REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: HECTOR ROBERTO RUIZ BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.205.802, Asistido por el abogado en ejercicio REINALDO ROMERO URBINA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.935.212, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 10.756.

PARTE DEMANDADA: ELBA ZULAY VIVAS POLO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-5.650.216.

MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916).

SOLICITUD Nº: 10.258-19
II
NARRATIVA
Por auto de fecha 07 de Junio de 2019, (f.14) este Tribunal admitió la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Se ordenó citar a la ciudadana ELBA ZULAY VIVAS POLO, identificada en autos, a los fines que dé contestación a la presente solicitud y al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
En diligencia de fecha 10 de Junio de 2019 (fl. 17) el Alguacil informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta de Citación librada a la ciudadana ELBA ZULAY VIVAS POLO, quien luego de recibir y leer la boleta manifestó que no la iba a firmar.
En fecha 17 de Junio de 2019 (fl. 19) mediante diligencia el ciudadano: HECTOR ROBERTO RUIZ BARRAGAN, ya identificado, Asistido por el abogado en ejercicio REINALDO ROMERO URBINA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.935.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.756 solicitó se libre Boleta de Notificación donde se le comunique a la ciudadana ELBA ZULAY VIVAS POLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-5.650.216, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la declaración del alguacil relativa a su citación.
En fecha 18 de Junio de 2019 (fl. 20) mediante auto este Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso librar Boleta de Notificación, en la cual comunique a la Citada sobre la declaración del Alguacil relativa a la citación.
En fecha 21 de Junio de 2019 (vuelto fl. 22) mediante diligencia Suscrita por la Secretaria se dejó constancia que en esta misma fecha se trasladó a la dirección: Altos de la Potrera, casa Nº 8, Barrio Sucre, Parte Alta, con el fin de notificar a la ciudadana Elba Zulay Vivas Polo, ya identificada, tocando en varias oportunidades y no saliendo nadie, se procedió a fijar la referida boleta de notificación a las puertas de la mencionada residencia.
En fecha 03 de Julio de 2019 (fl. 23) el Alguacil informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta de citación librada para el ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, a la ciudadana Fanny Ramírez Secretaria de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público.

ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha 11 de Octubre del año 2007, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 58. Que luego de casados, fijaron su último domicilio conyugal en Altos de la Potrera, Casa Nro. 8, Barrio Sucre, Parte Alta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que durante la vida conyugal al principio fue armonioso y feliz, con el transcurso del tiempo empezaron a surgir desavenencias, que los separaron de hecho como matrimonio y así se han mantenido desde hace Diez años.
Que durante esa unión procrearon dos (02) hijos quienes para la fecha ambos son mayores de edad, fundamenta su solicitud en lo establecido en la sentencia N° 1070-2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- A los folios 04 y 05 rielan fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos HECTOR ROBERTO RUIZ BARRAGAN Y ELBA ZULAY VIVAS POLO, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-9.205.802 y V-5.650.216 respectivamente.

- A los folio 06 al 11 corre Acta de Matrimonio N° 58 expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en fecha 11 de octubre de 2007 celebraron el matrimonio civil por ante dicha dependencia judicial los ciudadanos HECTOR ROBERTO RUIZ BARRAGAN Y ELBA ZULAY VIVAS POLO.
- Al folio 12 Partida de Nacimiento Nº 346 perteneciente al ciudadano HECTOR ROBERTO RUIZ VIVAS; y al folio 13 Partida de Nacimiento Nº 1100 perteneciente a la ciudadana GENESIS ELBANY RUIZ VIVAS, ambas expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, las cuales por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos Héctor Roberto Ruiz Barragán Y Elba Zulay Vivas Polo son los padres de Héctor Roberto Ruiz Vivas y Génesis Elbany Ruiz Vivas.
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por el ciudadano HECTOR ROBERTO RUIZ BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.205.802, Asistido por el abogado en ejercicio REINALDO ROMERO URBINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.935.212, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 10.756 en contra de la ciudadana ELBA ZULAY VIVAS POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.650.216, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis, entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la ciudadana Elba Zulay Vivas Polo fue debidamente citada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del código de procedimiento civil, tal como se evidencia en las diligencias suscritas por el Alguacil y secretaria de este Juzgado, que corren a los folios 17 y 22 del presente expediente, habiéndose verificado el término concedido para que de contestación a la presente solicitud de divorcio sin haber comparecido a este despacho judicial, ni constar en autos actuación alguna que haga presumir objeción por parte de la mencionada ciudadana.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Quinta del Estado Táchira fue debidamente notificada en fecha 03 de Julio de 2019 a los fines de que intervenga en la presente solicitud, habiendo transcurrido íntegramente el lapso concedido para tal fin, sin constar en autos objeción alguna a la misma, por lo que a juicio de esta juzgadora, debe entenderse que nada tiene qué objetar. Y así se establece.-
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N°1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre el solicitante ciudadano HECTOR ROBERTO RUIZ BARRAGAN y la ciudadana ELBA ZULAY VIVAS POLO, considera esta sentenciadora a todas luces de manera indiscutible que la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos HECTOR ROBERTO RUIZ BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.205.802 y la ciudadana ELBA ZULAY VIVAS POLO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-5.650.216, en su orden, contraído por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de Octubre de 2007, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 58. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Veintidós (22) Días Del Mes De Julio De Dos Mil Diecinueve.
AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.



ABG. DAYNA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO

WILMER COLMENARES
SECRETARIO



En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5613 siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
En fecha 25 de Julio de 2019 se libraron los oficios N° 3190-206 y 3190-207 al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


EL SECRETARIO.