REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Solicitantes: ORLANDO CARREÑO BERNAL y ANA MAGALY MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.508.173 y V-9.149.810.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (Incompatibilidad de caracteres).
SOLICITUD: 3044.
En fecha 12/03/2018 se recibió la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos ORLANDO CARREÑO BERNAL y ANA MAGALY MANRIQUE, antes identificados, asistidos por la Abogada MARITZA COROMOTO JAIMES RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 201.833. Indicaron los accionantes:
.- Que el 02/02/2005, contrajeron matrimonio según se desprende del acta de matrimonio.
.- Que establecieron su domicilio conyugal en: Buenos Aires, calle 3, casa S/N, Municipio Córdoba, estado Táchira.
.- Que durante la unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre DOUGLY LEANDER CARREÑO MANRIQUE, según el Acta de Nacimiento Nª 339, de fecha 21/09/2014, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; y quien contaba con diecinueve (19) años de edad.
.- Que en el transcurso de la vida conyugal surgieron desavenencias insuperables por la falta de comprensión, amor y respeto mutuo; lo cual hacía difícil su convivencia.
Por auto del 14/03/2018, fue admitida la petición de divorcio y se ordenó la notificación del Ministerio Público; notificación que se materializó según diligencia del Alguacil de fecha 21/03/2018.
El día 26/06/2019 el Juez Provisorio, Abog. Julio Cesar Nieto Patiño, se abocó al conocimiento de esta causa, a petición de los accionantes.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para resolver lo peticionado, se permite hacer las consideraciones siguientes:
DEL ACERVO PROBATORIO
.- Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes. Al respecto, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de los accionantes.
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 58, de fecha 02/02/2005, celebrado por este Tribunal cuando se denominaba Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Al respecto, quien aquí dilucida le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia la celebración del matrimonio civil que involucró a los accionantes, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
.- Copia del Acta de Nacimiento Nª 339, de fecha 21/09/1998, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el natalicio del ciudadano DOUGLY LEANDER CARREÑO MANRIQUE, y también acredita la filiación (hijo) de dicho ciudadano con las partes involucradas en esta causa. Así, dicha probanza constituye una actuación efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública del acto referido.
.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano DOUGLY LEANDER CARREÑO MANRIQUE, correspondiendo al Nª 26.404.105. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación del hijo de los accionantes, y quien contaba para el momento de la interposición del divorcio con diecinueve (19) años de edad.
FONDO DEL ASUNTO
De acuerdo a lo aludido por los peticionantes, la solicitud de divorcio se funda en:
.- Que en el transcurso de la vida conyugal surgieron desavenencias insuperables por la falta de comprensión, amor, respeto mutuo; lo cual hacía difícil su convivencia.
Ante tal escenario, la Máxima Instancia Jurisdiccional ha establecido:
“(…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 02/06/2015, Exp. Nº 12-1163).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“(…) esta Sala (…) estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, (…)
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)
[…]
(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 09/12/2016, Exp. Nº 16-0916).
En el caso de marras, estima quien aquí dilucida, que se encuentra frente a una situación donde los integrantes que conforman el vínculo conyugal han manifestado desavenencias que hacen insostenible la vida en común; situación cuyo origen estriba en la incompatibilidad de caracteres; lo cual atenta contra la familia. Ello, conlleva a colegir que, el mecanismo jurídico válido para poner fin a tal situación, es el divorcio.
Así las cosas, visto el contexto de la petición de divorcio, aunado a que la representación judicial del Ministerio Público no objetó tal solicitud, y sobre la base a lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria; este Árbitro Jurisdiccional considera procedente la petición del divorcio por mutuo consentimiento (incompatibilidad de caracteres). Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos ORLANDO CARREÑO BERNAL y ANA MAGALY MANRIQUE.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos antes mencionados, por ante este Tribunal cuando se denominaba Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 58, de fecha 02/02/2005.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Se ordena la inserción de la presente sentencia en los Libros de Matrimonio llevados por ante este Tribunal, y el Registro Principal del estado Táchira; para lo cual acuerda remitir copia certificada de este fallo, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El
Juez Provisorio,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
REFRENDADO:
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo José Vivas Duque
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Nj.
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