REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Maiquetía, doce (12) de junio del dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2019-000001.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: JOSE GREGORIO ECHARRY, JONATHAN YASIVEL CASTELLANO CHACON, EDWARD JAVIER SILVA NUÑEZ, LUIS ARMANDO MONASTERIO ROBAINA, DANIEL ISACC BOMPART CHICO Y JOSE RAMON LOPEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.637.850, V-17.959.024, V-11.636.318, V-13.673.711, V-10.583.766 y V-15.026.750, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: CERVECERÍA POLAR C.A., Sociedad Mercantil constituida por documento (antes sociedad protectora de refrescos y sabores SAPROSA, C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el número 25, tomo 20ª, cambio de denominación social en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 25 septiembre de 2000 e inscrito en el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 26 de septiembre de 2000, bajo el número 35, tomo 223-A-Sgdo, y cuya última modificación fue mediante Acta Constitutiva de fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el número 40, tomo 225-A-Sgdo, RIF- J-30137013-9.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


La presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta en fecha 06 de junio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los ciudadanos JOSE GREGORIO ECHARRY, JONATHAN YASIVEL CASTELLANO CHACON, EDWARD JAVIER SILVA NUÑEZ, LUIS ARMANDO MONASTERIO ROBAINA, DANIEL ISACC BOMPART CHICO Y JOSE RAMON LOPEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.637.850, V-17.959.024, V-11.636.318, V-13.673.711, V-10.583.766 y V-15.026.750, respectivamente, asistidos en este acto por los profesionales del derecho, Oscar Eudardo Gomez, Jessyca Hurtado Medina y Karla Andrea Van Stranhlen Constenla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-15.192.983, V-14.778.636 y V-16.878.114; abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 293.949, 108.375, 232.981, respectivamente; señalando como presunto agraviante a la entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., Sociedad Mercantil constituida por documento (antes sociedad protectora de refrescos y sabores SAPROSA, C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el número 25, tomo 20ª, cambio de denominación social en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 25 septiembre de 2000 e inscrito en el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 26 de septiembre de 2000, bajo el número 35, tomo 223-A-Sgdo, y cuya última modificación fue mediante Acta Constitutiva de fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el número 40, tomo 225-A-Sgdo, RIF- J-30137013-9; previa distribución, se da por recibido por ante este Juzgado en fecha 10 de junio de 2019.
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO

Alegatos de los presuntos Agraviados, quienes alegan que la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., contrató los servicios personales, subordinados y remunerados de los siguientes trabajadores:

1.- JOSE GREGORIO ECHARRY, C.I: V-11.637.850: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 20/09/2004, con el cargo de operador II, hasta el día 27/04/2016, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, toda vez, que la citada entidad de trabajo, negó el acceso a su puesto de trabajo sin justificación alguna, sin autorización de la Inspectoría del Trabajo. En fecha 04/05/2016, interpuso denuncia ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo, siendo asignado el expediente con el número 036-2016-01-00584. En fecha 05/05/2016, fue admitida la denuncia y se ordenó el reenganche y restitución de los derechos. En fecha 07/06/2016, se trasladó el Inspector del Trabajo a ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia en auto que el representante del patrono (Gerente de Operaciones Carlos Mora), negó el acceso a la sede de la empresa, al trabajador y al funcionario del trabajo, impidiendo así la realización de dicho acto. Visto lo anterior en fecha 08/06/2016, se solicitó la apertura del procedimiento de sanción de multa previsto en el artículo 547 de LOTTT, contra la empresa CERVECERIA POLAR; C.A.. En fecha 28/07/2016, se acordó dar inicio al procedimiento de multa por incumplimiento del acta de ejecución de fecha 07/06/2016, en esa misma fecha se libró el cartel de notificación. En fecha 04/10/2016, la Inspectoría del Trabajo a través de la Sala de Sanciones emitió acto mediante el cual da por concluida la articulación probatoria y remitió el expediente a la fase de decisión. En fecha 20/08/2017, el órgano administrativo dictó Providencia Administrativa No. 081/2017, expediente No. 036-2016-06-00121, mediante la cual declaró Infractora a la empresa Cervecería Polar, C.A. y resuelve imponer la multa de Bs. 31.860,00, siendo la referida entidad de trabajo notificada en fecha 21/09/2017.


2.- JONATHAN YASIVEL CASTELLANO CHACON, C.I.:V-17.959.024: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 17/10/2005, con el cargo de operario, hasta el día 27/04/2016, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, toda vez, que la citada entidad de trabajo, negó el acceso a su puesto de trabajo sin justificación alguna, sin autorización de la Inspectoría del Trabajo. En fecha 04/05/2016, interpuso denuncia ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo, siendo asignado el expediente con el número 036-2016-01-00582. En fecha 05/05/2016, fue admitida la denuncia y se ordenó el reenganche y restitución de los derechos. En fecha 07/06/2016, se trasladó el Inspector del Trabajo a ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia en auto que el representante del patrono (Gerente de Operaciones Carlos Mora), negó el acceso a la sede de la empresa, al trabajador y al funcionario del trabajo, impidiendo así la realización de dicho acto. Visto lo anterior en fecha 08/06/2016, se solicitó la apertura del procedimiento de sanción de multa previsto en el artículo 547 de LOTTT, contra la empresa CERVECERIA POLAR; C.A.. En fecha 28/07/2016, se acordó dar inicio al procedimiento de multa por incumplimiento del acta de ejecución de fecha 07/06/2016, en esa misma fecha se libró el cartel de notificación. En fecha 04/10/2016, la Inspectoría del Trabajo a través de la Sala de Sanciones emitió acto mediante el cual da por concluida la articulación probatoria y remitió el expediente a la fase de decisión. En fecha 03/07/2017, el órgano administrativo dictó Providencia Administrativa No. 064/2017, expediente No. 036-2016-06-00118, mediante la cual declaró Infractora a la empresa Cervecería Polar, C.A. y resuelve imponer la multa de Bs. 31.860,00, siendo la referida entidad de trabajo notificada en fecha 12/07/2017.


3.- EDWARD JAVIER SILVA NUÑEZ, C.I.: V-11.636.318: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 10/07/2006, con el cargo de operario II, hasta el día 27/04/2016, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, toda vez, que la citada entidad de trabajo, negó el acceso a su puesto de trabajo sin justificación alguna, sin autorización de la Inspectoría del Trabajo. En fecha 04/05/2016, interpuso denuncia ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo, siendo asignado el expediente con el número 036-2016-01-00555. En fecha 05/05/2016, fue admitida la denuncia y se ordenó el reenganche y restitución de los derechos. En fecha 07/06/2016, se trasladó el Inspector del Trabajo a ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia en auto que el representante del patrono (Gerente de Operaciones Carlos Mora), negó el acceso a la sede de la empresa, al trabajador y al funcionario del trabajo, impidiendo así la realización de dicho acto. Visto lo anterior en fecha 08/06/2016, se solicitó la apertura del procedimiento de sanción de multa previsto en el artículo 547 de LOTTT, contra la empresa CERVECERIA POLAR; C.A.. En fecha 28/07/2016, se acordó dar inicio al procedimiento de multa por incumplimiento del acta de ejecución de fecha 07/06/2016, en esa misma fecha se libró el cartel de notificación. En fecha 23/09/2016, el órgano administrativo dictó Providencia Administrativa No. 114/2016, expediente No. 036-2016-06-00101, mediante la cual declaró Infractora a la empresa Cervecería Polar, C.A. y resuelve imponer la multa de Bs. 15.930,00, siendo la referida entidad de trabajo notificada en fecha 11/08/2017.

4.- LUIS ARMANDO MONASTERIO ROBAINA, C.I.: V-13.673.711: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 25/10/2004, con el cargo de operario II, hasta el día 27/04/2016, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, toda vez, que la citada entidad de trabajo, negó el acceso a su puesto de trabajo sin justificación alguna, sin autorización de la Inspectoría del Trabajo. En fecha 04/05/2016, interpuso denuncia ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo, siendo asignado el expediente con el número 036-2016-01-00581. En fecha 05/05/2016, fue admitida la denuncia y se ordenó el reenganche y restitución de los derechos. En fecha 07/06/2016, se trasladó el Inspector del Trabajo a ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia en auto que el representante del patrono (Gerente de Operaciones Carlos Mora), negó el acceso a la sede de la empresa, al trabajador y al funcionario del trabajo, impidiendo así la realización de dicho acto. Visto lo anterior en fecha 08/06/2016, se solicitó la apertura del procedimiento de sanción de multa previsto en el artículo 547 de LOTTT, contra la empresa CERVECERIA POLAR; C.A.. En fecha 28/07/2016, se acordó dar inicio al procedimiento de multa por incumplimiento del acta de ejecución de fecha 07/06/2016, en esa misma fecha se libró el cartel de notificación. En fecha 04/10/2016, la Inspectoría del Trabajo a través de la Sala de Sanciones emitió acto mediante el cual da por concluida la articulación probatoria y remitió el expediente a la fase de decisión. En fecha 20/08/2017, el órgano administrativo dictó Providencia Administrativa No. 083/2017, expediente No. 036-2016-06-00117, mediante la cual declaró Infractora a la empresa Cervecería Polar, C.A. y resuelve imponer la multa de Bs. 31.860,00, siendo la referida entidad de trabajo notificada en fecha 19/10/2017.


5.- DANIEL ISACC BOMPART CHICO, V-10.583.766: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 25/05/2004, con el cargo de operario hasta el día 27/04/2016, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, toda vez, que la citada entidad de trabajo, negó el acceso a su puesto de trabajo sin justificación alguna, sin autorización de la Inspectoría del Trabajo. En fecha 04/05/2016, interpuso denuncia ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo, siendo asignado el expediente con el número 036-2016-01-00558. En fecha 05/05/2016, fue admitida la denuncia y se ordenó el reenganche y restitución de los derechos. En fecha 07/06/2016, se trasladó el Inspector del Trabajo a ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia en auto que el representante del patrono (Gerente de Operaciones Carlos Mora), negó el acceso a la sede de la empresa, al trabajador y al funcionario del trabajo, impidiendo así la realización de dicho acto. Visto lo anterior en fecha 08/06/2016, se solicitó la apertura del procedimiento de sanción de multa previsto en el artículo 547 de LOTTT, contra la empresa CERVECERIA POLAR; C.A.. En fecha 28/07/2016, se acordó dar inicio al procedimiento de multa por incumplimiento del acta de ejecución de fecha 07/06/2016, en esa misma fecha se libró el cartel de notificación. En fecha 04/10/2016, la Inspectoría del Trabajo a través de la Sala de Sanciones emitió acto mediante el cual da por concluida la articulación probatoria y remitió el expediente a la fase de decisión. En fecha 03/07/2017, el órgano administrativo dictó Providencia Administrativa No. 057/2017, expediente No. 036-2016-06-00105, mediante la cual declaró Infractora a la empresa Cervecería Polar, C.A. y resuelve imponer la multa de Bs. 31.860,00, siendo la referida entidad de trabajo notificada en fecha 12/07/2017.

6.- JOSE RAMON LOPEZ ROJAS, C.I.: V-15.026.750: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 25/10/2004, con el cargo de operario II hasta el día 27/04/2016, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, toda vez, que la citada entidad de trabajo, negó el acceso a su puesto de trabajo sin justificación alguna, sin autorización de la Inspectoría del Trabajo. En fecha 04/05/2016, interpuso denuncia ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo, siendo asignado el expediente con el número 036-2016-01-00564. En fecha 05/05/2016, fue admitida la denuncia y se ordenó el reenganche y restitución de los derechos. En fecha 07/06/2016, se trasladó el Inspector del Trabajo a ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia en auto que el representante del patrono (Gerente de Operaciones Carlos Mora), negó el acceso a la sede de la empresa, al trabajador y al funcionario del trabajo, impidiendo así la realización de dicho acto. Visto lo anterior en fecha 08/06/2016, se solicitó la apertura del procedimiento de sanción de multa previsto en el artículo 547 de LOTTT, contra la empresa CERVECERIA POLAR; C.A.. En fecha 28/07/2016, se acordó dar inicio al procedimiento de multa por incumplimiento del acta de ejecución de fecha 07/06/2016, en esa misma fecha se libró el cartel de notificación. En fecha 20/08/2017, la Inspectoría del Trabajo a través de la Sala de Sanciones emitió acto mediante el cual da por concluida la articulación probatoria y remitió el expediente a la fase de decisión. En fecha 20/08/2017, el órgano administrativo dictó Providencia Administrativa No. 078/2017, expediente No. 036-2016-06-00131, mediante la cual declaró Infractora a la empresa Cervecería Polar, C.A. y resuelve imponer la multa de Bs. 31.860,00, siendo la referida entidad de trabajo notificada en fecha 21/09/2017.
Alegan la violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral. Solicitan sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo constitucional y así sea restituido y garantizados plenamente el ejercicio de los derechos laborales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordene a la accionada a acatar de forma inmediata las órdenes de reenganche y pago de los salarios caídos proveniente de la Inspectoría del Trabajo, en las mismas condiciones que se venían desempeñando los actores.
II
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…omisis…).
La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo.
En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Sentencia Nº 01 de la Sala Constitucional, de fecha 20/01/2000, expediente Nº 00-0002, Caso: EMERY MATA MILLÁN, Gobernador del Estado Delta contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, Vice-Ministro del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE, y la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, señalan que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción donde ocurrieren los hechos, a saber:
“… 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta..”. (negrillas nuestras)
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dejo establecido:

“(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

En consecuencia, por cuanto, en el caso de autos, se observa que la acción de amparo se encuentra dirigida al cumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en los autos de fecha 05/05/2016, contenidos en los expedientes Administrativos Nº 036-2016-01-00584, 036-2016-01-00582, 036-2016-01-00555, 036-2016-01-00581, 036-2016-01-00558 y 036-2016-01-00564, es preciso señalar que el control jurisdiccional de los actos dictados por la Administración Pública, se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello conforme al artículo 259 de nuestra Carta Magna, y de manera excepcional, dicho control corresponde a la jurisdicción laboral, cuando se trate de acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como se estableció en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es por ello, que este tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente amparo constitucional. Así se establece.


-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, debe entonces antes de realizar cualquier pronunciamiento, destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, consiste en ser un medio judicial restablecedor, tendente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.
Igualmente, la Jurisprudencia Patria ha señalado en cuanto a la naturaleza jurídica de la Acción de Amparo en Decisión Nº 657, de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional”.

Precisado lo anterior, y siendo la oportunidad legal para realizar pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por los ciudadanos JOSE GREGORIO ECHARRY, JONATHAN YASIVEL CASTELLANO CHACON, EDWARD JAVIER SILVA NUÑEZ, LUIS ARMANDO MONASTERIO ROBAINA, DANIEL ISACC BOMPART CHICO Y JOSE RAMON LOPEZ ROJAS, motivado al incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A. de los autos de fecha 05/05/2016, contenidos en los expedientes Administrativos Nº 036-2016-01-00584, 036-2016-01-00582, 036-2016-01-00555, 036-2016-01-00581, 036-2016-01-00558 y 036-2016-01-00564, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se hace necesario verificar lo estipulado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la a garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable……..
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”…”
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derecho u garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución….
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción.

Dicho lo anterior y luego de hacer una revisión de las actas que conforman el presente asunto, con lo estipulado en el artículo antes mencionado se pudo evidenciar, que la presente acción de amparo constitucional se encuentra inmersa en el numeral 4, toda vez que ha transcurrido con creces el lapso establecido de seis (06) meses para la interposición de la presente acción. Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo relativo al lapso de caducidad para intentar la acción de amparo constitucional como medio extraordinario de defensa, ha reiterado en diversas decisiones “…la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma…” (Ver, entre otras, S.C N.° 778 del 25 de julio de 2000, caso: Todo Metal C.A).”
En tal sentido, es necesario establecer desde cuando comienza a transcurrir el lapso de caducidad para casos como el de marras, para ello esta Juzgadora toma en consideración lo establecido en decisión Nro. 933 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del M.J.M.D.O.; (caso: J.L.R.R. Vs. Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA):
(Omisis..)“…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
omisis “…para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”.
De modo que, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia parcialmente citada, corresponde a esta operadora de justicia con competencia constitucional determinar, en cada caso sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para entender que la lesión a los derechos del presunto Agraviado ha sido consentida por éste. Así pues, una vez culminado el procedimiento sancionatorio y se verifique la fecha de notificación del patrono, puede considerarse que es a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y así comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo. Así se establece.-
En tal sentido, a los fines de una mejor comprensión se realiza el siguiente cuadro descriptivo:

1. JOSE GREGORIO ECHARRY:
Expediente Administrativo: 036-2016-01-00584.
Auto que ordena el reenganche y pagos de salarios caídos: 05/05/2016.
Acta de Ejecución del Reenganche: 07/06/2016.
Apertura del Procedimiento Sancionatorio: 28/07/2016.
Providencia Administrativa de Sanción de Multa No. 081/2017, expediente No. 036-2016-06-00121: 20/08/2017, mediante la cual declaró Infractora a la empresa Cervecería Polar, C.A. y resuelve imponer la multa de Bs. 31.860,00.
Notificación de la Providencia Administrativa de Sanción: 21/09/2017.
Tiempo transcurrido desde la notificación de la Providencia Administrativa Sancionatoria hasta la interposición del Amparo Constitucional 06/06/2019: 20 meses y 15 días. (1 año, 8 meses y 15 dias).

2. JONATHAN YASIVEL CASTELLANO CHACON:

Expediente Administrativo: 036-2016-01-00582.
Auto que ordena el reenganche y pagos de salarios caídos: 05/05/2016.
Acta de Ejecución del Reenganche: 07/06/2016.
Providencia Administrativa No. 266/2016: 18/08/2016, mediante la cual ordena el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos.
Acta de Ejecución de Providencia Administrativa: 18/08/2016
Apertura del Procedimiento Sancionatorio: 28/07/2016.
Providencia Administrativa de Sanción de Multa No. 064/2017, expediente No. 036-2016-06-00118: 03/07/2017, mediante la cual declaró Infractora a la empresa Cervecería Polar, C.A. y resuelve imponer la multa de Bs. 31.860,00.
Notificación de la Providencia Administrativa de Sanción: 12/07/2017.
Oficio al Ministerio Público: No 209/2017, de fecha 01/11/2017.
Tiempo transcurrido desde la notificación de la Providencia Administrativa Sancionatoria hasta la interposición del Amparo Constitucional 06/06/2019: 22 meses y 24 días (1año, 10 meses y 24 días).

3. EDWARD JAVIER SILVA NUÑEZ:

Expediente Administrativo: 036-2016-01-00555.
Auto que ordena el reenganche y pagos de salarios caídos: 05/05/2016.
Acta de Ejecución del Reenganche: 07/06/2016.
Apertura del Procedimiento Sancionatorio: 28/07/2016.
Providencia Administrativa de Sanción de Multa No. 114/2016, expediente No. 036-2016-06-00101: 22/09/2016, mediante la cual declaró Infractora a la empresa Cervecería Polar, C.A. y resuelve imponer la multa de Bs. 15.930,00.
Notificación de la Providencia Administrativa de Sanción: 11/08/2017.
Tiempo transcurrido desde la notificación de la Providencia Administrativa Sancionatoria hasta la interposición del Amparo Constitucional 06/06/2019: 21 meses y 25 días (1 año, 9 meses y 25 días).

4. LUIS ARMANDO MONASTERIO ROBAINA:

Expediente Administrativo: 036-2016-01-00581.
Auto que ordena el reenganche y pagos de salarios caídos: 05/05/2016.
Acta de Ejecución del Reenganche: 07/06/2016.
Providencia Administrativa No. 265/2016: 18/08/2016, mediante la cual ordena el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos.
Acta de Ejecución de Providencia Administrativa: 18/08/2016
Apertura del Procedimiento Sancionatorio: 28/07/2016.
Providencia Administrativa de Sanción de Multa No. 083/2017, expediente No. 036-2016-06-00117: 20/08/2017, mediante la cual declaró Infractora a la empresa Cervecería Polar, C.A. y resuelve imponer la multa de Bs. 31.860,00.
Notificación de la Providencia Administrativa de Sanción: 19/10/2017.
Oficio al Ministerio Público: No 202/2017, de fecha 01/02/2017.
Tiempo transcurrido desde la notificación de la Providencia Administrativa Sancionatoria hasta la interposición del Amparo Constitucional 06/06/2019: 19 meses y 17 días (1año, 7 meses y 17 días).


5. DANIEL ISACC BOMPART CHICO:

Expediente Administrativo: 036-2016-01-00558.
Auto que ordena el reenganche y pagos de salarios caídos: 05/05/2016.
Acta de Ejecución del Reenganche: 07/06/2016.
Providencia Administrativa No. 248/2016: 18/08/2016, mediante la cual ordena el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos.
Acta de Ejecución de Providencia Administrativa: 18/08/2016
Apertura del Procedimiento Sancionatorio: 28/07/2016.
Providencia Administrativa de Sanción de Multa No. 057/2017, expediente No. 036-2016-06-00105: 03/07/2017, mediante la cual declaró Infractora a la empresa Cervecería Polar, C.A. y resuelve imponer la multa de Bs. 31.860,00.
Notificación de la Providencia Administrativa de Sanción: 12/07/2017
Oficio al Ministerio Público: No 208/2017, de fecha 30/11/2017.
Tiempo transcurrido desde la notificación de la Providencia Administrativa Sancionatoria hasta la interposición del Amparo Constitucional 06/06/2019: 22 meses y 24 días (1año, 10 meses y 24 días).


6. JOSE RAMON LOPEZ ROJAS:

Expediente Administrativo: 036-2016-01-00564.
Auto que ordena el reenganche y pagos de salarios caídos: 05/05/2016.
Acta de Ejecución del Reenganche: 07/06/2016.
Providencia Administrativa No. 251/2016: 18/08/2016, mediante la cual ordena el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos.
Acta de Ejecución de Providencia Administrativa: 18/08/2016
Apertura del Procedimiento Sancionatorio: 28/07/2016.
Providencia Administrativa de Sanción de Multa No. 078/2017, expediente No. 036-2016-06-00131: 20/08/2017, mediante la cual declaró Infractora a la empresa Cervecería Polar, C.A. y resuelve imponer la multa de Bs. 31.860,00.
Notificación de la Providencia Administrativa de Sanción: 21/09/2017
Oficio al Ministerio Público: No 199/2017, de fecha 30/11/2017.
Tiempo transcurrido desde la notificación de la Providencia Administrativa Sancionatoria hasta la interposición del Amparo Constitucional 06/06/2019: 20 meses y 15 días (1 año, 8 meses y 15 días).

De lo descrito, queda evidenciado claramente, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta luego de haber transcurrido con creces los seis (06) meses de haberse culminado el procedimiento administrativo sancionatorio, es decir, de haber notificado a la entidad de trabajo CERVECERIAS POLAR, C.A., de la imposición de la multa por desacato de las Providencias Administrativas antes mencionadas, momento a partir del cual, comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales a los presuntos agraviados. A tal efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6 establece, que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada.

Revisada la inadmisibilidad del presente recurso es importante para este Tribunal hacer especial atención a las excepciones establecidas en el artículo 6 numeral 4, en lo referente al orden público o las buenas costumbres, en tal sentido ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 1419, de fecha 10/08/2001, caso Gerardo Barrios Caldera, criterio ratificado en Sentencia No. 1059, de fecha 05/08/2014, caso Comercializadora MAKRO, S.A.), que para aquellos casos en los cuales se trata de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, es decir, cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspira el ordenamiento jurídico, en otras palabras, son solo estas dos situaciones las que logran la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Aparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales solo serán procedentes en caso de que el Juez en Sede Constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación a una verdadera justicia dentro de un orden social del derecho.

Así las cosas, los accionantes en su acción señalaron que el presunto agraviante, al no cumplir con las Providencias Administrativas vulneró de manera directa y flagrante sus derechos constitucionales a la protección del trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, considera esta Operadora de Justicia que los ciudadanos presuntamente agraviados no fundamentaron su acción en una violación constitucional que afecte a una colectividad o a un interés general, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular de cada uno de ellos, por lo que no se considera que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud, que conlleve a las excepciones establecidas para que no opere la caducidad.

Por lo que conforme a lo supra transcrito, establece esta Sentenciadora, que hubo consentimiento expreso de la supuesta lesión que se le causó, toda vez, que quedó evidenciado de la revisión de autos que no fueron intentados, en su oportunidad legal, las acciones que por derecho tienen los presuntos agraviado, es decir, que desde la fecha de imposición de las sanciones a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., no fue ejercido el recurso establecido en el ordenamiento jurídico para el restablecimiento de los supuestos derechos violentados por la acción u omisión del presunto agraviante; y que además no se demostró que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, por lo que forzosamente se declara la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, por haberse materializado y superado en creces el lapso de caducidad (6 meses) para interponer la acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (Actuando en sede Constitucional), Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ECHARRY, JONATHAN YASIVEL CASTELLANO CHACON, EDWARD JAVIER SILVA NUÑEZ, LUIS ARMANDO MONASTERIO ROBAINA, DANIEL ISACC BOMPART CHICO Y JOSE RAMON LOPEZ ROJAS, identificado en autos, en contra de la Entidad de Trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.”, de conformidad con el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Se ordena la notificación al Ministerio Público. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
LA JUEZ.

Abog. MAGJOHLY FARIAS.
LA SECRETARIA
Abg. DAVIELKYS ANDRADE

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m).
LA SECRETARIA
Abg. DAVIELKYS ANDRADE
EXP. WP11-O-2019-000001