REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº 8879-2018

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NEIRA JOSEFINA LEAL DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.242.573, en su carácter de propietaria, representada por el ciudadano HONORIO LEAL ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.518.175 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su condición de administrador.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS MARIA MONCADA NEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.496.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana CANDIDA ROSA VARELA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.365.916 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.396.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE ACTA CONCILIATORIA SUSCRITA ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 5, riela escrito presentado en fecha 18 de julio de 2018, por la ciudadana NEIRA JOSEFINA LEAL DELGADO, representada por el ciudadano HONORIO LEAL ANGULO, a través de su apoderado judicial el abogado JESUS MARIA MONCADA NEIRA, mediante el cual demanda a la ciudadana CANDIDA ROSA VARELA MOLINA, por CUMPLIMIENTO DE ACTA CONCILIATORIA SUSCRITA ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA de fecha 17 de abril de 2017, para que convenga o, en su defecto a ello sea condenada, en entregar libre de personas y cosas el inmueble propiedad de su representada, ubicado en la carrera 14, entre calles 8 y 9, Nº 8-9, Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y pagar las costas procesales. Alega que desde hace 14 años, la hoy demandada ocupa el inmueble propiedad su mandante en razón de la relación concubinaria que mantuvo con su mandante, el ciudadano HONORIO LEAL ANGULO, permaneciendo en dicho inmueble a pesar de que la relación culminó hace siete años. También aduce que por vía privada en fecha 20 de abril de 2015, celebraron un acuerdo en el que la arrendataria se comprometió a entregar la vivienda en un lapso de seis meses, sin que haya dado cumplimiento, por ello en su condición de administrador acudió ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda para iniciar el procedimiento administrativo, celebrándose la audiencia conciliatoria en fecha 17 de abril de 2017, en la que la arrendataria se comprometió a entregar el inmueble el día 17 de noviembre de 2017, quedando habilitada la vía judicial en caso de incumplimiento. Fundamenta su acción en la parte in fine del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Finalmente, señaló su material probatorio, estimó la demanda, fijó su domicilio procesal y anexó recaudos que rielan a los folios 05 al 24.
Al folio 25, riela auto de fecha 31 de julio de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para efectuar la audiencia de mediación en la presente causa.
Del folio 20 al folio 37, corren actuaciones concernientes con la citación personal de la parte demandada.
Al folio 38, corre agregado auto de fecha 05 de noviembre de 2018, mediante el cual la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la causa.
Del folio 39 al folio 46, corren actuaciones concernientes con la citación por carteles de la parte demandada.
Al folio 47, corre poder apud acta conferido en fecha 28 de enero de 2019, por la ciudadana CANDIDA ROSA VARELA, al abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA.
Al folio 48, riela acta de fecha 04 de febrero de 2019, a través de la cual se dio inicio a la AUDIENCIA DE MEDIACION, con la presencia de la parte demandante, sin que la parte demandada se hiciera presente ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se ordenó continuar el procedimiento de acuerdo a lo estipulado en el artículo 107 de la Ley especial.
Del folio 49 al 54, riela escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2019, por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual en primer lugar opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida señalada en el artículo 78, que establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, argumentando que el demandante incurre en error al demandar el cumplimiento del acta conciliatoria suscrita ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, asimilándola a una demanda de cumplimiento de contrato conforme a los artículos 1113, 1160 y 1167 del Código Civil, sin especificar a que contrato se refiere y al mismo tiempo pide el desalojo del inmueble de la demanda, lo que equivale a una acción de resolución. En otro particular procedió a contestar la demanda alegando que su representada ocupa el inmueble en razón de la unión concubinaria que mantuvo con el padre de la accionante y luego de que se separaron ella se quedó prestándole ayuda, apoyo y socorro a su ex concubino porque se encontraba enfermo, que ante la separación definitiva suscribieron un acuerdo en el que se reconoció la unión estable de hecho entre ambos y se le concedió un lapso de seis meses para desocupar la vivienda, vencido el cual su mandante se negó a entregarla en virtud de que no había recibido el pago pactado; aduce igualmente, que ante su negativa su ex concubino traspasó la propiedad del inmueble a su hija simulando la venta del mismo e interpuso ante la SUNAVI una solicitud sin fundamento jurídico para procurar el desalojo de la vivienda, a su decir, tanto de la solicitud ante la SUNAVI y del propio libelo de demanda se desprende que la acción no está fundada en causal de desalojo, ya que al terminar la relación concubinaria, la relación se convirtió en contractual bajo la modalidad de derecho de habitación contenido en el artículo 625 del Código Civil, a cuyas normas debe atenerse quien pretenda la terminación del mismo, considerando, que al solicitarse ante la SUNAVI el desalojo sin causa de procedencia se violentó el artículo 1159 del Código Civil. Finalmente señala que es improcedente el desalojo basado únicamente en el acta de acuerdo conciliatorio de SUNAVI afirmando que no se evaluaron los requisitos para el otorgamiento de la habilitación de la vía judicial, dado que su representada no tiene condición de arrendatario. Anexó recaudos que rielan insertos del folio 55 al 47.
Del folio 66 al 71, riela decisión de fecha 10 de abril de 2019, mediante el cual se resuelven las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Del folio 72 al 75, riela auto de fecha 29 de abril de 2019, mediante el cual se fijan los puntos controvertidos y se abre el lapso probatorio.
Del folio 76 al 83, rielan actuaciones correspondientes a la fase probatoria y la audiencia de juicio.

PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PUNTO PREVIO:
“DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES”

Se percata esta sentenciadora que la pretensión de la parte demandante, consiste en el cumplimiento del acta suscrita ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda en fecha 17 de abril de 2017, en la que la accionada se comprometió a entregar el inmueble que ocupa el día 17 de noviembre de 2017, fundamenta su acción en la parte in fine del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y pide que se siga el procedimiento previsto en la referida ley.

Ahora bien, al estudiar detenidamente las actas procesales se desprende que la demandada CANDIDA ROSA VARELA MOLINA, ocupa el inmueble objeto de la presente acción en razón de la unión concubinaria que mantuvo con el accionante HONORIO LEAL ANGULO, padre de la propietaria, toda vez que ante la separación definitiva suscribieron un acuerdo amistoso en el que reconocieron la unión estable de hecho entre ambos y se le concedió un lapso de seis meses a la ciudadana CANDIDA ROSA VARELA MOLINA, para desocupar la vivienda.

Al contestar la demanda la representación judicial de la parte accionada, alegó que la negativa a desocupar la vivienda radicó en virtud de que su mandante no había recibido el pago pactado; de igual manera alegó que la solicitud planteada ante la SUNAVI carece fundamento jurídico para procurar el desalojo de la vivienda, a su decir, tanto de la solicitud ante la SUNAVI y del propio libelo de demanda se desprende que la acción no está fundada en causal de desalojo alguna, ya que al terminar la relación concubinaria, la relación se convirtió en contractual bajo la modalidad de derecho de habitación contenido en el artículo 625 del Código Civil, resultando improcedente el desalojo basado únicamente en el acta de acuerdo conciliatorio de SUNAVI, por cuanto en su dicho no se evaluaron los requisitos para el otorgamiento de la habilitación de la vía judicial, dado que su representada no tiene condición de arrendatario.

Dentro de este marco y siendo que para emitir su pronunciamiento los jueces están obligados a analizar los presupuestos para la procedencia de la acción a fin de depurar el proceso, se entra a analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales en la presente causa, siguiendo el criterio pautado en la Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:

“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del TSJ).

Respecto con este punto, resaltamos que el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, (942; reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104), hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y, entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante.

En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada. Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y ss.; subrayado del Tribunal)

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hayan verificado los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así también lo sostiene, el Profesor Giuseppe Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:

"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de una voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado está declarado en rebeldía...". (Subrayado de este Tribunal)
"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

Así pues, la falta de cualidad o de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes está el de pronunciarse sobre tal materia, aún cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal).

Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156)

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Sobre el particular, la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente:

“…según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

Por otra parte, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”

Por ello es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Subrayado del Tribunal, ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:

“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Subrayado del Tribunal; Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).

El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)

A la luz de lo expuesto y luego de revisadas exhaustivamente las actas procesales, observa esta administradora de justicia que la presente demanda no se fundamenta en la existencia de un contrato de arrendamiento, sino que como se ha venido indicando la demandada CANDIDA ROSA VARELA MOLINA, ocupa el inmueble objeto de la presente acción, en razón de la unión concubinaria que mantuvo con el padre de la accionante, ciudadano HONORIO LEAL ANGULO y en virtud de un acuerdo que suscribieron, mediante el cual le concedieron un lapso de seis meses para desocuparlo.

En este contexto, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene que el contrato es un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Es oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento, dado los efectos que produce tiene fuerza de Ley entre las partes, sin que pueda revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley y, así se encuentra previsto en el artículo 1.159 del Código Civil.

De tal manera que el contrato de arrendamiento crea un vínculo de derecho entre arrendador y arrendatario, siendo indudable que ese vínculo genera una relación jurídica que debe ajustarse a las previsiones del Decreto Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que en su artículo 1°, señala:

“… La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, destinados a vivienda…” (Subrayado del Tribunal)

De esta misma forma el artículo 98 eiusdem, prevé:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento,... arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente ley…” (Subrayado del Tribunal)


Dentro de este marco, es oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2012, en el que se dejó sentado:

“… Al respecto, advierte la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 49 numeral 4° el derecho de toda persona “…a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”. Del mismo modo, la Constitución establece en el primer aparte del artículo 253, que “…corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquélla que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el código adjetivo civil, los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario, se subvertiría el orden procesal establecido.
Por esa razón, esta Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao, C.A.).
Asimismo, la Sala ha sostenido en innumerables sentencias que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio; y que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, puesto que una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Siendo así, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
Aunado a lo anterior, la Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estévez Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de justicia, subrayado del Tribunal y destacado de la Sala)


Ahora bien, luego de analizadas las actas procesales esta sentenciadora arriba a la conclusión de que en el caso de autos no existe relación arrendaticia pactada entre las ciudadanas NEIRA JOSEFINA LEAL DELGADO y CANDIDA ROSA VARELA MOLINA, por lo tanto la demandada no tiene cualidad para sostener el presente juicio, habida cuenta que no ostenta la condición de arrendataria; aunado a ello, se subvirtió el orden procesal establecido, toda vez que la presente acción, sin que mediara relación arrendaticia alguna, se admitió y sustanció por el procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual es de naturaleza especial, violentando el derecho al debido proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Lo anterior hace procedente la declaratoria -aún de oficio- de la inadmisibilidad de la acción, concluyendo esta operadora de justicia que en el caso de autos, no se dieron las condiciones necesarias para la constitución de la relación jurídica procesal, toda vez que se corroboró fehacientemente la carencia de los presupuestos procesales de la acción, aunado a la subversión del orden procesal delatado, por lo cual resulta forzoso concluir que la presente acción es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta contra la ciudadana CANDIDA ROSA VARELA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.365.916 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE ACTA CONCILIATORIA SUSCRITA ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, incoado por la ciudadana NEIRA JOSEFINA LEAL DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.242.573, en su carácter de propietaria, representada por el ciudadano HONORIO LEAL ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.518.175 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su condición de administrador.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes a los fines de garantizarle su derecho a la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los 29 días del mes de julio de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,


Abg. DARCY SAYAGO ROMERO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:20 pm, quedando registrada bajo el N° 200. Asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.


La Secretaria,


Abg. DARCY SAYAGO ROMERO

Exp. Nº 8879-2018
Mcmc.-
Va sin enmienda.