REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
209° y 160°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JESUS ENUAR MUÑOZ JIMENEZ, colombiano,
mayor de edad, identificado con la cedula de identidad E-81.909.522,
actuando con el carácter de representante legal del establecimiento Mercantil
“PARABRISAS y CARROCERIAS PA MI CARRO C.A”, inscrita en el Registro
Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el Nº 50, Tomo 13-A., en fecha 13
de septiembre de 1993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: inicialmente
Abogado CARLOS ORLANDO RAMIREZ MAYORCA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 158.634, posteriormente abogados GERMAN
ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ Y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ
CASANOVA, Inpreabogado Nos. 104.756 y 104.754 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OLIVO CARRERO, venezolano, mayor de edad,
titular de las cedula de identidad No. V-1.513.104, domiciliado en San
Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: inicialmente
los abogados JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y HERART DUQUE,
inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.219 y 100.374
respectivamente, y posteriormente por el abogado RAUL ANTONIO
ESTRADA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7835.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
EXPEDIENTE: 317-15
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La presente causa fue recibida por distribución ante este Tribunal, el
día 16 de Julio del año 2015; en el libelo presentado por la parte demandante
ciudadano JESUS ENUAR MUÑOS JIMENEZ, colombiano, mayor de edad,
identificado con la cedula de identidad E-81.909.522, actuando con el carácter
de representante legal del establecimiento Mercantil PARABRISAS y
CARROCERIAS PA MI CARRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero
del estado Táchira, bajo el Nº 50, Tomo 13-A en fecha 13 de Septiembre de
1993, asistido por el abogado CARLOS
RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.634; en contra del
ciudadano Olivo Carrero, titular de la cédula de identidad N° V-1.513.104, por
Fraude Procesal.
ADMISION
Por auto de fecha, 23 de julio de 2015, este Tribunal admitió la
demanda, por no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o
alguna disposición expresa de la ley, en tal virtud por cuanto a la revisión del
petitorio se observa que el valor de la demanda no excede de 1.500
UNIDADES TRIBUTARIAS, a tenor de lo establecido en el articulo 881 del
Código de Procedimiento Civil, se admitió por el procedimiento breve, y se
ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano OLIVIO CARRERO, ya
identificado para que compareciera, ante este Tribunal, al segundo día de
despacho siguientes, a aquel en que conste en autos la citación, a cualquiera
de las horas de despacho a objeto de que conteste la demanda interpuesta en
su contra. Asimismo se instó a la parte actora a suministrar el valor de los
fotostatos requeridos, para la compulsa de conformidad con los artículos 111
y 112 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 260)
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2015, el ciudadano Jesús Enuar
Muñoz Jiménez, representante legal de la demandante de autos, sociedad
mercantil Parabrisas y Carrocerías Pa Mi Carro, C.A., otorgó Poder Apud Acta
al abogado Carlos Ramírez, Inpreabogado N° 158.634. (f. 261)
En fecha 29 de Julio del 2015, este Tribunal decretó medida
innominada solicitada por la parte demandante, consistente en la
paralización de los actos de ejecución. (Folio 264).
En fecha 17 de Septiembre del 2015, este Tribunal ordenó continuar la
presente causa por el Procedimiento Ordinario, fundamentándose en la
sentencia Nº 1085, del 22 de Junio de 2001.
“Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue
objeto de análisis por parte de la sala en su sentencia del 4 de Agosto del 2000 (caso
hans goterried eber drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejo establecido
que, en principio, no es la acción de amparo constitucional, sino la vía del juicio
ordinario, en la que existe un termino probatorio amplio, la apropiada para ventilar
la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la
apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la
constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces desmontar el armazón para
que emerja la infracción constitucional(…)”
En el mismo auto este Tribunal ordeno la citación de la parte
demandada (f. 266 y 267).
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2015, el alguacil de este
Tribunal, informó que notificó al Fiscal del Ministerio Público. (f. 268)
RECIBO DE CITACION
Mediante diligencias de fechas, 20 de octubre de 2015 y 06 de
noviembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal informó, que se traslado al
domicilio procesal de la parte demandada, con el fin de entregar boleta de
citación, señalando que el mismo no se encontraba en su domicilio. (Folio
270, 271).
En fecha 16 de Noviembre del 2011, se hicieron presentes ante este
Tribunal los abogados JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS Y HERART
DUQUE, quienes consignaron Poder Especial, otorgado por la parte
demandada, asimismo señalaron por medio escrito que se daban por citados
en representación del ciudadano OLIVO CARRERO. (Folio 272 al 274).
En fecha 16 de noviembre del 2015, en virtud de la voluminosa pieza I,
este Tribunal ordenó abrir una nueva pieza, denominada como pieza II. (Folio
275).
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha, 24 de Noviembre del 2015, la parte
demandada debidamente asistida por el abogado JOSE MANUEL RESTREPO
CUBILLOS, presentó contestación de la demanda. (f. 02 al 06 y anexos f. 07 al
21 pieza II)
En fecha 27 de Enero del 2016, se presentó ante este Tribunal, el
abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, en representación de la parte
demandada, quien promovió pruebas:
En fecha 04 de Febrero del 2016, se presentó ante este Tribunal el
abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, en representación judicial
de la parte demandante, quien procedió a promover pruebas. (Folio 24 al 27,
y anexo f. 28 pieza II).
Por autos de fecha 05 de febrero de 2016, este Tribunal ordenó agregar
las pruebas de ambas partes. (f. 29 y vto pieza II)
En fecha 17 de Febrero del 2016, vistas las pruebas presentadas por la
parte demandada y parte demandante, este Tribunal las admitió conforme a
derecho, y asimismo ordenó oficiar a los organismos solicitadas por la parte
demandante. (f. 30 y 31 pieza II)
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2016, el ciudadano Jesús Enuar
Muñoz Jiménez, representante legal de la demandante de autos, sociedad
mercantil Parabrisas y Carrocerías Pa Mi Carro, C.A., otorgó Poder Apud Acta
a los abogados German Rolando Peñaranda Rodríguez y Antonio José
Martínez Casanova, Inpreabogado N°s 104.756 y 104.754. (f. 35 pieza II)
En fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal agregó resultas de pruebas
de informes solicitadas al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta
Circunscripción Judicial. (f. 37 al 111 Pieza II)
A los folios 121 y 122, rielan actas de declaración de testigos.
Por auto de fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal extendió el lapso de
pruebas por un lapso de ocho (8) días de despacho y se libró comisión de
pruebas. (f. 124 y 125 Pieza II)
Por auto de fecha 25 de octubre de 2016, el Tribunal fijó oportunidad
para la presentación de informes en la presente causa. Ordenó notificar,
cuyas resultas rielan a los autos. (f. 133 al 136 Pieza II)
En fecha 31 de Octubre del 2016 se presentó el abogado en ejercicio
ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.754,
actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien
por medio diligencia apeló el auto que corre inserto en el folio 133 y vuelto,
dictado por este Tribunal de fecha 25 de octubre del 2016. (f. 137 pieza II)
En fecha 08 de Noviembre del 2016, vista la apelación el abogado en
ejercicio ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº
108.754, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora,
este Tribunal oye la misma en un solo efecto y dispuso que se remitiera con
oficio las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que
indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal al Juzgado Superior
Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario de esta
Circunscripción Judicial. (f. 138 Pieza II)
En fecha 21 de Noviembre del 2016, se presentó el abogado de la parte
demandada ciudadano OLIVO CARRERO, ya identificado ut supra, quien
presentó su escrito de informes donde realizó las conclusiones sobre las
actuaciones que cursan en la presente causa, expresando sus razones de
hecho y fundamentos de derecho. (f. 141 al 149)
En fecha 21 de Noviembre del 2016, la parte demandante ciudadano
JESUS ENUAR MUÑOZ JIMENEZ, actuando con el carácter de representante
de la sociedad mercantil PARABRISAS Y CARROCERIAS PA MI CARRO C.A
representado por su apoderado judicial quien presentó escrito de informes
donde realizó las conclusiones sobre las actuaciones que cursan en la
presente causa, expresando sus razones de hecho y fundamentos de derecho.
(f. 150 al 156 Pieza II)
En fecha 23 de Noviembre del 2016, este Tribunal remitió al Juzgado
Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario de esta
Circunscripción Judicial con oficio 693-16, las copias certificadas de algunas
actuaciones tomadas de la presente causa, para la distribución y
conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio
ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.758,
actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora. (f. 157
Pieza II)
En fecha 14 de marzo del 2017, se agregó la resultas de la apelación,
siendo remitido a este Tribunal por el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, del Transito Bancario de esta Circunscripción Judicial, oficio
Nº 0570-095, expediente signado con su nomenclatura Nº 7038, constantes
de treinta y cinco (35) folios útiles, donde se desprende la sentencia dictada
por ese Tribunal en fecha 23 de Febrero del 2017, quien declaro “SIN LUGAR”
la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ANTONIO MARTINEZ,
inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.754, actuando con el carácter de
co-apoderado judicial de la parte actora. Asimismo confirmó el auto dictado
por este Tribunal en fecha 25 de Octubre del 2016. (f. 158 al 196 Pieza II)
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2018, el ciudadano OLIVO
CARRERO, ya identificado, otorgó poder apud acta al abogado RAUL
ANTONIO ESTRADA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-
2.454.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7835.
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2018, la parte demandada,
consignó copia certificada de la sentencia dictada en el expediente N° 073 de
la nomenclatura llevada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta
Circunscripción Judicial, en la que declaró sin lugar la demanda de Nulidad
de Transacción. Y una vez firme la decisión levantó la medida cautelar
innominada de paralización de los actos de ejecución. (f. 06 al 25 pieza III)
Por auto de fecha 11 de octubre de 2018, la abogada Massiel Zoraida
Zambrano Plata, en su condición de Juez Suplente de este Despacho, se abocó
al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual se
cumplió y consta en los autos. (f. 27, 28 y 31 Pieza III)
En fecha 10 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte
demandada, presentó escrito de alegatos y consignó copia certificada de la
sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N°
8334 por interdicto de amparo a la posesión, que declaró sin lugar la
demanda. (f. 32 al 45)
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Indica la parte actora que desde el año 1.993, inició una relación
arrendaticia con la parte demandada ciudadano OLIVO CARRERO,
venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-1.513.104,
domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo señaló la parte que
en principio no celebró contrato con la parte demandada, que después de
ocho (08) años transcurridos la parte demandada le exigió celebrar contrato
de arrendamiento, por lo que en el año 2001, señala la parte que celebraron
el primer contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica
Tercera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el Nº 87, Tomo 16.
Igualmente señaló la parte que desde la fecha 01 de Marzo del 2001, en
que se celebró el mismo contrato, mantuvo celebrando contratos de
arrendamiento correspondiente a los años 2002, 2003, 2005, 2006, 2007 y
2008, respectivamente todos autenticados; del mismo modo señaló, que en el
año 2010, autenticaron el último contrato de arrendamiento, inserto bajo el
Nº 01, Tomo 216, teniendo una duración de un año, a partir del 28 de Enero
del 2012, continuó señalando que el referido contrato era ilegal, porque en el
contrato fue establecido en unas de sus cláusulas que la parte actora,
actuando con carácter de inquilino, estaba disfrutando de prorroga legal de
tres (03) años, y que esta misma comenzó desde el día 28 de Enero del 2009.
Además, que en fecha 16 de Abril del año 2012, la parte demandada
intentó una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, basaba en que la
prorroga legal de tres (03) años, contra él, en el Tribunal Segundo Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de esta
Circunscripción Judicial.
De igual modo, que una vez citado al acto conciliatorio, no pudo llegar
a la hora acordada por el Tribunal, y que de igual forma al encontrase con su
contraparte y sus abogados, decidieron realizar una TRANSACION JUDICIAL,
para evitar un próximo juicio, y que esta misma transacción, fue hecha por un
plazo de dos (02) años para que la parte desalojara el inmueble.
Indicó la parte accionante, que esto vulneró sus derechos como
inquilino, porque nunca recibió una notificación judicial en la que se le
informara que estaba disfrutando de su prorroga legal, y que además el
último contrato celebrado era ilegal, porque existía una cláusula que
establecía que el estaba disfrutando de la prorroga legal; expresó que si él
estaba disfrutando de su prorroga, no debió hacerse un contrato nuevamente
que regulara la relación arrendaticia del año 2011 hasta el año 2012,
señalando la parte que esto es incompatible, ya que después de la prorroga
no se puede celebrar nuevo contrato, y que su relación arrendaticia era a
tiempo indeterminado.
Indicó que el Tribunal Segundo Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes, de esta circunscripción, actuó de manera
ilegal al admitir la demanda interpuesta por la parte demandada en la
presente causa, con la pretensión de Cumplimiento de Contrato de
Arrendamiento, señalando que su relación es a tiempo indeterminado, y que
esto se evidencia en todos los contratos celebrados anteriormente entre las
partes. Expresó la parte demandante, que la causa llevaba ante el Tribunal
Segundo Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes, de esta circunscripción bajo expediente el Nº 6582, se encuentra en
estado de ejecución.
Alegó, que se vio en la necesidad de interponer demanda de NULIDAD
DE TRANSACCION, y que la misma fue conocida por el Tribunal Tercero
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de
esta circunscripción, en fecha 23 de Diciembre del 2014, bajo el expediente
Nº 8305, señaló que en dicha causa el juez se inhibió, y que la causa fue
distribuida al Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes, de esta circunscripción y que la misma fue
admitida en fecha 05 de Mayo del 2015, inventariado bajo el Nº 073.
Adujo que se vio en la necesidad de recusar a la Juez ROSA MIREYA
CASTILLO, porque desconfiaba de la misma, motivada a que la parte
demandada vocifero entre grupos sociales que era amigo de la juez, expresó
que fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero Superior en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción, y que este mismo
Tribunal no le permitió ejercer los recursos procesales correspondientes.
Expresó que en fecha 02 de julio del 2015, vuelve a ser conocido por el
Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de esta circunscripción, refirió que volvió a solicitarle
inhibición a la juez ROSA MIREYA CASTILLO, y que esta misma no fue
tomada en cuenta, que en fecha 02 de Julio del 2015, emitió sentencia de
fondo, y que en la misma sentencia fue fundamentada por argumentos
legales, pero de forma ilógica.
expuso que sobre las bases de lo anteriormente expuesto, se evidenció
que la Juez del Tribunal Quinto Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes, de esta circunscripción, favoreció a la
contraparte; refirió que el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil del
Transito y Bancario, de esta Circunscripción, al negarle ejercer el recurso de
casación en contra de la sentencia dictada por su despacho, incurrió en un
vicio, y que el peor de todos los vicios fue el procedimiento por el cual fue
admitido dicho expediente, señalando que por tratarse de una demanda de
NULIDAD DE TRANSACION, la cual deriva de una relación arrendaticia de
local comercial, debió ser admitida por el Procedimiento Ordinario, según lo
establecido por la Ley de Arrendamientos de Locales Comerciales, y que este
misma fue admitida por el procedimiento breve.
Expresó que acompaña su demanda con dos expedientes donde se
evidencia el fraude procesal por la parte demandada en la presente causa.
Asimismo la parte demandante indicó que ante lo anteriormente
expuesto procedió a demandar por fraude procesal, fundamentando su
pretensión en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica
Boliviana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 17
y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó la parte demandante en su Capitulo IV del petitorio, solicito ante
este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que declare la existencia de un Fraude Procesal en el
expediente Nº 6582, llevado ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Que se declare la existencia de un Fraude Procesal en el
expediente Nº 073, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Quinto de
Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de esta circunscripción.
TERCERO: Que se declare la nulidad de todas la actuaciones del
expediente Nº 6582 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
la circunscripción judicial del Estado Táchira.
CUARTO: Declarar nulas todas las actuaciones del expediente Nº 073,
de la nomenclatura del Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira.
Finalmente, la parte demandante solicitó Medida Innominada,
consistente en la paralización de los actos de ejecución del expediente Nº
6582, asimismo solicito que este Tribunal sirviera a oficiar al Juzgado
Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que
se le indicara a dicho Tribunal, se abstuviera a realizar los actos de ejecución.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PRIMERO: Que la parte demandante en la presente causa, señaló en su
libelo que el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria
Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 25 de Enero del
2010, es ilegal por que la parte se encontraba disfrutando de su prorroga
legal; asimismo señalo que de conformidad a los artículos 1357, 1358 y 1369,
del Código Civil asimismo señalo la parte que dicho documento tiene carácter
de documento publico, y que el ordenamiento jurídico prevé los medios para
atacarlo, pero que nunca por una acción de Fraude Procesal.
SEGUNDO: Que la parte demandante de la presente causa, estableció
en su libelo que realizo una Transacción Judicial, ante el Tribunal Segundo
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
esta Circunscripción Judicial, correspondiente al expediente Nº 6582-12, y
que dicha Transacción fue homologada, de conformidad a lo establecido en
el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, tiene fuerza de cosa
juzgada; asimismo señalo la parte que por auto de fecha 22 de Octubre del
2012, el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial HOMOLOGO LA
TRANSACCION, DANDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON
AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, asimismo señalo la parte que ante esa
decisión no se interpuso recurso alguno, y que esta misma adquirió total
firmeza de conformidad a lo establecido en el articulo 23 del Código de
Procedimiento Civil.
TERCERO: Que la demanda de Fraude Procesal a la que da contestación
es una acción temeraria contraria a los elementales principios establecidos en
la doctrina; asimismo señalo que el día 09 de Octubre del 2014, la parte
demandante en la presente causa, señalo que fue inducida a celebrar por ante
el Juzgado Segundo de los Municipios, una Transacción, a lo que señalo la
parte demandada que esta fue asistida por abogado, y que le cancelo un
dinero, asimismo señalo que la parte demandante no ejerció el recurso de
apelación contra el Tribunal que homologo dicha Transacción.
CUARTO: Que en la fecha 25 de Mayo del 2015, con anterioridad al
auto de admisión de la demanda de Fraude Procesal, el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción
Judicial, decreto “Sin Lugar” la demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA
POSESION, incoada por la parte demandante en la presente causa, Sociedad
Mercantil PARABRISAS Y CARROCERIAS PA MI CARRO C, A, identificada
anteriormente, en contra de el.
De lo anteriormente expuesto, señalo la parte que se puede evidenciar
la conducta desplegada por el presidente de la Sociedad Mercantil
PARABRISAS Y CARROCERIAS PA MI CARRO, identificada anteriormente,
para tratar de obstaculizar la recta administración de la justicia, para que no
se lleve a cabo la ejecución forzosa de la Transacción, que corresponde hacer
la entrega del inmueble.
Asimismo señalo la parte demandada, que la parte demandante en la
presente causa, actuó con mala fe, al ocultar y omitir que había intentado una
demanda por Interdicto de Amparo a la Posesión sobre el inmueble, y que
nuevamente lo demanda por Fraude Procesal, señalando que la parte
demandante en la presente causa, ha actuado con mala fe y engaño en contra
de el, obstaculizando la recta administración de la justicia.
Asimismo señalo que al no existir el menor sustento fáctico, ni jurídico de la
acción de Fraude Procesal, solicita ante este Tribunal sea declarada sin lugar
la demanda en su contra, condenando en costas a la parte demandante. (Folio
02 al 21, pieza II).
MOTIVACIÓN
La presente causa nace por demanda interpuesta por la Sociedad
Mercantil Parabrisas y Carrocerías Pa mi Carro, C.A., representada por el
ciudadano JESÚS ENUAR MUÑOZ JIMENEZ, contra el ciudadano OLIVO CARRERO
por FRAUDE PROCESAL, en los expedientes N° 6582 por cumplimiento de
contrato de arrendamiento, de la nomenclatura llevada por el TRIBUNAL
SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES de esta Circunscripción Judicial y el N°
073-15 de la nomenclatura llevada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES de esta Circunscripción Judicial.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal, entra a valorar las pruebas aportadas por las partes,
tomando en consideración lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico,
específicamente en lo contenido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de
Derecho Adjetivo, y artículo 1.354 del Código Civil, los cuales son del tenor
siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el
Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo
faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo
alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de
hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión
en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en
la experiencia común o máximas de experiencia. En la
interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a
la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las
exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones
de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla,
y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte
probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se
hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas
para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre
cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien
pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el
pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
PRIMERO: Copia fotostática simple, del expediente N° 60938 - 82765, de
la nomenclatura llevada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, relacionado con la constitución de la Sociedad
Mercantil Parabrisas y Carrocerias Pacarro C.A. (antes) y ahora Sociedad
Mercantil Parabrisas y Carrocerias Pa Mi Carro C.A., el cual no fue desconocido
ni impugnado ni tachado, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor
probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en
concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se
desprende que la empresa demandante, se encuentra debidamente inscrita ante
el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial. (f. 12 al 19)
SEGUNDO: Copia simple y copia certificada del expediente signado con
el Nº 6582-12, que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado
Táchira, por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento,
interpuesto por el ciudadano Olivo Carrero, en contra de la Sociedad Mercantil
PARABRISAS y CARROCERIAS PACARRO C.A., de la cual se desprende que
durante el iter procesal, ambas partes suscribieron Transacción, por medio de la
diligencia de fecha 09 de Octubre del 2012, que consta en los folios 56 y 57 del
expediente N° 6582; además de dicha copia se desprende la existencia de nueve
(9) contratos de arrendamiento autenticados, sucritos entre el ciudadano OLIVO
CARRERO, en su carácter de arrendador y por la otra parte MERCANTIL
PARABRISAS Y CARROCERIAS PACARRO C.A., en su carácter de arrendataria,
autenticados todos ante la Notaria Publica Tercera del Municipio San Cristóbal,
Estado Táchira, en fechas: 1-) 01 de Marzo de 2001, bajo el Nº 87, Tomo 16; 2-)
19 de Febrero del año 2002, inserto bajo el Nº 47, Tomo 14; 3-) 22 de enero del
año 2003, inserto bajo el Nº 17, Tomo 3; 4-) 09 de Febrero del año 2004, inserto
bajo el Nº 55, Tomo 15; 5-) 10 de Febrero del año 2005, bajo el Nº 16, Tomo 12;
6-) 20 de Febrero del 2006, bajo el Nº 68, Tomo 9; 7-) 06 de Marzo del año 2007,
inserto bajo el Nº 30, Tomo 25; 8-) 29 de Febrero del año 2008, bajo el Nº 4,
Tomo 9; 9-) 25 de Noviembre del año 2010, inserto bajo el Nº 1, Tomo 216. La
presente copia certificada, la cual no fue desconocida ni impugnada ni tachada,
por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con
el 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, desprendiéndose que no es un hecho controvertido la
existencia de una relación arrendaticia con contratos de arrendamientos
debidamente autenticados, de igual modo se realizó transacción, quedando
firme la misma, conforme se desprende de la prueba que más adelante se
valora, contenida en el expediente N° 073 de la nomenclatura llevada por el
Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, y esta prueba guarda relación con la prueba de informes solicitada y a
través de la cual, remitieron copia certificada del expediente. (f. 20 al 88 y f. 39
al 111 pieza II)
TERCERO: Copia simple del expediente N° 073, de la nomenclatura
llevada por el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en el que se evidencia
el contenido de la sentencia proferida de fecha 02 de Julio del 2015, cursante en
los folios 129 al 144 del referido expediente; la cual no fue desconocida ni
impugnada ni tachada, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor
probatorio, de conformidad con el 1.357 del Código Civil, en concordancia con
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que la
sociedad mercantil Parabrisas y Carrocerías Pa Mi Carro, demandó la nulidad de
transacción, la cual en la sentencia de fondo, fue declarada sin lugar, quedando
firme la transacción. (f. 89 al 234 y cuaderno de medida F. 238 al 259)
CUARTO: escrito presentado ante la Inspectoría General de Tribunales –
Táchira en fecha 10/07/2015 con sello húmedo, contentivo de denuncia
interpuesta ante la inspectora de Tribunales en contra del juez del Tribunal
Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual no fue desconocido, ni
impugnado, al mismo este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y del
mismo se desprende que el ciudadano Jesús Muñoz, titular de la cédula de
identidad N° V-81.909.522, presentó denuncia en contra de la Jueza del Tribunal
Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (f. 235 al 237)
EN EL LAPSO PROBATORIO:
QUINTO: Registro de información fiscal (RIF) PARABRISAS Y
CARROCERIAS PA MI CARRO C, A, identificada anteriormente, a la cual, este
Tribunal le confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose que la empresa
arrendataria – demandante, cuenta con la debida inscripción del Registro de
Información Fiscal. (f. 28 pieza II)
SEXTO: actas de declaración testimonial de los ciudadanos Richard
Orangel Guerrero y Rómulo Antonio Hernández Wiedrnhofer, titulares de las
cedulas de identidad Nos V-10.152.934 y V-3.999.245 respectivamente.
En relación al testigo ciudadano Richard Orangel Guerrero, ya
identificado, el mismo no pudo ser evacuado por no estar el demandante de
autos ciudadano Jesús Enuar Muñoz Jiménez, asistido de abogado.
En cuanto al testigo ciudadano Rómulo Antonio Hernández
Wiedrnhofer, ya identificado, el mismo manifestó que conoce al ciudadano
Jesús Enuar Muñoz, desde hace 25 años, que se conocen por tener relaciones
comerciales en el ámbito de seguros desde hace 25 años y que desde siempre la
sociedad mercantil Parabrisas y Carrocerías Pa Mi Carro ha estado ubicada en la
calle 2 del Barrio El Carmen. Y a las repreguntas contestó que inicialmente le
compraba repuestos desde el año 1991, y que desde hace doce (12) años se
encuentra asegurando a la empresa y pólizas personales de Jesús Enuar Muñoz.
El abogado José Manuel Restrepo Cubillos, apoderado de la parte demandada se
opuso a este testigo, alegando que los documentos fundamentales del Fraude
Procesal son públicos y oponibles a terceros, en consecuencia, no pueden
refutarse a través de la prueba de testigos.
Este Tribunal, visto que solo fue evacuado un solo testigo, y que del
dicho del mismo no se desprende prueba que ayude a dilucidar la pretensión
reclamada, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil, desecha la misma y no le confiere valor probatorio. (f. 121, 122 de la
pieza II)
DE LA PARTE DEMANDADA
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
PRIMERO: Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 11 de Mayo del año 2015,
la cual declaro “Sin Lugar” el Interdicto de Amparo a la Posesión, incoada en su
contra, por el demandante de la presente causa y copia simple de otras
actuaciones como lo son las boletas de notificación y el auto que expresa que no
ejercieron el recurso de ley y ordena el archivo del expediente, la cual no fue
desconocida ni impugnada ni tachada, por lo que este Tribunal le confiere pleno
valor probatorio, de conformidad con el 1.357 del Código Civil, en concordancia
con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que la
decisión dictada en el expediente de Interdicto de amparo a la posesión quedó
firme y sin haber prosperado la pretensión. (F. 07 al 16 y 17 al 21, pieza II y f.
34 al 45 pieza III).
EN EL LAPSO PROBATORIO:
SEGUNDO: Decisión de fondo emitida por el juez del Tribunal Quinto
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
esta Circunscripción Judicial, donde declara inadmisible la demanda de nulidad
de transacción, esta prueba ya fue valorada en el particular Tercero de las
pruebas de la parte demandante, otorgándole este Tribunal el mismo valor. (f.
07 al 25 pieza III)
TERCERO: Por el principio de comunidad de la prueba invocó y
reprodujo las siguientes instrumentales que cursan en el expediente a las cuales
este Tribunal ya valoró y aplicará el principio de la comunidad de la prueba a
fin de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por
ambas partes, pasa este Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Habiendo alegado el demandante por vía principal, unos hechos como
configurativos de fraude procesal para fundamentar su demanda, es menester
determinar lo que, a la luz de nuestro sistema jurídico se entiende como fraude
procesal, para con base en ello calificar los hechos alegados, si configuran o no
el fraude procesal alegado, y pasar o no, de seguidas en la labor de juzgamiento
a estudiar las excepciones opuestas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por vía
jurisprudencial ha definido y desarrollado el procedimiento a seguir en los
diferentes supuestos en que se haya delatado un fraude procesal. En este
sentido se ha establecido que en los casos en que el fraude se produce en un
juicio que está terminado, en etapa de sentencia ejecutoriada, es decir, en el que
se dictó sentencia con fuerza de cosa juzgada, la demanda por fraude procesal
es la vía idónea para enervar los efectos de esa cosa juzgada.
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 17 y
170 prevé:
Artículo: 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte,
todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a
prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el
proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el
fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la
justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Artículo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes
deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud,
deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover
incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de
fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos
inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el
proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y
perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero
han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o
incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el
desenvolvimiento normal del proceso.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia del 18 de julio de 2.012, Expediente N° 09-0467, con ponencia de la
Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
…“Esta Sala ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del
proceso “(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del
proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la
buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de
justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un
litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de
dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir
la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir
controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el
proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un
efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del
proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de
esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried
Ebert Dreger, también conocido como caso Intana”)…”.
Criterio precedente que ha mantenido la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia a partir de las sentencias Nº 67 del 17 de marzo
de 2000; del 04 de agosto de 2000 (Caso Intana) y del 07de agosto de 2000(Caso
Tartaglia), Nº 77 del 09 de marzo de 2000 (caso Zavatti), Nº 908 del 04 de
agosto de 2000, entre otras, concebida para combatir el fraude procesal, que en
un Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede determinar el sentido de la
decisión judicial porque llevaría a la perversión de la administración de justicia
y la deslegitimaría; pero debe examinarse con mayor rigor su procedencia,
porque constituye una pretensión excepcional, incluso idónea para atacar la
cosa juzgada, lo cual tiene incidencia protuberante en la seguridad jurídica.
Sostiene la Sala que, en últimas, se produce una desviación que recae
sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento
legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el
reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de
hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como
elemento esencial de la noción de Estado Democrático y Social de Derecho y de
Justicia –y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en
un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la
voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.
Asimismo, según el preclaro procesalista argentino Jorge Walter
Peyrano:
“Existe fraude procesal, cuando media toda conducta, activa u omisiva,
unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de
sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o
del proceso todo de los fines asignados; desviación que por cualquier
circunstancia y sin que medie culpa del afectado no puede ser subsanada
mediante las normas legales instauradas a otros efectos por el ordenamiento
respectivo.” (Citado por Carolina Gonzalez “Las vías de impugnación de la cosa
juzgada aparente o fraudulenta”(Libro Memoria de las XVIII JORNADAS
IBEROAMERICANABS DE DERECHO PROCESAL Pág. 420) Concepto este acogido
por nuestra jurisprudencia.
De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie
de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de
éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea
para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero,
lo cual está establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y que
además constituye una producción de la jurisprudencia de Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, que creó la pretensión de nulidad por fraude
procesal.
En el presente caso, los hechos en los cuales fundamenta el fraude
procesal el demandante, es que, inició una relación arrendaticia con el
ciudadano Olivo Carrero, en el año 1993, sin hacer contrato de arrendamiento,
pero que a partir del año 2001, le fue exigido hacer contratos de arrendamiento
anuales; que en fecha 16 de abril de 2012, intenta demanda de cumplimiento de
contrato de arrendamiento, admitida por el Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
esta Circunscripción Judicial, en el cual se fijó acto conciliatorio, al que el llegó
tarde, encontrándose presente su contraparte y sus abogados, y fue conminado
por el juzgador a realizar una transacción judicial, exponiéndole que dos (2)
años para entregar el inmueble era tiempo suficiente, alegando además que no
fue debidamente notificado del inicio de la prorroga legal y que la relación de
arrendamiento era a tiempo indeterminado; igualmente indicó que el Tribunal
Segundo de Municipio no debió admitir la demanda, lo cual hizo en total
acuerdo con el demandado en la presente causa; continua exponiendo el
demandante, que en virtud de ello, se vio en la necesidad de interponer
demanda de nulidad de transación, la cual fue conocida y decidida por el
Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, alegó que el
demandado vociferó en grupos sociales que era amigo de la Juez, por lo que la
recusó siendo declarada inadmisible la misma y que no le fue permitido ejercer
los recursos legales, aunado a ello solicitó la inhibición de la Juez, quien sin
tomarla en cuenta dicta decisión; finalmente expresó que de los dos (2)
expedientes se evidencia el Fraude procesal.
En este orden de ideas, este Tribunal, observa que la sociedad mercantil
Parabrisas y Carrocerías pa mi Carro, C.A. representada por el ciudadano Jesús
Enuar Muñoz Jimenez, parte demandante en la presente causa, resultó obligado
en el acto de autocomposición procesal a suscribir transacción judicial, de fecha
09/10/2012, debidamente homologada en fecha 22/10/2012, por medio de la
cual, se obligó a la entrega del inmueble consistente en un local comercial, en
un lapso allí establecido (09/10/2014), siendo evidente, que en apariencia fue
suscrita una transacción judicial ajustada a derecho, y que por existir posterior
inconformidad con la misma, luego de más de veintitrés (23) meses, incoa
demanda por nulidad de transacción, siendo declarada sin lugar la misma.
Observa quien aquí decide, que en los dos (2) expediente que
constituyen el documento fundamental de la presente acción de fraude
procesal, el hoy demandante sociedad mercantil Parabrisas y Carrocerías Pa mi
Carro, C.A., no ejerció los recursos de ley, a saber, el recurso de apelación
contra el auto de homologación de la transacción judicial y contra la decisión
que declaró sin lugar la demanda de nulidad de la transacción judicial, por lo
que los referidos expedientes quedaron firmes y con carácter de cosa juzgada,
pudiendo ser atacados únicamente por la vía del fraude procesal, tal y como lo
realizó la parte demandante de autos.
No obstante, quien aquí decide, lo denota, ninguna irregularidad en los
expedientes señalados de fraude, aunado al hecho que no es cierto lo alegado
por el accionante de autos, cuando señala que en la recusación le fue impedido
ejercer los respectivos recursos, cuanto el Código de derecho Adjetivo en su
artículo 101, prohíbe taxativamente oír recurso en contra de tales decisiones, es
decir, en caso de inconformidad con lo decidido ha debido ejercer el recurso de
apelación. Y así se establece.
Colorario de lo que antecede, adicionalmente la sociedad mercantil
Parabrisas y Carrocerías Pa Mi Carro, C.A. intentó demanda de interdicto de
amparo a la posesión, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, la cual quedó definitivamente firme.
En el presente caso, esta juzgadora ha podido evidenciar: 1) Que existía
un interés procesal serio y legítimo en las partes del acto de autocomposición
procesal. 2) Que logró el fin al cual estaba preordenado dicho acto como fue
ponerle fin de manera efectiva al juicio principal de cumplimiento del contrato
de arrendamiento y 3) Que las partes asumieron derechos y obligaciones serios
que pueden exigirse jurisdiccionalmente con las pretensiones idóneas.
De manera que el proceso principal y el acto de autocomposición
procesal que le puso fin y los actos del trámite de ejecución no han sido ni
siquiera acusados de ser una comedia con otros fines distintos al de resolver
una controversia o de hacer efectivo lo decidido; por tanto, debe establecerse
que no se llenan los extremos para el fraude procesal.
Ahora bien, considera esta jurisdicente que, los hechos alegados por la
parte demandante como fundamento fáctico de su demanda, no estructura la
pretensión de fraude procesal como la concibe la jurisprudencia de la Sala
Constitucional y la doctrina procesalista, ya que de acuerdo con la
conceptualización de esta pretensión, el hecho fundamental que la caracteriza,
es la desviación o desnaturalización del elemento teleológico del proceso, es
decir, de los fines del proceso, ya que deja de ser el instrumento para dirimir
conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones
jurídicas, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios,
apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido
a simples formalismos. Hecho éste que no fue alegado ni probado por la
demandante por vía principal del fraude procesal sociedad mercantil Parabrisas
y Carrocerías Pa Mi Carro, C.A., representada por el ciudadano Jesús Enuar
Muñoz Jimenez. Y así se decide.
Por todo lo precedentemente expuesto, análisis de los hechos y derecho,
resulta forzoso para quien aquí decide, DECLARAR SIN LUGAR la demanda de
fraude procesal, interpuesto por el ciudadano JESÚS ENUAR MUÑOZ JIMENEZ,
ya identificada, en su carácter de Representante legal del establecimiento
mercantil PARABRISAS Y CARROCERIAS PA MI CARRO, C.A., contra el
ciudadano: OLIVO CARRERO, tal y como se hará de manera expresa, positiva y
precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del
Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR el fraude procesal, interpuesto por el ciudadano
JESÚS ENUAR MUÑOZ JIMENEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad
número E-81.909.522, en su carácter de Representante legal del establecimiento
mercantil PARABRISAS Y CARROCERIAS PA MI CARRO, C.A., inscrita en el
Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el Nº 50, Tomo 13-A., en
fecha 13 de septiembre de 1993, contra el ciudadano: OLIVO CARRERO,
venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N V-1.513.104, de
este domicilio.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber
resultado totalmente vencida.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes julio
del año Dos mil Diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de
la Federación.-
ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó
la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (:30 p.m),
dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
EXP: 317-15.