REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, veintinueve (29) de Julio del 2019
209° y 160°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: TIBERIO SOLANO SEPULVEDA y YAMILE ISABEL
FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nos. V-9.460.241 y V-10.164.853 respectivamente de
este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ELIANA LUCIA
FERNANDEZ PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad No. V-13.939.255 e
inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.928.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN
COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
SOLICITUD: No. 1076-19
Mediante escrito recibido por distribución, los ciudadanos TIBERIO
SOLANO SEPULVEDA y YAMILE ISABEL FERNANDEZ RODRIGUEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-
9.460.241 y V-10.164.853 respectivamente de este domicilio y hábiles, de
este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la Abogado ELIANA
LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad No-V-
13.939.255 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.928, quienes
solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de
conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2019, este Tribunal la admite y ordena
el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal
Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del
Ministerio Publico, y la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil, el
20 de Junio de 2019.
La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico, en fecha 19 de Julio del
2019 manifestó que no hay objeción, por cuanto se evidencia el cumplimiento
de todos los requisitos.
II
MOTIVA
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa lo
señalado por las partes:
“En fecha 27 de agosto de 1994, contrajeron Matrimonio Civil, según
consta en el Acta de Matrimonio No. 324 por ante la Primera Autoridad Civil
de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira,
tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio No. 324.
“De dicha Unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos”, que llevan
por nombre THALIA YAIMARA SOLANO FERNANDEZ como consta en la
partida de Nacimiento No. 2255, emitida por el Registro Civil del Municipio la
Concordia, y YOSMAR JOEL SOLANO FERNANDEZ, como consta en la
partida de Nacimiento No. 1100 emitida por el Registro Principal de la
Parroquia Pedro María Morantes.
“Al inicio de nuestra relación matrimonial” construimos un hogar
estable para nosotros y para nuestro bienestar, pero al pasar el tiempo se
presentaron desavenencias que hicieron imposible continuar la vida en
común, por la cual, decidimos de mutua acuerdo separarnos de hecho desde
hace mas de Diez (10) años, fijamos como único y ultimo domicilio conyugal
en el conjunto Residencial Plaza Venezuela, Torre B, apartamento B-20,
Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira”. Ante la
imposibilidad de una reconciliación, hemos decidido DE MUTUO Y COMUN
ACUERDO, dar por terminado la relación conyugal, razón por la cual
acudimos a su noble oficio para declare el divorcio tal como lo preceptúa
nuestra legislación, ya que ha trascurrido mas de cinco (5) años de nuestra
separación fáctica sin producirse alguna unión o reconciliación desde la
fecha, con la finalidad de normalizar nuestra relación, en aras de desarrollar
un ambiente propicio para nuestras vidas
“Ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto hemos permanecido
separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que acudimos ante su
autoridad a fin de que de cumplimiento de los requisitos de ley. Se sirva
decretar el divorcio entre nosotros (…) fundamentando el mismo en nuestra
RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚNDAD, de conformidad
con el artículo 185-A del Código Civil vigente”.
Ahora bien, siendo el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del
Código Civil, una causal de extinción del matrimonio, y que es invocada de
mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que
han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y, que existe
Ruptura prolongada de la vida en común.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha
que alegaron los solicitantes, se ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde
hace mas de (5) años hasta la fecha de hoy, no han reanudado su vida
conyugal y, por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido; el
Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide:
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR
EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de
los ciudadanos SOLICITANTES: TIBERIO SOLANO SEPULVEDA y YAMILE
ISABEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nos. V-9.460.241 y V-10.164.853 respectivamente
de este domicilio y hábiles, respectivamente de este domicilio y hábiles, de
este domicilio y hábiles, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A
del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial
contraído entre ellos, en fecha 27 de agosto de 1994, por ante la Primera
Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del
Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio Número 324.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara
Definitivamente firme y, debido a que la misma satisface los requerimientos
de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la
Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría
copias fotostáticas certificadas de dicho fallo, para cada una de los
solicitantes de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112
del Código de Procedimiento Civil; así como para el Registro Civil del
Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y para el Registro Principal del
Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el
artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el
archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal
y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de
San Cristóbal a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil
Diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó
la anterior sentencia, siendo las Doce y treinta (12:30) del mediodía,
dejándose copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal;
asimismo se libraron los oficios para el Registro Civil del Municipio San
Cristóbal del estado Táchira, Oficio No. 283-19 y para el Registro Principal
del Estado Táchira No. 284-19
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se
ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
Sol. No. 1076-19
**MZP//k.s.d.
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