REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Once (11) de Julio de 2019
209° y 160°
I
INDICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: FLOR CONCEPCIÓN CONTRERAS BAUTISTA y ZULAY
COROMOTO CONTRERAS DE CABALLERO, venezolanas, mayores de edad, titulares
de la cédula de identidad Nos. V-9.215.344 y V-9.222.314, domiciliadas en San
Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado HENNER
ALBERTO PEROZO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.411.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD No. 1088-19
II
NARRATIVA
En fecha 23 de abril de 2019, se recibió previa distribución, solicitud de
Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por las ciudadanas FLOR
CONCEPCIÓN CONTRERAS BAUTISTA y ZULAY COROMOTO CONTRERAS DE
CABALLERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.
V-9.215.344 y V-9.222.314, debidamente asistidas por el Abogado HENER
PEROZO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.411 y recaudos
constante de veintiséis (26) folios útiles, consignados en fecha 15/05/2019
(fls. 1 al 29).-
Alegan las solicitantes en su escrito de petición lo siguiente: Que
solicitan la Rectificación de sus Actas de Nacimiento, signadas con
los Nos. 2831 y 2832 de fecha 16/09/1965 levantada por la
Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia hoy Parroquia
La Concordia del Distrito San Cristóbal hoy Municipio San
Cristóbal, estado Táchira; manifestando que dichas actas contienen
errores materiales, en cuanto a: PRIMERO: Que el funcionario incurrió
en un error involuntario al indicar que las solicitantes “nacieron el
09 del presente mes”, siendo lo correcto indicar que las solicitantes
nacieron el “08 de septiembre del año 1965, FLOR CONCEPCIÓN a las
11:00 de la noche y ZULAY COROMOTO a las 11:25 de la
noche”.SEGUNDO: En dichas partidas de nacimiento el funcionario
identifico a los padres de las solicitantes como “JESÚS CONTRERAS
Y CONCEPCIÓN BAUTISTA, COLOMBIANOS”, siendo lo correcto,
“JOSÉ DE JESÚS CONTRERAS Y MARIA ASCENCIÓN BAUTISTA DE
CONTRERAS, COLOMBIANOS”.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2.019, este Tribunal admitió la presente
solicitud y en consecuencia, con apego al artículo 770 y 771 del Código de
Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del
Ministerio Público (fl. 30).-
En fecha 12 de junio de 2019, el ciudadano Teofilo Zambrano,
consigna cartel publicado en el diario VEA, de fecha 11/06/2019. (Fl. 39 y 40)
En fecha 20 de junio de 2019, el Alguacil dejó constancia de haber
practicado la Notificación del Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de
esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto consignó la respectiva boleta de
notificación debidamente firmada (vto. Fl. 41)
El Tribunal deja constancia que aun cuando consta en autos la
Notificación del Ministerio Público, ellos no hicieron ninguna actuación.
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta
Juzgadora al realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial
del presente fallo, hace las siguientes consideraciones:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel
aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual, las
ciudadanas FLOR CONCEPCIÓN CONTRERAS BAUTISTA y ZULAY
COROMOTO CONTRERAS DE CABALLERO, venezolanas, mayores de
edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.215.344 y V-
9.222.314, debidamente asistidas por el Abogado HENER PEROZO
PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.411, solicitan la
Rectificación de sus Actas de Nacimiento, signadas con los Nos.
2831 y 2832 de fecha 16/09/1965 levantada por la Primera
Autoridad Civil del Municipio La Concordia hoy Parroquia La
Concordia del Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal,
estado Táchira manifestando que dichas actas contienen errores
materiales por omisión, en cuanto a: PRIMERO: Que el funcionario
incurrió en un error involuntario al indicar que las solicitantes
“nacieron el 09 del presente mes”, siendo lo correcto indicar que las
solicitantes nacieron el “08 de septiembre del año 1965, FLOR
CONCEPCIÓN a las 11:00 de la noche y ZULAY COROMOTO a las
11:25 de la noche”.SEGUNDO: En dichas partidas de nacimiento el
funcionario identifico a los padres de las solicitantes como “JESÚS
CONTRERAS Y CONCEPCIÓN BAUTISTA, COLOMBIANOS”, siendo lo
correcto, “JOSÉ DE JESÚS CONTRERAS Y MARIA ASCENCIÓN
BAUTISTA DE CONTRERAS, COLOMBIANOS”.
Así mismo, las solicitantes consignaron anexo a su solicitud
documentales consistentes en: Copia certificada del Acta de Nacimiento
signadas con los Nos. 2831 y 2832 de fecha 16/09/1965 levantada por la
Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia hoy Parroquia La
Concordia del Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal, estado
Táchira, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, a las cuales
esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido
en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.
Igualmente Consignó:
1) Copia simple de su Cédula de identidad de las solicitante signadas con
los Nos. V-9.215.344 y V-9.222.314.
2) Copia simple de la Cédula de identidad de la madre de las solicitantes,
No. V15.585.944.
3) Copia Simple del Acta de Defunción No. 352 de fecha 16/08/2007 de
la madre de las solicitantes MARIA ASCENCIÓN BAUTISTA DE
CONTRERAS
4) Copia fotostática simple de los Datos filiatorios de la madre de las
solicitantes.
5) Copia fotostática de certificación emanada de la Registraduría Nacional
contentivo da los datos del padre de las solicitantes.
6) Copia Simple del Acta de Defunción No. 25 de fecha 12/07/1995 del
padre de las solicitantes JOSÉ DE JESUS CONTRERAS.
7) Copias simples de constancia de nacimiento de las solicitantes
emanadas de la corporación de Salud del estado Táchira.
8) Copias simples de constancia emanadas de la Alcaldía del Municipio
San Cristóbal donde manifiestan que los Libros de Nacimiento del año
1965 de la Parroquia la Concordia se encuentran mutilados.
A las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio a que alude el
artículo 429 del Código Civil, por no haber sido impugnadas en su
oportunidad correspondiente; y así se decide.
Considera quién Juzga, que con los documentos antes valorados ha
quedado demostrado que en signadas con los Nos. 2831 y 2832 de
fecha 16/09/1965 levantada por la Primera Autoridad Civil del
Municipio La Concordia hoy Parroquia La Concordia del Distrito
San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal, estado Táchira de las
ciudadanas FLOR CONCEPCIÓN CONTRERAS BAUTISTA y ZULAY
COROMOTO CONTRERAS DE CABALLERO, venezolanas, mayores de edad,
titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.215.344 y V-9.222.314,
asistidas por el Abogado HENER PEROZO PETIT, inscrito en el
Inpreabogado bajo el No. 28.411 contienen errores materiales y por
omisión en cuanto a indicar: PRIMERO: Que el funcionario incurrió
en un error involuntario al indicar que las solicitantes “nacieron el
09 del presente mes”, siendo lo correcto indicar que las solicitantes
nacieron el “08 de septiembre del año 1965, FLOR CONCEPCIÓN a las
11:00 de la noche y ZULAY COROMOTO a las 11:25 de la
noche”.SEGUNDO: En dichas partidas de nacimiento el funcionario
identifico a los padres de las solicitantes como “JESÚS CONTRERAS
Y CONCEPCIÓN BAUTISTA, COLOMBIANOS”, siendo lo correcto,
“JOSÉ DE JESÚS CONTRERAS Y MARIA ASCENCIÓN BAUTISTA DE
CONTRERAS, COLOMBIANOS.”
Ahora bien, observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra
incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o
judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen
errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta,
debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o
adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso
de que estando todavía presentes el declarante y testigos,
alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de
alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá
hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las
firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769
del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los
registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio
permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el
Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el
examen de los libros respectivos según el Código Civil,
expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende,
o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por
la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la
partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el
fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la
presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del
elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la
solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación
o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y
residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez
la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos
requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se
encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el
emplazamiento para el décimo día después de la última citación
que se practique de las personas mencionadas en la solicitud,
contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa
publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación
de la capital de la República, emplazando para este acto a
cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o
cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna
la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación
del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada
evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud.
En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las
pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas
el Ministerio Público”.
Las solicitantes con todo lo narrado y sus pruebas aportadas lograron
demostrar que efectivamente en las Actas de Nacimiento signadas con los
Nos. 2831 y 2832 de fecha 16/09/1965 levantada por la Primera
Autoridad Civil del Municipio La Concordia hoy Parroquia La Concordia
del Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal, estado Táchira de
las ciudadanas FLOR CONCEPCIÓN CONTRERAS BAUTISTA y ZULAY
COROMOTO CONTRERAS DE CABALLERO, la mismas contiene los errores
materiales y por omisión denunciados, y en el caso que nos ocupa
examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que
conforman la presente causa, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las
normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta
de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de
inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante
el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración
que ciertamente el funcionario que levantó las Actas de Nacimiento las
ciudadanas FLOR CONCEPCIÓN CONTRERAS BAUTISTA y ZULAY COROMOTO
CONTRERAS DE CABALLERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula
de identidad Nos. V-9.215.344 y V-9.222.314, incurrió en errores materiales y
por omisión, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente
demostrado los errores denunciados, subsumiéndose este hecho a la norma
contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
razón por la de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que
conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento
alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por el
parte solicitante; y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en
los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil,
Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así
como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil,
Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por las ciudadanas
FLOR CONCEPCIÓN CONTRERAS BAUTISTA y ZULAY COROMOTO CONTRERAS
DE CABALLERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad
Nos. V-9.215.344 y V-9.222.314, debidamente asistidas por el Abogado HENER
PEROZO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.411 y, en consecuencia
se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal
del estado Táchira, a estampar la debida nota marginal en las actas signadas
con los Nos. 2831 y 2832 de fecha 16/09/1965 levantada por la Primera
Autoridad Civil del Municipio La Concordia hoy Parroquia La Concordia
del Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal, estado Táchira a
objeto de que se deje constancia y se agregue como nota marginal, lo
siguiente: PRIMERO: Que las solicitantes nacieron el “08 de septiembre del
año 1965, FLOR CONCEPCIÓN a las 11:00 de la noche y ZULAY COROMOTO a
las 11:25 de la noche. SEGUNDO: Que los padres de las solicitantes se llaman
“JOSÉ DE JESÚS CONTRERAS Y MARIA ASCENCIÓN BAUTISTA DE
CONTRERAS, COLOMBIANOS.” TERCERO:: Se ordena LA INSERCIÓN de las
Actas de Nacimiento Nos. 2831 y 2832 de fecha 16/09/1965, que corre
inserta en los libros llevados por el Registro Principal del estado Táchira una
vez sea estampada la Nota marginal respectiva; en los libros llevados por el
Registro Civil del Municipio San Cristóbal, debido a que la partida en dichos
libros, se encuentra mutilada.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los
requerimientos del solicitante se ordena su Ejecución en los términos
establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido,
expídase por Secretaría copia fotostática certificada de dicho fallo tanto para
el Registro Civil del Municipio San Cristóbal como para el Registro Principal
del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los
artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los
efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud de que no hay más actuaciones que realizar, se Ordena el
archivo de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el
archivo del Tribunal
Dada, firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de julio de
Dos Mil Diecinueve (2.019). AÑOS: 209° de la Independencia y 160º de la
Federación.
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Juez Suplente
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó
la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 pm.), dejándose copia
digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios para el
Registro Civil del Municipio San Cristóbal bajo el No. 267-19 y para el
Registro Principal del estado Táchira bajo el No. 268-19
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
MZP/cbmp
Sol. No. 1088-19
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, once (11) de Julio de 2019
209° y 160°
OFICIO No. 267-19
CIUDADANO (A)
REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL
ESTADO TACHIRA
SU DESPACHO.-
Remito anexo, copia fotostática certificada de la decisión dictada por este
Juzgado en fecha 11/07/2019, relacionado con la RECTIFICACIÓN DE ACTA
DE NACIMIENTO solicitada por las ciudadanas FLOR CONCEPCIÓN
CONTRERAS BAUTISTA y ZULAY COROMOTO CONTRERAS DE CABALLERO,
venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.215.344 y
V-9.222.314, debidamente asistidas por el Abogado HENER PEROZO PETIT,
inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.411, lo cual se relaciona con la
Solicitud No. 1088-19 a objeto de que se deje constancia y se agregue como
nota marginal en las actas signadas con los Nos. 2831 y 2832 de fecha
16/09/1965 levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio La
Concordia hoy Parroquia La Concordia del Distrito San Cristóbal hoy
Municipio San Cristóbal, estado Táchira, lo siguiente: PRIMERO: Que las
solicitantes nacieron el “08 de septiembre del año 1965, FLOR CONCEPCIÓN a
las 11:00 de la noche y ZULAY COROMOTO a las 11:25 de la noche.
SEGUNDO: Que los padres de las solicitantes se llaman “JOSÉ DE JESÚS
CONTRERAS Y MARIA ASCENCIÓN BAUTISTA DE CONTRERAS,
COLOMBIANOS.” TERCERO:: Se ordena LA INSERCIÓN de las Actas de
Nacimiento Nos. 2831 y 2832 de fecha 16/09/1965, que corre inserta en los
libros llevados por el Registro Principal del estado Táchira una vez sea
estampada la Nota marginal respectiva; en los libros llevados por el Registro
Civil del Municipio San Cristóbal, debido a que la partida en dichos libros, se
encuentra mutilada.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
Sol. No. 1088-19
ANEXO: Lo indicado
MZP/cbmp.-
Centro Comercial Europa. Calle 6 con Carrera 10, Local Único Teléfono 0276
3413987. Sector Centro San Cristóbal – Edo. Táchira
Hora de Despacho 8:30 AM a 3:30 PM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, once (11) de Julio de 2019
209° y 160°
OFICIO No. 269-19
CIUDADANO (A)
REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA
SU DESPACHO.-
Remito anexo, copia fotostática certificada de la decisión dictada por este
Juzgado en fecha 11/07/2019, relacionado con la RECTIFICACIÓN DE ACTA
DE NACIMIENTO solicitada por las ciudadanas FLOR CONCEPCIÓN
CONTRERAS BAUTISTA y ZULAY COROMOTO CONTRERAS DE CABALLERO,
venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.215.344 y
V-9.222.314, debidamente asistidas por el Abogado HENER PEROZO PETIT,
inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.411, lo cual se relaciona con la
Solicitud No. 1088-19 a objeto de que se deje constancia y se agregue como
nota marginal en las actas signadas con los Nos. 2831 y 2832 de fecha
16/09/1965 levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio La
Concordia hoy Parroquia La Concordia del Distrito San Cristóbal hoy
Municipio San Cristóbal, estado Táchira, lo siguiente: PRIMERO: Que las
solicitantes nacieron el “08 de septiembre del año 1965, FLOR CONCEPCIÓN a
las 11:00 de la noche y ZULAY COROMOTO a las 11:25 de la noche.
SEGUNDO: Que los padres de las solicitantes se llaman “JOSÉ DE JESÚS
CONTRERAS Y MARIA ASCENCIÓN BAUTISTA DE CONTRERAS,
COLOMBIANOS.” TERCERO:: Se ordena LA INSERCIÓN de las Actas de
Nacimiento Nos. 2831 y 2832 de fecha 16/09/1965, que corre inserta en los
libros llevados por el Registro Principal del estado Táchira una vez sea
estampada la Nota marginal respectiva; en los libros llevados por el Registro
Civil del Municipio San Cristóbal, debido a que la partida en dichos libros, se
encuentra mutilada.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
Sol. No. 1088-19
ANEXO: Lo indicado
MZP/cbmp.-
Centro Comercial Europa. Calle 6 con Carrera 10, Local Único Teléfono 0276
3413987. Sector Centro San Cristóbal – Edo. Táchira
Hora de Despacho 8:30 AM a 3:30 PM
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