REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209º y 160°
EXPEDIENTE Nº 8832-2019
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MIRIAM COROMOTO CHACON COSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.549.389, en su carácter de PROPIETARIA ARRENDADORA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.832
PARTE DEMANDADA: El ciudadano HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ VARELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.801.391, en su carácter de ARRENDATARIO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.907.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
Del folio 1 al 4, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 07 de agosto de 2017 y sus recaudos presentados en fecha 09 de agosto de 2017, mediante el cual, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, actuando como apoderada de la ciudadana MIRIAM COROMOTO CHACON COSTA, de conformidad con el artículo 40 literales a) y g) de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, en concordancia con lo pautado en los artículos 1167, 1269 y 1592 del Código Civil, demanda al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ VARELA, para que convenga o, en su defecto sea condenado en: 1) La entrega del inmueble arrendado en perfecta condiciones de conservación, limpieza y mantenimiento, pintura, instalaciones de agua y luz eléctrica, tuberías de agua, libre de muebles y personas; 2) Pagar la suma de Bs. 47.016,00 por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos de los meses de abril 2016 a julio de 2017, a razón de Bs. 2.938,50; 3) Pagar la suma de Bs. 2.938,50 hasta la entrega definitiva del inmueble por el uso del mismo. Alega que su representada es propietaria de un local comercial distinguido con el N° 56, ubicado en el Centro Comercial “URBANIZACIÓN LA CASTRA”, urbanización La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, que su administradora general MARIELBA COSTA DE CHACÓN, le dio en arrendamiento mediante un contrato privado al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ VARELA, con una duración de un año fijo a partir del 15 de abril de 2015, hasta el día 15 de abril de 2016, prorrogable previo cumplimiento de la cláusula tercera, con un canon de arrendamiento de Bs. 2.938,50. Afirma la accionante que el arrendatario ha omitido pagar el canon de arrendamiento desde el mes de abril de 2016, incurriendo en incumplimiento de la cláusula tercera y además no ha cumplido con la entrega del local comercial arrendado, a pesar de estar vencido el contrato desde el día 15 de abril de 2016; asimismo, indica que el arrendatario se rehusó a la firma de un nuevo contrato y el ajuste del canon de arrendamiento. Finalmente estimó la demanda en 156,72 U.T.; presentó su material probatorio y anexó recaudos que rielan a los folios 4 al 16.
Al folio 16, riela auto de fecha 14 de agosto de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda.
Del folio 18 al 50, corren actuaciones concernientes con la citación personal y por carteles de la parte demandada, así como la designación, juramentación y citación del defensor Ad-litem asignado.
Al folio 45, corre auto de fecha 13 de diciembre de 2018, mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Provisoria.
A los folios 51 y 52, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 25 de abril de 2019, por la defensora ad litem de la parte demandada, mediante el cual señaló la imposibilidad de contactar al demandado a pesar de las gestiones realizadas y a los fines de garantizarle su derecho a la defensa rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo de local comercial incoada en contra de su defendido, negando que éste no haya cancelado lo correspondiente al canon y al condominio; por lo que, en su dicho, no se encuentra insolvente ni ha incumplido las cláusulas contractuales. Anexó telegrama que riela inserto a los folios 53 y 54.
A los folios 55 y 56, corren insertas actuaciones relativas con la fijación de la audiencia preliminar.
Al folio 57, corre inserta acta de fecha 08 de mayo de 2019, mediante la cual se declaró desierta la audiencia preliminar en virtud de la inasistencia de la parte demandada.
Al folio 58, riela auto de fecha 14 de mayo de 2019, mediante el cual se fijan los hechos y los límites de la controversia, aperturándose el lapso probatorio.
Al folio 59, riela escrito de pruebas presentado en fecha 16 de mayo de 2019, por la defensora ad litem de la parte demandada, mediante el cual promovió el mérito de autos en cuanto beneficien a su defendido.
Al folio 60, riela escrito de pruebas presentado en fecha 21 de mayo de 2019, por la apoderada de la parte demandante, mediante el cual promovió el mérito del contrato de arrendamiento, el de administración y el documento de propiedad.
A los folios 61 y 62, rielan autos de fecha 22 y 30 de mayo de 2019, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para su evacuación.
Al folio 63, riela auto de fecha 14 de junio de 2019, mediante el cual se fijó oportunidad para la audiencia oral.
Del folio 64 al 68, riela acta de fecha 11 de julio de 2019, mediante la cual se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno al desalojo de un local comercial distinguido con el N° 56, ubicado en el Centro Comercial “URBANIZACIÓN LA CASTRA”, urbanización La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, propiedad de la ciudadana MIRIAM COROMOTO CHACON COSTA, que le dio en arrendamiento mediante un contrato privado al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ VARELA. Afirma la accionante que el arrendatario no ha cumplido con la entrega del local comercial arrendado, a pesar de estar vencido el contrato desde el día 15 de abril de 2016; que el arrendatario se rehusó a la firma de un nuevo contrato y el ajuste del canon de arrendamiento, omitiendo pagar el alquiler desde el mes de abril de 2016, hallándose a su decir, en mora en el cumplimiento de su principal obligación por dieciséis (16) meses, los cuales en su conjunto suman la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 47.016,00), a razón de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.938,50) cada uno; por ello, demanda el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento en los artículos 1592, 1167 y 1269 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40 literales “a” y “g” de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial.
Por su parte, la defensora ad litem de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo de local comercial incoada en contra de su defendido, negando que éste no haya cancelado lo correspondiente al canon y al condominio; por lo que, en su dicho, no se encuentra insolvente ni ha incumplido las cláusulas contractuales
II.- DE LA ACTUACIÓN DE LA DEFENSORA JUDICIAL:
Previo al análisis del fondo de la causa, observa quien juzga que la defensora ad-litem designada a la parte demandada, contestó la demanda oportunamente y promovió el valor de las actas procesales favorables a su defendido, se evidencia igualmente que no logró contactar a su defendido, pero consta al folio 54 del expediente el telegrama que envió a la parte demandada, notificándole su designación como defensora; así pues, considera esta juzgadora que la defensora judicial ejecutó una actuación diligente en beneficio de su defendido, desplegando una conducta cónsona con las funciones encomendadas a su cargo y con la doctrina jurisprudencial relativa con la conducta del defensor ad litem, establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 33 de fecha 26 de enero del año 2004, que establece:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Riela en original a los folios 8 y 9, consiste en un instrumento privado que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, del contrato bajo análisis se desprende entre otras cosas, que en las cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta que el contrato es por un local comercial que el arrendatario recibió en perfectas condiciones tanto eléctricas, como instalaciones internas y externas, que se estableció un canon de arrendamiento de Bs. 2.938,50, más el IVA, pagadero por mensualidades vencidas los días 15 de cada mes vencido y con vigencia de un año desde el 15 de abril de 2015, prorrogable previo cumplimiento de las cláusulas tercera y cuarta.
2.- DOCUMENTOS DE PROPIEDAD: Producidos con el libelo de la demanda y corren insertos del folio 10 al 13, en copia simple, instrumentos públicos que se valoran de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
De dicho documento se desprende que la ciudadana MIRIAM COROMOTO CHACON COSTA, es propietaria del inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el N° 56, ubicado en el Centro Comercial “URBANIZACIÓN LA CASTRA”, urbanización La Castra, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el 07 de febrero de 2001, bajo el N° 23, Tomo 4, y documento de aclaratoria de fecha 07 de mayo de 2003, bajo el N° 44, Tomo 005.
3.- DOCUMENTOS PRIVADOS: Rielan insertos a los folios 14, 15 y 16 en original, consisten dos un instrumentos privados suscritos por terceros ajenos a la presente causa, quienes no acudieron a ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, signada con el N° 44 dictada por la Sala de Casación Social, se determinó:
“…El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacué en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos…” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De acuerdo con los criterios transcritos, esta administradora de justicia NO LES CONFIERE VALOR PROBATORIO a las referidas pruebas documentales.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada no aportó prueba alguna que le favoreciera.
IV.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
Establecida la síntesis de la controversia y habiendo sido demostrada la relación arrendaticia, corresponde a esta sentenciadora resolver la acción planteada en los siguientes términos:
Constituye el fundamento de la acción los literales “a” y “g” del artículo 40 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en razón de ello se entra a verificar la procedencia de cada literal y al respecto se observa:
1) LITERAL “A”, DE LA FALTA DE PAGO: Establece el literal “a” de la norma mencionada:
“Son causales de desalojo: a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes…”.
A los fines de ilustrar sobre la causal de falta de pago, se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien señaló lo siguiente:
“... LA FALTA DE PAGO
a Insolvencia inquilinaria y desalojo
Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (Ord. 2° art. 1592, CC)…”. (Subrayado del Tribunal.)
Dentro de este marco, observa quien juzga que para apoyar la procedencia de la causal de insolvencia invocada, la parte actora argumentó que el accionado no fue constante en el pago del canon y desde el mes de abril de 2016, dejó de cumplir con su obligación de cancelar, adeudando la suma de CUARENTA Y SIETE MIL DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 47.016,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses comprendidos desde abril de 2016, hasta julio de 2017, a razón de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.938,50) cada uno.
Ahora bien, conforme a la cláusula “TERCERA” del contrato, el arrendatario demandado se comprometió a cancelar un canon de arrendamiento de Bs. 2.938,50, más el IVA, por mensualidades vencidas en el domicilio de la arrendadora apoderada, los días quince de cada mes vencido; por ello, ante la insolvencia alegada, la parte demandada tenía la carga procesal de presentar los medios de pruebas idóneos para desvirtuarla, sin embargo, no constan en el expediente los medios de pruebas contundentes que permitan evidenciar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que forzosamente lleva a la conclusión de que el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, violentándose de esta forma la norma prevista en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1579 eiusdem y el artículo 14 de la ley de Regulación para el Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo con lo anterior y al no haber la parte demandada presentado los medios de pruebas conducentes a demostrar el pago oportuno de los cánones desde el mes de abril de 2016 hasta la presente fecha, conforme a la cláusula “TERCERA” del contrato de arrendamiento, resulta forzoso declarar la procedencia del desalojo demandado con fundamento en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) LITERAL “G”, VENCIMIENTO DE CONTRATO:
Señala el literal “G” como causa de desalojo, lo siguiente:
“Que el contrato suscrito haya vencido, y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.”
Desarrollando el alcance de dicha norma, la autora Irma Lovera de Sola, en su obra Manual de Arrendamiento Comercial, de Vivienda y otros usos, señala lo siguiente:
“…La siguiente causa de desalojo es evidente, que se haya vencido el plazo del contrato y habría que agregar que se haya vencido también el plazo de la prórroga legal si esta era procedente. La demostración de esta causal es sencilla puesto que se basa en el mismo texto del contrato y el transcurso del tiempo…” (Pág. 179)
Estima esta juzgadora que quedó evidenciado del contrato arrendamiento suscrito entre las partes, que el plazo de duración era de un año que inició el 15 de abril de 2015, prorrogable por tiempo igual, conforme se desprende de la cláusula CUARTA del contrato. De esta forma, resulta evidente que el contrato de arrendamiento feneció el 15 de abril de 2016, fecha en la que venció el año pactado en la cláusula CUARTA, sin que conste en las actas procesales un solo medio de prueba que demuestre la intención de las partes en prorrogar por tiempo igual el referido contrato; en razón de ello, resulta forzoso concluir que la presente demanda de desalojo de local comercial es procedente conforme al literal g) del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 eiusdem y los artículos 1159, 1160 y 1599 del Código Civil, y debe declararse con lugar. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la indexación solicitada la misma resulta procedente y se realizará “… mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito…”, la cual debe ser practicada “… desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago … tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad…”; tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia en fecha 08 de noviembre de 2018, arriba transcrita. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, concluye quien juzga que la presente demanda de desalojo de local comercial resulta procedente y debe declararse con lugar. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAM COROMOTO CHACON COSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.549.389, contra el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ VARELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.801.391, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, de conformidad con el artículo 40 literales a) y g) de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano: HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ VARELA, ya identificado, a hacer entrega a la ciudadana MIRIAM COROMOTO CHACON COSTA, antes identificada, del local comercial distinguido con el N° 56, ubicado en el Centro Comercial “URBANIZACIÓN LA CASTRA”, urbanización La Castra, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, objeto del arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano: HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ VARELA, ya identificado, a cancelar a la ciudadana MIRIAM COROMOTO CHACON COSTA, antes identificada, la cantidad de Bs. 47.016,00, correspondiente a los meses de abril de 2016, hasta julio de 2017 y los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: Se ordena indexar las cantidades demandadas a través de experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 14 de agosto de 2017, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la ejecución del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, previsto en la sentencia en fecha 08 de noviembre de 2018, arriba transcrita.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 31 días del mes de julio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA,
ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 1:00 pm, quedó registrada bajo el N° 207 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DARCY SAYAGO ROMERO / SECRETARIA
Exp. Nº 8832-2017
Mcmc /Va sin enmienda.
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