TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRITÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve.
AÑOS: 209º y 160º
De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 15 de julio de 2019, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en este juicio, la cual se llevó a efecto el día 17 de julio de 2019, no obstante, en su escrito de contestación a la demanda, inserto del folio 51 al 54, el demandado, abogado RODOLFO AMÉRICO GANDICA ANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.684.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.792, procedió a reconvenir al aquí demandante, ciudadano JULIO CESAR COLMENARES GUERRERO, sin que esta jueza se haya pronunciado sobre la admisión o no de la reconvención propuesta, errando por ende este Tribunal al ordenar fijar día y hora para el acto de audiencia preliminar, cuando lo conducente, una vez decidida la cuestión previa opuesta, es proceder conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece clara y ciertamente que:
“En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369 (…)”
En razón de lo antes observado, resulta aplicable lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Resaltado de este Tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y,...”. (Resaltado de este Tribunal)

Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.
Como consecuencia de ello y por cuanto de las actas procesales se verificó que se cometió un error al fijarse y celebrarse la audiencia preliminar, cuando lo correcto es pronunciarse sobre la admisión no de la reconvención propuesta por el demandado reconviniente, abogado RODOLFO AMÉRICO GANDICA ANTELIZ, ya identificado, es por lo que, es procedente reponer la presente causa a dicho estado, resultando nulo el auto inserto al folio 66 y la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de julio de 2019, inserta al folio 69 del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRITÓABL Y TORBES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente proceso y no causar un estado de indefensión, DECLARA: La reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la Reconvención propuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, vista la reconvención interpuesta en fecha 13 de junio de 2019, por el ciudadano RODOLFO AMERICO GANDICA ANTELIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.684.450, asistido por la abogada ROSA NORALBA CHACON ALVIAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.223, este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 367 eiusdem, la admite cuanto ha lugar en derecho; en tal virtud, la parte demandante, ciudadano JULIO CESAR COLMENARES GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.672.582, deberá dar contestación al QUINTO (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, a cualquiera de las horas fijadas para despacho de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA,

ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), quedando registrada bajo el N° 199, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA,

ABG. DARCY SAYAGO ROMERO


Exp. Nº 8858-2017.
MCMC/DarcyS.
Va sin enmienda