REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Maiquetía, veintiuno (21) de junio del dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2019-000003.

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PRESUNTOS AGRAVIADOS: JESUS EDINSON VELAZQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.922.083. venezolano, mayor de edad, de Profesión Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 263.251

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sentencia de fecha 14 de agosto de 2017 emanada del Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas.

MOTIVO: Amparo Constitucional con medida cautelar innominada.


La presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta en fecha diecinueve (19) de junio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, constante de seis (06) folios útiles sin anexos, por el ciudadano JESUS EDINSON VELAZQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.922.083. venezolano, mayor de edad, de Profesión Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 263.251, quien actúa en su propio nombre y representación, siendo recibida por este Tribunal de Juicio en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).


-II-
DE LA PRETENSION DE AMPARO

Alega el presunto agraviado que las razones por las cuales interpone la acción de amparo constitucional obedece a que no existe mecanismo ordinario, idóneo y expedito para restablecer la situación jurídica infringida, como quiera que del criterio sostenido en fecha 21 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado Vargas (expediente WP11-L-2016-000005) y el de fecha 14 de agosto de 2017, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (expediente WP11-R-2017-000034), declararon Parcialmente Con Lugar la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, cercenándole así su Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el Tribunal de Juicio en su decisión omitió la declaración de los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; y la valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, de conformidad con el artículo 509 y 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, a su decir la infracción continuó cuando el Tribunal Superior ratificó lo decidido por el Tribunal, sin valorar todas y cada una de las pruebas y argumentos que fueron promovidas. Denunció asimismo, la violación del Derecho a la Defensa, por cuanto, el Tribunal de Juicio omitió la declaración de los testigos y la valoración de todas y cada una de las pruebas de acuerdo al criterio de la Sala Civil del Máximo Tribunal y por último denunció la transgresión del artículo 89 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que el Tribunal de Juicio negó fehacientemente todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados realizando valoraciones parciales y el Tribunal Superior confirmó su decisión.

Por último, solicitó medida cautelar innominada a los fines de suspender la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior y del Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cuanto a su decir, fue violado el derecho consagrado en los artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como efecto inmediato pide se suspenda la ejecución voluntaria o forzosa del pago de la demanda por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución.


III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución venezolana sigue la orientación del constitucionalismo moderno latinoamericano, estableciendo una extensa declaración y enumeración de derechos fundamentales, la cual se complementa con la garantía judicial precisa de dichos derechos, es decir, configurado como un derecho constitucional de todas las personas a ser amparados por los Tribunales en el goce y ejercicio de los mismos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido a la acción de amparo, como una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental. Por ello, el proceso de amparo se puede desarrollar, en principio, ante cualquier juez de primera instancia de la jurisdicción ordinaria, es decir, ante los tribunales civiles, mercantiles, laborales, penales, de menores, agrarios o de cualquier otra materia, y de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; o ante cualquier juez de la localidad si no hay uno de primera instancia.

En consideración a lo antes dicho, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…omisis…).
La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo.
En esta misma orientación, inherente a la competencia el Procesalista venezolano Rengel Romberg (1992, pab. 297), considera que la competencia es una medida de la jurisdicción y no la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer en cabal cumplimiento la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino más bien de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.
En tal sentido, la jurisdicción y la competencia de los Tribunales de la República es materia de la reserva legal, según así se desprende de la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“(omissis) La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina la competencia de los Tribunales para conocer y decidir la acción de amparo y, al efecto, distingue entre la competencia por el territorio y por la materia. Con respecto al territorio, lo determina el lugar de la ocurrencia del hecho, acto u omisión (artículo 7, segunda parte); y con respecto a la materia, el mismo artículo, establece que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación.

No obstante, existen otras excepciones a esta regla general de competencia, las cuales dan origen a diversas competencias especiales establecidas en atención a determinados factores o circunstancias, tal como la competencia por La Jerarquía o el Grado, prevista en la norma contenida en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual asigna competencia al juzgado superior en grado para el conocimiento de los recursos de amparo propuestos contra sentencias, actos y resoluciones dictadas por un Tribunal de la República, con el objeto de salvaguardar las jerarquías judiciales de revisión. En efecto, esta disposición legal textualmente expresa lo siguiente:
"…… En estos casos, la acción debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".
En referencia a lo antes mencionado, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, recaída en el caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se establecieron criterios de obligatoria observancia sobre competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como criterio vinculante en cuanto a la competencia en materia de amparo lo siguiente:
“(omisis)…. Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
….... 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
….... 5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Por todo lo antes expuesto, en el caso de marras se puede observar que la reclamación obedece a la presunta lesión de los derechos constitucionales del ciudadano JESUS EDINSON VELAZQUEZ RODRIGUEZ, por cuanto el Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, en fecha 14 de agosto del año 2017, en la causa signada con el número WP11-R-2017-000034, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos, siendo así las cosas y en concordancia con lo establecido en único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la doctrina y los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, antes referido, este Juzgado, mal podría adentrarse al conocimiento del fondo de la presunta infracción constitucional cometida por el Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, por cuanto dicha superioridad es en jerarquía, un Tribunal de Segunda Instancia, en consecuencia, considera esta operadora de justicia que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, es incompetente en razón de jerarquía, para conocer la acción de amparo ejercida por el ciudadano antes mencionado, por lo que se ordena remitir la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme con lo preceptuado en segundo aparte del artículo 7 ejusdem. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (Actuando en sede Constitucional), Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, para el conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JESUS EDINSON VELAZQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.922.083. venezolano, mayor de edad, de Profesión Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 263.251, de conformidad con el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio.
LA JUEZ.

Abog. MAGJOHLY FARIAS.
LA SECRETARIA
Abg. DAVIELKYS ANDRADE

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m).
LA SECRETARIA
Abg. DAVIELKYS ANDRADE
EXP. WP11-O-2019-000003