TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de julio de 2019.

209º y 160º

El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por la ciudadana LAURA STELLA HERNANDEZ DE ACERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.880 debidamente asistida por la abogada MAYTEE DEL VALLE FORERO DAZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 212.428, contra los ciudadanos NELLY XIOMARA TRUJILLO CASTAÑEDA, REYES EFREN RICO DURAN, CARMEN RUVIA VILLAMIZAR, SONIA LORENA ACERO ROA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.218.890, V-5.680.437, V-9.215.086 y V-12.815.495, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado; admitida en fecha 17 de junio de 2019.
Ahora bien, en fecha 27 de abril de 2019, mediante diligencia la parte demandada se dio por citada procedió a dar contestación y reconoció en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma correspondiente del documento inserto en el expediente, de igual forma manifestaron de manera voluntaria, libre de coacción y en pleno uso de sus facultades, que el contenido del documento es cierto y que son sus firmas y huellas dactilares, razón por la cual convienen con lo expuesto en el libelo de demanda. (folio 07); a tal efecto este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo auto componen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.
SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de autocomposición procesal no deben merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para proceder a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de auto composición.
TERCERO: La autocomposición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento; o bilateral, como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En la causa que ocupa la atención del sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR el convenimiento, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, dándose por terminado el presente juicio y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA
En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 1:00 de la tarde.
La Secretaria Temporal,

RMCQ/Mirley
Exp 286-19