TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de julio de dos mil diecinueve.
209° y 160º
EXPEDIENTE Nº 8858-2017
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JULIO CÉSAR COLMENARES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.672.582, en su carácter de ARRENDADOR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado IVAN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.282.177 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.811.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano RODOLFO AMERICO GANDICA ANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.684.450, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.792, en su carácter de ARRENDATARIO.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada ROSA NORALBA CHACON ALVIAREZ, titular de la cédula de cédula de identidad N° V- 5.685.857 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.223.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL – INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones relativas a la cuestión previa opuesta, consta:
Del folio 1 al 6, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 03 de octubre de 2017 y sus recaudos presentados en fecha 16 de noviembre de 2017, por el ciudadano JULIO CÉSAR COLMENARES GUERRERO, asistido por el abogado IVAN CONTRERAS, mediante la cual demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, al ciudadano RODOLFO AMERICO GANDICA ANTELIZ, para que conviniese o, a ello sea condenado en desalojar el inmueble ubicado en la calle 5, entre carreras 4 y 3, Nº 3-47, sector Catedral, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y pagar Bs. 80.000,00 mensuales por el uso del inmueble desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se produzca la entrega del mismo, solicitando la indexación de dichas cantidades. Fundamenta su acción en los artículos 1592, 1167, 1269del Código Civil y el último aparte del
artículo 43 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial. Finalmente, señaló su material probatorio, estimó la demanda, fijó su domicilio procesal y anexó recaudos que rielan a los folios 07 al 16.
Al folio 17, riela auto de fecha 23 de noviembre de 2017, mediante el cual este Tribunal ADMITIÓ la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y acordó la citación de la parte demandada, para la contestación a la demanda.
Al folio 19, riela poder apud acta conferido en fecha 13 de diciembre de 2017, por el ciudadano JULIO CÉSAR COLMENARES GUERRERO al abogado IVAN CONTRERAS.
Del folio 20 al 48, rielan actuaciones relativas con la citación personal, por carteles, designación, juramentación y citación del defensor ad-litem de la parte demandada.
A los folios 49 y 50, riela escrito de contestación a la demanda de fecha 10 de junio de 2019, presentado por la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, defensora ad-litem de la parte demandada.
Del folio 51 al 54, riela escrito de contestación presentado en fecha 13 de junio de 2019, por el ciudadano RODOLFO AMERICO GANDICA, asistido por la abogada ROSA CHACON ALVIAREZ, a través del cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, argumentando al respecto que en fecha 15 de julio de 2017, celebró contrato de arrendamiento privado sobre el inmueble objeto de controversia, con la copropietaria, ciudadana LISBETH CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.146.735, razón por la cual afirma que opone dicha cuestión previa y solicita oficio al Registrador Inmobiliario respectivo a los fines de corroborar los derechos y acciones que le corresponden al actor y a la ciudadana Lisbeth Contreras sobre el inmueble controvertido. En otro particular contestó la remanda y presentó reconvención. Recaudos rielan insertos del folio 57 al 60.
Al folio 63, riela escrito presentado en fecha 20 de junio de 2019, por la representación judicial de la parte demandante, dentro del lapso de subsanación correspondiente, procedió mediante escrito a indicar que su poderdante junto con sus hermanos son titulares de la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, en razón de lo cual, a su decir, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que determina que cualquiera de los coherederos podrá actuar en juicio sin poder de sus coherederos. De igual manera indica que el artículo 136 eiusdem estipula que son capaces de obrar en juicio las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos pudiendo gestionar por sí mismos o por medio de apoderados, por lo que, solicitó al tribunal que la cuestión previa sea declarada sin lugar.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
Siendo presente el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, el cual conforme con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, debe tramitarse por el procedimiento oral, en tal virtud, procede esta juzgadora a resolver la cuestión previa opuesta, tomando en consideración lo indicado en los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido tenemos:
“DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR”
Opone la parte demandada, como cuestión previa la ilegitimidad de la persona del actor, argumentando que el demandante carece de la legitimidad para interponer la demanda, ya que a su decir, en fecha 15 de julio de 2017, celebró contrato de arrendamiento privado sobre el inmueble objeto de controversia, con la copropietaria, ciudadana LISBETH CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.146.735, razón por la cual afirma que opone dicha cuestión previa y solicita oficio al Registrador Inmobiliario respectivo a los fines de corroborar los derechos y acciones que le corresponden al actor y a la ciudadana Lisbeth Contreras sobre el inmueble controvertido.
Aún, cuando la parte accionada solicitó oficio al Registro Inmobiliario con base en la cuestión previa alegada, no se hizo presente para solicitar la apertura a pruebas donde promoviera la prueba anunciada, razón por la cual, no fue librado el referido oficio, no obstante puede solicitarlo en el lapso probatorio correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLCE.
Con respecto a la cuestión previa opuesta, establece el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…
2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.
Comentando la norma transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de julio de 2003, señaló lo siguiente:
“...El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.…”. (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
A la luz del criterio jurisprudencial expuesto, se percata quien juzga que en la forma como ha sido planteada la cuestión previa, la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej. un propietario de un inmueble que no haya alcanzado la mayoridad; ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej. la persona natural es hábil y demanda por ejecución de hipoteca pero no es la persona que posee la propiedad del inmueble hipotecado).
De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadano JULIO CÉSAR COLMENARES GUERRERO, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, resultado forzoso concluir que está plenamente capacitado para actuar en el juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa con la falta de capacidad procesal con fundamento en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor, interpuesta por el demandado ciudadano RODOLFO AMERICO GANDICA ANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.684.450, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.792, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado en su contra por el ciudadano JULIO CÉSAR COLMENARES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.672.582, en su carácter de ARRENDADOR.
Conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber empleado un medio de defensa que no tuvo éxito.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código del Código in comento, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 189 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DARCY SAYAGO ROMERO
Exp. Nº 8858-2017.
MCMC/Darcy S.
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