 de junio de 2018; la Dirección de despacho no emitió en ningún momento un procedimiento administrativo, sino un oficio comunicándole la decisión que tomó el Concejo municipal, respecto a no renovar la licencia o patente para el expendio de Bebidas Alcohólicas, competencia que le corresponde al concejo Municipal según lo expresado en el Art 95 de la Ley del Poder Público Municipal” (Transcripción expresa del folio, resaltado propio del tribunal).
A tenor de lo anterior la parte accionante señala que primero se suspende la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, sin realizar el procedimiento respectivo, en consecuencia no tuvo la recurrente acceso a los cargos, presentar descargos y las pruebas correspondientes, en una primera etapa, la Alcaldía suspende de manera indefinida la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, arbitrariamente, luego en la decisión del acto impugnado, señala que no se va a renovar la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas hasta nuevo aviso.
Expone que la Alcaldía en ningún momento ha concedido plazos, ni ha indicado los recursos o mecanismos de defensa y la Alcaldía reconoce que no abrió o inició ningún procedimiento para la suspensión o revocación de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, que tampoco tiene la intención de hacerlo y que la recurrente no tiene una expectativa de poder renovar, de solventar algún daño (en caso de que lo hubiese realizado) de defenderse, de impugnar sanciones.
Alega violación al derecho a la defensa, indicando el criterio establecido en la sentencia definitiva N°16/2017, de fecha 15 de febrero de 2017, expediente N° sp22-g-2016-0000104, dictada por este Tribunal. En virtud de la denuncia de violación al debido proceso reflejada en el escrito libelar en folio 3 considera pertinente este juzgador precisar lo siguiente:
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
En cuanto al debido proceso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010, dejó sentado:
“… La administración está entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria- pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra…”
Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.
Aunado, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:
“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”
Tomando en consideración los criterios antes expuestos es importante destacar que la exigencia del debido proceso en sede administrativa comporta no solo la posibilidad de defenderse, alegar o probar hechos, sino que se realice la actuación procedimental correspondiente que conlleve a la administración, (en respeto de los administrados) a tomar una decisión con sujeción al principio de legalidad administrativa y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a iniciar un procedimiento.
Ahora bien se observa que en folio 36 y 54 existen notorias contradicciones, en primer lugar el alcalde expone los motivos que lo llevan a suspender temporalmente la licencia para ejercer actividades económicas entre otras y posteriormente en folio 54 el mismo alcalde expone que la Dirección del Despacho no emitió procedimiento administrativo y que la decisión fue a cargo del Concejo Municipal, respecto a no renovar la licencia en cuestión. Queda evidenciado que no se llevó a cabo procedimiento administrativo sancionatorio alguno que resolviera la revocatoria o no renovación de las licencias de licores, de igual manera, llama poderosamente la atención la falta de orden en que incurre el órgano recurrido pues en primer lugar se expone que la decisión es tomada por el Alcalde y posteriormente se alega que es el cuerpo edilicio (Concejo Municipal), quién decide, generando confusión en actuaciones propias de la función pública y del ejercicio del poder.
Es importante también destacar que toda actuación administrativa debe cumplir con un debido proceso no por el hecho de cumplir con la ley únicamente sino que a través del devenir del procedimiento se proporciona seguridad jurídica a los administrados, como fin del derecho, es decir que por interpretación en contrario si no se cumple con el procedimiento y muchos menos no se da apertura a él y existen notorias contradicciones reconocidas expresamente en documentos que por su carácter administrativo están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad se está vulnerando el derecho a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, este Tribunal determina que con la actuación administrativa llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira se vulneró el principio de la confianza legitima; pues, la interesada tiene la expectativa cierta que su actividad comercial va a ser permisada en los mismo términos como fue autorizada la primera vez que solicitó la autorización, que no se le van a cambiar sus condiciones de funcionamiento, lo cual, va estrechamente vinculado con el principio de la seguridad jurídica, del estado de derecho y del derecho al debido proceso; por cuanto, si se van a cambiar las condiciones de funcionamiento que ya habían sido otorgadas previamente, debe hacerse mediante un debido proceso y respetando el derecho a la defensa de la interesada situación que no consta en el presente expediente.
En consideración de lo expuesto, este Tribunal determina que la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, en cuanto a su modalidad de otorgamiento, tiene diversas consecuencias jurídicas, tienes diferentes maneras en que se pueden expender las bebidas alcohólicas, el horario, días que no se puede expender entre otros. En tal sentido, cuando la Administración Municipal emite una licencia de licores debe motivar, señalar los fundamentos de hecho y de derecho por el cual otorga la licencia bajo esas condiciones, y en el caso que se proceda a suspender o revocar una licencia ya otorgada, debe realizarse mediante un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa de los interesados y que señalé expresamente los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión administrativa, situación que en los actos recurridos de nulidad no sucedió. Así se establece.
Asimismo se desprende de los actos, la falta de notificación a la interesada, de la apertura de un procedimiento de revocatoria o suspensión de licencia, no consta motivación en los actos recurridos para realizar la suspensión temporal; no fue tomada en cuenta la opinión del administrado para efectuar dichos cambios u oponerse a los mismo, por lo tanto, se verifica la existencia de vulneración de derechos constitucionales al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del cúmulo probatorio aportado; el ejercicio del derecho constitucional al debido proceso, está siendo menoscabado. Pues, toda actuación administrativa que establezca un cambio, modificación o que altere la continuidad del derecho de los administrados, como en el caso de autos en la cual se suspendió la autorización otorgada y renovada en reiteras oportunidades al fondo de comercio Cervecería, Restaurant, Salón de Billares González, debe respetar el estado de derecho (Artículo 2 Constitucional) y las garantías procesales (Artículo 49 constitucional) y regirse por el procedimiento previamente establecido, así mismo por la falta de motivación y por la actuación que se evidencia de poner en detrimento el fondo de comercio de la querellante y su actividad económica, estima este juzgador que ante la evidente violación de los derechos constitucionales que involucra a la actividad económica, el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, se encuentra viciado. Así se establece.
Por el razonamiento antes expuesto, y al haber quedado en videncia la violación a los derechos Constitucionales, tales como el debido proceso, la libertad económica y la vulneración a la confianza legítima correspondiente a la seguridad jurídica, que debe proporcionar la administración a sus administrados; se ordena la nulidad del acto administrativo AMRU-DA (ALCI) -000401/2018, de fecha 06 DE Septiembre De 2018 emitido por la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, Dirección de Despacho, por lo tanto, dicho acto administrativo no podrá tener ningún tipo de consecuencia jurídica. Y así se decide.
Determinado lo anterior, se hace inoficioso proceder a pronunciarse sobre otros vicios de nulidad alegados por la parte recurrente. Y así se decide.
En consecuencia, habiendo determinado la existencia de vicios que acarrean la nulidad del acto recurrido, y vista la actuación no acorde de la Alcaldía recurrida en la presente acción judicial, se ordena a la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, proceder a realizar los procedimientos administrativos correspondientes en cuanto a la autorización del expendio de bebidas alcohólicas al fondo de comercio denominado “Cervecería, Restaurant, Salón de Billares González”, tomando en cuenta para ello todas y cada uno de las motivaciones establecidas en la presente sentencia.
Así mismo se ordena a la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira permitir la actividad comercial, que realiza el fondo de comercio denominado “Cervecería, Restaurant, Salón de Billares González”, bajo la constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas otorgada con el No.- 0024 AMRU 2016, en fecha 20-11-2016, la cual permite el expendio de bebidas alcohólicas, cervezas, vinos Nacionales e Importados, venta de todo tipo de comida nacional e internacional, salón de billares y otros juegos permitidos por la Ley, presentación de espectáculos públicos y organización de fiestas, orden que deberá mantenerse hasta tanto la Alcaldía recurrida emita realice los procedimientos administrativos correspondientes conforme a lo establecido en la presente sentencia. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Nulidad incoado por la ciudadana Ysabel Ochoa De González, titular de la cédula de identidad No.-V-9.460.104, en su condición de Propietaria de la Firma Personal denominada “CERVECERÍA RESTAURANT Y SALA DE BILLARES GONZALEZ”, ya identificada; representada por la Abogada en ejercicio Milagros del Valle García Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.795
Segundo: Se declara la NULIDAD del acto administrativo AMRU-DA (ALCI) -000401/2018, de fecha 06 DE Septiembre De 2018 emitido por la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, Dirección de Despacho, por lo tanto, dicho acto administrativo podrá tener ningún tipo de consecuencia jurídica.
Tercero: SE ORDENA, a la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, proceder a realizar los procedimientos administrativos correspondientes en cuanto a la autorización del expendio de bebidas alcohólicas al fondo de comercio denominado “Cervecería, Restaurant, Salón de Billares González”, tomando en cuenta para ello todas y cada uno de las motivaciones establecidas en la presente sentencia.
Cuarto: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira permitir la actividad comercial, que realiza el fondo de comercio denominado “Cervecería, Restaurant, Salón de Billares González”, bajo la constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas otorgada con el No.- 0024 AMRU 2016, en fecha 20-11-2016, la cual permite el expendio de bebidas alcohólicas, cervezas, vinos Nacionales e Importados, venta de todo tipo de comida nacional e internacional, salón de billares y otros juegos permitidos por la Ley, presentación de espectáculos públicos y organización de fiestas, orden que deberá mantenerse hasta tanto la Alcaldía recurrida emita realice los procedimientos administrativos correspondientes conforme a lo establecido en la presente sentencia.
Quinto: No se ordena condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción judicial
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,
Abg.- Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.)
La Secretaria Temporal,
Abg.- Mariam Paola Rojas Mora
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