TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de julio de 2019.
209º y 160°
Visto el escrito presentado en fecha 19 de julio de 2019, suscrito por el abogado en ejercicio ERIK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 122.768, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, el tribunal para providenciar considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo IV “De las pruebas por escrito”, sección 4° “Del reconocimiento de instrumentos privados”, establece los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados.
Así tenemos que: a) La vía incidental, que es el procedimiento establecido en los artículos 444 al 449 eiusdem y debe proponerse dentro de un juicio; b) De manera autónoma o por vía principal conforme a lo previsto en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; y, c) Para preparar la Vía Ejecutiva que se encuentra contenido en el Capítulo I del Título II parte primera del libro IV del mismo texto legal, que se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria”.
En razón de ello, la forma correcta de tramitar el Reconocimiento es a través de las reglas del artículo 450 de la norma civil adjetiva, que señala en forma lacónica que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario, cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales plasmado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, resulta forzoso concluir que la solicitud de corrección del auto de admisión, a fin de que la presente acción se tramite por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 883 eiusdem, es improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, NIEGA la solicitud formulada por el abogado en ejercicio ERIK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
Abg. DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 1:30 pm, quedó registrada bajo el N° 201 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
La Secretaria,
Abg. DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO
Exp. 8885-2019
MCMC/Heidy/Va sin enmienda.
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