REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SALA ACCIDENTAL N°13


Macuto, 02 de Julio de 2019

209º y 160º

DECISIÓN Nº:
PONENTE: Dr. JOSÉ MARTIN HIDALGO
ASUNTO: CA-0059-2019 VCMV
RECURSO: WP01-R-2019-000004


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012), decidir sobre la admisibilidad o no, del recurso del apelación interpuesto en fecha 01 de Febrero de 2019, por las profesionales del derecho, Doctoras MILAGRO RENGIFO RINCONES, MALISETTE CARBONEL y JINES HERRERAS, actuando en carácter de representantes legales de la víctima indirecta, ciudadana FIORELLA JIMENEZ, progenitora de la niña C.C.J, (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa penal principal seguida contra el ciudadano MIRKO HUMBERTO CAZZARO, titular de la cédula de identidad N° V-11.641.151, signada bajo la nomenclatura WP01-S-2017-002395, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2019; por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual entre otras decisiones, dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos al referido ciudadano penado, e impuso la pena principal de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la pena accesoria de la inhabilitación política, contenida en el articulo 69 numeral 2 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificó las medidas cautelares del artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima contenidas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley especial, manteniendo la libertad el ciudadano MIRKO HUMBERTO CAZZARO, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando alegado por parte querellante, lo siguiente:

“Sic…PRIMERA DENUNCIA: Denunciamos que el fallo dictado por la honorable jueza adolece del VICIO DE VIOLACION DE LEY POR INOBSERVACIA EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURIDICAS, por parte del Jueza de la garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 en su numeral 8vo y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la responsabilidad de los jueces por error, retardo u omisiones injustificadas, así como por la inobservancia sustancial de las normas EN LA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 37, 77 y 78 de la ley sustantiva penal y el artículo 217 de la LOPNA, así como el 68 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ELLO DE CONFORMIDAD CON LA PREVISIONES DEL ARTICULO 112 NUMERAL 4º EJUSDEM.

…Omissis…

Es de destacar que al término de la apertura del juicio oral y privado la magistrada de autos procedió a imponer al acusado MIRKO HUMBERTO CAZZADO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.641.151, de la acusación que fuere admitida en todo su contexto, es decir por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, PERPETRADO EN CONTRA DE SOBRINA DE 10 AÑOS DE (sic) EDAD (PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), siendo que el referido imputado se acogiere a el procedimiento especial del artículo 375 de la ley adjetiva penal y admitiera los hechos solicitando se impusiera de inmediato la pena, siendo que la decisora procedió a dictar sentencia condenatoria y declarar al acusado de autos culpable y pasó de inmediato a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo condena a cumplir la pena de dos (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión y la accesoria de la Ley especial, contenida en el artículo 62, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a un Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política. Igualmente como consecuencia de la condenatoria, se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y previsión a los fines de modificar su conducta y evitar que pueda reincidir en ella, mientras cumpla la pena. Así mismo, se mantienen las medidas cautelares del artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección del artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a un Vida Libre de Violencia a favor de la víctima hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la a modalidad en el cumplimiento de la pena del ciudadano MIRKO HUMBERTO CAZZARO.

…Omissis…

Se observa entonces, que en la aplicación de la pena correspondiente, ciertamente la Jueza de Instancia, incurrió en un error in judicando, al inobservar por falta de aplicación las normas reguladoras para el cálculo de la pena del acusado, pues no puede ser capricho el cálculo sino dentro de los parámetros que la dosimetría penal, que le enseña al juez que condena, entendiendo como tal el cálculo del quantum de pena que se obtiene de la valoración de los hechos que realiza el juez penal recurriendo a la tipicidad del hecho que lleva dos extremos legales entre los cuales se mueve su ponderación.

…Omissis…

Con el pronunciamiento que en su oportunidad efectuará la Jueza de la recurrida, se conculcó el principio de la proporcionalidad legal de la sanción, el interés superior de los niños y la garantía de la indemnidad sexual de los niños, toda vez que se hizo aplicación de una institución adjetiva sin atender a los lineamientos que para tramitación ha establecido el ordenamiento jurídico, al estimar una pena sin tomar en cuenta NI LAS AGRAVANTES GENERICAS, NI LAS ESPECIFICAS Y MUCHO MENOS LA AGRAVANTE ESPECIAL DE LA LOPNNA, POR TRATARSE LA VICTIMA DE UNA NIÑA.

Siendo que es claro el artículo 37 de la ley sustantiva penal, al establecer “Cuando la ley castiga un delito con penas establecida entre dos limites, se entiende que normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”, de allí que el analizar la casuística recurrida PODEMOS OBSERVAR QUE LA DECISORA DEL AQUO, TOMOO EFECTIVAMENTE EL TERMINO MEDIO de la pena a imponer, al sumas los límites establecidos para el delito calificado, a saber ABUSO SEXUAL DE NIÑA, el cual conforme al encabezado del artículo 259 de la LOPNNA, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años, determinando un término medio de la pena de cuatro (04) años, PERO NO APLICOO LOS DEMAS SUSPUESTOS DE LA NORMA SUSTANTIVA DE DOSIMETRIA PENAL, siendo que no se advierte NINGUN ATENUANTES DE LOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 74 DEL CODIGO PENAL, PERO DESTACANDO que en la causa de marras existen en razón de los hechos que quedaron acreditados a evaluar en el juicio, LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES GENERICAS DEL ARTICULO 77 NUMERAL 9 DEL COODIGO PENAL, ADVITIENDO QUE FUE COMETIDO “CON EVIDENTE ABUSO DE CONFIANZA”, debido a que quedo sentado en los hechos acreditados en juicio que “el imputado MIRKO HUMBERTO CAZZARO, aprovechando la confianza procedió a tocarla a nivel de la vagina”.

…Omissis…

En virtud que los hechos de marras la recurrida incurrió en vicio de violación de la ley por inobservancia en la aplicación de las normas jurídicas, por parte de la jueza de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49, en su numeral 8vo y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …(Omissis)… así como por la inobservancia sustancial de las normas EN LA APLICACIÓN DE LOS ARTICULO 37, 77 y 78 de la ley sustantiva penal y el artículo 217 de la LOPNA (sic) así como el articulo 68 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, ELLO DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DEL ARTIICULO 112 NUMERAL 4º EJUSDEM, es por lo que quienes suscribimos solicitamos respetuosamente se (sic) declare CON lugar la presente denuncia y de conformidad con lo previsto en el artículo 449 de COPP, aplicación por remisión directa de la artículo 67 de la LOSDMVLV, proceda la Corte de Apelaciones especializada a anular el cálculo erróneo de la pena y dictar decisión propia, realizado la corrección del error en el cantidad de la pena, rectificándola dentro del marco de la ley, procediendo en consecuencia por la entidad del delito que corresponda a EJECUTAR LA SENTENCIA y en consecuencia se decrete LA ORDEN DE APREHENSION DEL CONDENADO ciudadano MIRKO HUMBERTO CAZZARO GHERLENDA, A LOS (sic) EFECTOS DE DAR CUMPLIMIENTO A LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 349 CUARTO APARTE DE LA LEY ADJETIVA PENAL.

(Sic)…SEGUNDA DENUNCIA: Denunciamos que el fallo dictado por la honorable jueza adolece del VICIO DE VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURIIDICAS, por parte del jueza, de la garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 en su numeral 8vo y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la responsabilidad de los jueces por error, retardo u omisiones injustificadas, así como por la inobservancia sustancial de las normas EN LA APLICACIÓN DE LOS ARTICULO (sic) 37, 77, 78 de la ley sustantiva penal y el artículo 217 de la LOPNA (sic), así como el 68 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, ELLOS DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DEL ARTIICULO 112 NUMERAL 4° EJUSDEM.

Siendo que es evidente que la decisoria del aquo, tenía pleno conocimiento del contenido de las normas, aludidas en la en la denuncia del artículo 64 de la LSDVL y 349 del COPP, pero decidió no aplicarla, alegando en primer término que el Ministerio Público, cuestionó la pena, hecho que no es cierto, sólo señaló que la pena estaba errada y que insignificante con respecto al delito, DESTACANDO QUE ERAN HECHOS QUE AFECTARON LA INDEMNIDAD SEXUAL DE UNA NIÑA Y QUE EL ACUSADO TAL COMO FUE INFORMADO POR LA VICTIMA INDIRECTA, EN LA AUDIENCIA DE APERTURA NO RESPETABA LAS MEDIDAS DE PROTECCION…Omissis…

De tal manera que si la juzgadora no hubiere inobservado las normas invocadas por el Ministerio Público y los representante de la víctima, hubiere cumplido las base de su responsabilidad ejecutando en sala la decisión condenatoria dictada y dejando que fuere al tribunal ejecutor que al valorar la aplicación de formas alternativas, dé cumplimiento de la pena, y no decir en audiencia que no han variado las circunstancia y que no había elementos de convicción suficientes para ordenar la privación de libertad, más cuando minutos antes resultó condenado por advertir suficientes elementos de convicción…(Omissis)…

Es por lo que quienes suscribimos solicitamos muy respetuosamente se declare CON LUGAR la presente denuncia y de conformidad con lo previsto en el artículo 449 de COPP, aplicable por remisión directa del artículo 67 de la LOSDMVL, proceda la Corte de Apelaciones Especializada a rectificar dentro del marco de la ley, las omisiones e inobservancia de ley en que incurrió recurrida procediendo en consecuencia por la entidad del delito que corresponda, a EJECUTAR LA SENTENCIA y en consecuencia se decrete LA ORDEN DE APREHENSION DEL CONDENADO ciudadano MIRKO HUMBERTO CAZZARO GHERLENDA. (…)”. (Omissis de esta Corte de Apelaciones).

El Juzgado A quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió en fecha 19 de Febrero del 2019, cuaderno especial contentivo del referido medio de impugnación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, siendo remitido en fecha 21 de Marzo del 2019 a esta Corte de Apelaciones, quedando registrada bajo la nomenclatura N° CA-0059-2019 VCM, y designado a su conocimiento, el Juez Ponente, Dr. José Martin Hidalgo.

En fecha 08 de Abril de 2019, este Órgano Colegiado, observó que riela en el folio treinta uno (31), cómputo con error y ordenó remitir el Cuaderno de Apelación al Tribunal A quo, para que subsane dicho error.

En fecha 05 de Junio de 2019, se recibe nuevamente el Cuaderno de apelación con el nuevo cómputo.

Analizados los argumentos explanados por las recurrentes, esta Instancia de Alzada observa que están dirigidos a impugnar el dispositivo de la resolución judicial dictada en fecha 15 de Enero de 2019, por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, motivo por el cual se procede a revisar su admisibilidad, bajo los criterios de legitimidad procesal, tempestividad e impugnabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a analizar cuanto sigue:

Legitimidad Procesal

Revisado como ha sido el cuaderno separado contentivo del escrito de apelación interpuesto, se observa que ambas recurrentes se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el medio impugnativo en análisis; tal como se evidencia del poder notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, bajo el No. 22, Tomo 279, Folios 95 hasta 97, de fecha 21 de Noviembre de 2017, (inserto en los folios 111 al 112 de la pieza I del Expediente Principal ); y en razón de ello se determinó la cualidad procesal de las abogadas MILAGRO RENGIFO RINCONES, MALISETTE CARBONEL y JINES HERRERAS, inscritas en el inpreabogado, bajo los números 77.833, 93.950 y 81.893 respectivamente, para actuar como representantes legales de la víctima indirecta, ciudadana FIORELLA JIMENEZ, progenitora de la niña C.C.J, (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa penal principal N° WP01-S-2017-002395, motivo por el cual se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Tempestividad

Seguidamente esta Sala procede a pronunciarse, sobre la tempestividad del medio de impugnación incoado, y en ese sentido se observa que el mismo fue presentado el 31 de Enero del 2019, siendo recibido por el despacho judicial recurrido, en fecha 01 de febrero de 2019, con indicación expresa de hora y sello húmedo, como consta en los folios (01 al 17), del Cuaderno de Apelación.

Se evidencia además en el folio (31) del presente cuaderno, la certificación del cómputo emanado de la Secretaria del Juzgado recurrido, de fecha 19 de febrero del 2019, mediante la cual se deja constancia que la decisión objeto de impugnación fue dictada y publicada el 15 de Enero del 2019, siendo efectiva la notificación de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, en fecha 05 de Febrero del 2019; el defensor privado del imputado, en fecha 06 de Febrero del 2019; e igualmente el imputado de autos, en fecha 06 de Febrero del 2019.

En tal sentido, considerando que el lapso legal de interposición del presente medio recursivo se corresponde entre los días hábiles con despacho: Miércoles 30 de Enero, Viernes 01 de Febrero y Lunes 04 de Febrero del 2019, observándose que fue consignado el 01 de Febrero del 2019, se considera ajustado a los requisitos de tempestividad procesal previstos, y a propósito de ello, resulta oportuno hacer mención al contenido de los artículos 426 del Código Orgánico Procesal Penal, y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 111. Contra las sentencias dictadas en la audiencia oral, se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo.

Fundamental a tal fin, resulta además lo contenido en la Sentencia N° 1.268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual con carácter vinculante, entre otros particulares establece, el lapso para presentar los recursos de apelaciones de autos y de sentencias definitivas en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los términos siguientes:

“…(sic) el lapso de tres (03) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la mujer.” (Omissis de esta Corte de Apelaciones).

Es por lo que en atención a lo preceptuado tanto en las normas del texto adjetivo penal, como en el citado fallo vinculante del Máximo Tribunal de la República, que en el presente caso el escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado dentro del lapso de tres (03) días a partir de la verificación de la ultima notificación de las partes, conforme se desprende del cómputo secretarial antes señalado, y constatado además el emplazamiento de las mismas en fecha 01 de Febrero del 2019, siendo efectiva la notificación del Ministerio Público el 05 de Febrero del 2019, y al Defensor Privado del acusado en fecha 06 de Febrero del 2019, observando esta alzada que el Defensor Privado del acusado consignó su escrito de contestación en fecha 11 de febrero del 2019, es decir, que contestó el recurso incoado al tercer día hábil siguiente de su efectivo emplazamiento, a saber: Jueves siete (07), Viernes ocho (08) y Lunes once (11) de Febrero del 2019,y con ello queda establecido que en lo relativo a la contestación al recurso de apelación, esta también se realizó tempestivamente; siendo procedente y ajustado a derecho declarar la tempestividad del medio impugnativo objeto de análisis. Y así se declara.-

Impugnabilidad

En lo que respecta a los motivos de apelación, esta Sala observa que la parte querellante dirigieron su acción a impugnar la resolución dictada en fecha 15 de Enero del 2019, por el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en cuyo dispositivo principalmente Declaro culpable al ciudadano MIRKO HUMBERTO CAZZARO, e impone la condena a cumplir de dos (2) años y ocho (08) meses de Prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la pena accesoria de la inhabilitación política, contenida en el articulo 69 numeral 2 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mantiene las medidas cautelares del artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección del artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley especial y se mantiene en libertad el ciudadano MIRKO HUMBERTO CAZZARO, de conformidad con el articulo 349 Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de quienes apelan se incurrió en violación a la Ley por inobservancia en la aplicación de las normas jurídicas, respecto a los artículos 26, 49 numerales 8, 255 Constitucionales; así como la inobservancia sustancial de las normas procesales desarrollada en el artículo 64 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la aplicación de los articulo 37, 77 y 78 de la Ley sustantiva penal, artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , e inobservado en su aplicación el artículo 64 de la Ley especial y el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la norma sustantiva especial que rige la materia establece:
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 112:

El recurso sólo podrá fundarse en: (…)
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Omissis de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte la norma adjetiva penal complementa:
Causales de Inadmisibilidad
Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (Omissis de esta Corte de Apelaciones)

En ese sentido, determina esta Corte de Apelaciones, que la presente acción procesal ciertamente versa sobre una decisión susceptible de recurribilidad, de las previstas en el artículo 112, numeral 4 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En virtud de lo antes expuesto, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el recurso del apelación in examine por cumplir con los requisitos procesales de Legitimidad, Temporalidad e impugnabilidad, y por constituirse decisión recurrible a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de Febrero de 2019, por las profesionales del derecho, Doctoras MILAGRO RENGIFO RINCONES, MALISETTE CARBONEL y JINES HERRERAS, actuando en carácter de representantes legales de la víctima indirecta, ciudadana FIORELLA JIMENEZ, progenitora de la niña C.C.J (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa penal principal seguida contra el ciudadano MIRKO HUMBERTO CAZZARO, titular de la cédula de identidad N° V-11.641.151, signada bajo la nomenclatura WP01-S-2017-002395, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2019; por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente admisión, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, entra a conocer el fondo del recurso planteado.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión, por secretaria. CUMPLASE.-