REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 29 de Julio de 2019
209° y 160°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: FRANCISCO APOLINAR ANCHICOQUE SANCHEZ, Venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.325.264, domiciliado en
San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado BELEN
COROMOTO ANCHICOQUE DE DEL PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el
No. 153.994
MOTIVO: RECONSTRUCCIÓN E INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD No.: 1000-18
II
NARRATIVA
En fecha 23 de Noviembre de 2018, se recibió previa distribución, solicitud de
Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano FRANCISCO
APOLINAR ANCHICOQUE SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad No. V-5.325.264 debidamente representado por su
apoderada judicial Abogado BELEN COROMOTO ANCHICOQUE DE DEL PINO,
inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.994 y recaudos constante de
Dieciséis (16) folios útiles, consignados en fecha 27 de noviembre de 2018.
Alega el solicitante en su escrito de petición lo siguiente: “Es el caso que la
Partida de Nacimiento No. 784, correspondiente al año 1957 emanada por la
Prefectura del entonces Municipio San Antonio hoy Parroquia San Antonio,
del Distrito Bolívar hoy Municipio Bolívar, tal como quedo evidenciado del
oficio No. ONRC/AMB/RC71, de fecha 03/02/2012 emanado de la Alcaldía del
Municipio Bolivar, donde informan que el Libro de nacimientos
correspondiente al año 1957 no se encuentra, que dicha Partida deberá ser
solicitada por ante el Registro Principal del estado Táchira así como la
certificación expedida por el Registro Principal del estado Táchira, de fecha
22/03/2012, donde manifiestan la Inexistencia de dicha partida; por cuanto el
Libro correspondiente al año 1957 se encuentra deteriorado.
Por lo anteriormente señalado, solicito muy respetuosamente a este
digno Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 154
de la Ley Orgánica de Registro Civil y lo pautado en los artículos 770 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el
artículo 458 del Código Civil, se sirva ordenar la Reconstrucción e Inserción
de mi partida de nacimiento No. 784 tanto al Registrador Civil del Municipio
Bolívar, como al Registro Principal del Estado Táchira.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2018, este Tribunal admitió la
presente solicitud y en consecuencia, con apego al artículo 770 y 771 del Código
de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un Diario de los
de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas
aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente
procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al Décimo Día
siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente
del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al
respecto asunto; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del
Ministerio Público del Estado Táchira y se Instó a consignar Partida de
Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.
En fecha 10 de junio de 2019, la apoderada judicial Abogado BELEN
COROMOTO ANCHICOQUE DE DEL PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el
No. 153.994, consigna el Cartel publicado en el Diario “VEA”, de fecha
26/04/2019.
En fecha 08 de julio de 2019, el Alguacil dejó constancia de haber
practicado la Notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de
esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto consignó la respectiva boleta de
notificación debidamente firmada.
.III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta
Juzgadora al realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial
del presente fallo, hace las siguientes consideraciones:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel
aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual, la apoderada
judicial Abogado BELEN COROMOTO ANCHICOQUE DE DEL PINO, inscrita en
el Inpreabogado bajo el No. 153.994 del ciudadano FRANCISCO APOLINAR
ANCHICOQUE SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad No. V-5.325.264 solicita a este Tribunal de conformidad con lo
establecido en los artículos 151 y 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil y
lo pautado en los artículos 770 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil vigente en concordancia con el artículo 458 del Código Civil, se sirva
ordenar la Reconstrucción e Inserción de mi partida de nacimiento No. 784
tanto al Registrador Civil del Municipio Bolívar, como al Registro Principal
del Estado Táchira; por cuanto es el caso que la Partida de Nacimiento No.
784, correspondiente al año 1957 emanada por la Prefectura del entonces
Municipio San Antonio hoy Parroquia San Antonio, del Distrito Bolívar hoy
Municipio Bolívar, del ciudadano FRANCISCO APOLINAR ANCHICOQUE
SANCHEZ; tal como quedo evidenciado del oficio No. ONRC/AMB/RC71, de
fecha 03/02/2012 emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivar, donde
informan que el Libro de nacimientos correspondiente al año 1957, no se
encuentra, que dicha Partida deberá ser solicitada por ante el Registro
Principal del estado Táchira así como la certificación expedida por el
Registro Principal del estado Táchira, de fecha 22/03/2012, donde
manifiestan la Inexistencia de dicha partida; por cuanto el Libro
correspondiente al año 1957 se encuentra deteriorado.
Así mismo, el solicitante consignó anexo a su solicitud documentales
consistentes en:
1) Oficio No. ONRC/AMB/RC71, de fecha 03/02/2012 emanado de la
Alcaldía del Municipio Bolívar.
2) Certificación expedida por el Registro Principal del estado Táchira, de
fecha 22/03/2012.
3) Copia simple de la Partida no. 784 perteneciente al solicitante.
4) Constancia de Registro de Nacimiento expedida por el Hospital II Dr.
Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira, de fecha
13/03/2018.
5) Datos Filiatorios del solicitante FRANCISCO APOLINAR
ANCHICOQUE SANCHEZ.
6) Acta de Defunción del padre del solicitante.
7) Copia de cedula de identidad del solicitante No. V-23.156.703.
8) Copia de las cédula de identidad del padre del solicitantes No. V-
5.325.264.
A las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo
establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el
artículo 429 del Código Civil, por no haber sido impugnadas en su oportunidad
correspondiente; y así se decide.
Considera quién Juzga, que con los documentos antes valorados ha
quedado demostrado que el Acta de Nacimiento No. 784, de fecha 28/11/1957,
levantada por la Prefectura del entonces Municipio San Antonio hoy
Parroquia San Antonio, del Distrito Bolívar hoy Municipio Bolívar del
ciudadano FRANCISCO APOLINAR ANCHICOQUE SANCHEZ, Venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.156.703, debidamente
representado por la Abogado BELEN COROMOTO ANCHICOQUE DE DEL PINO,
inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.994 no se encuentra en el Libro de
Nacimiento del año 1957.
Ahora bien, observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra
incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o
judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen
errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del
acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o
adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el
caso de que estando todavía presentes el declarante y
testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren
cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues
entonces podrá hacer la corrección o adicción
inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos
los intervinientes la modificación”
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del
Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los
registros de estado civil, o el establecimiento de algún
cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud
escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien
corresponda el examen de los libros respectivos según el
Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya
rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún
otro elemento permitido por la ley. En el primer caso,
presentará copia certificada de la partida, indicando
claramente la rectificación solicitada y el fundamento de
ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la
partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que
pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las
personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el
cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y
residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el
Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los
extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y
si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el
emplazamiento para el décimo día después de la última
citación que se practique de las personas mencionadas en la
solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el
cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los
de mayor circulación de la capital de la República,
emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver
afectados sus derechos…”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de
rectificación o cambio y los terceros interesados no
formularen oposición alguna la causa quedará abierta a
pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio
Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las
que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En
esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio
las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá
promoverlas el Ministerio Público”.
Aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, observa esta
Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el
presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación a nivel
nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en el Diario “VEA”,
de fecha 26 de abril de 2019, siendo consignado en el expediente mediante
diligencia de fecha 10 de junio de 2019.
Ahora bien, tratándose la presente solicitud de Reconstrucción e
Inserción de Partida, se hace necesario la presencia de los progenitores, pero
como se evidencia de los documento anexos, los padres del solicitante se
encuentran fallecidos y visto que transcurrido el lapso legal otorgado al Fiscal
Décimo Tercero Especializada de Protección del Niño y Adolescente y Familia
del Ministerio Público del Estado Táchira, y este, no se hizo presente a realizar
sus observaciones; y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue
tener interés en el presente juicio, y examinadas como han sido todas y cada
una de las actas procesales que conforman la presente solicitud, esta Juzgadora
considera que en el presente proceso de Reconstrucción e Inserción de Partida
de Acta de Nacimiento, es forzoso declarar con lugar la presente solicitud y así
se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL
Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de
conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código
de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto
Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de
Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE
RECONSTRUCCIÓN E INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada
por el ciudadano FRANCISCO APOLINAR ANCHICOQUE SANCHEZ,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.325.264 a
traves de su apoderada judicial Abogado BELEN COROMOTO ANCHICOQUE
DE DEL PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.994; en consecuencia
se ordena tanto al Registro Civil del Municipio Bolívar como al Registro Principal
del Estado Táchira, a reconstruir el Acta de Nacimiento No. 784, del año 1957 y
se ordena su Inserción en el Libro de Nacimiento debido a que la partida en
dichos libros, NO SE ENCUENRA.
Por último apreciándose que esta sentencia agota la jurisdicción porque la
pretensión quedó satisfecha con la decisión dictada, aun cuando sea
indispensable cumplir con los requisitos de carácter administrativo a objeto de
que la situación jurídica produzca sus efectos jurídicos, y por cuanto la
presente decisión no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. En
tal sentido, expídase por Secretaría copia fotostática certificada de dicho fallo
tanto para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal como para el Registro
Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido
en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y
a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud de que no hay más actuaciones que realizar, se Ordena el
archivo de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el
archivo del Tribunal
Dada, firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal
Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la
ciudad de San Cristóbal, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil
Diecinueve (2019). AÑOS: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Juez Suplente
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la
anterior sentencia siendo la Una de la tarde (1:00pm), dejándose copia
digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios para el Registro
Civil del Municipio Bolivar bajo el N° 285-19 y para el Registro Principal del
Estado Táchira bajo el N° 286-19.-
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
MZZP*cbmp.-
Solicitud No. 1000