REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º
ASUNTO: WP11-L-2017-000021
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE ACCIONANTE: NICOLAS ANTONIO ALGARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.477.097.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: SARAHEVELI MENDOZA, REBECA ALBARRACIN Y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ; abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.642, 61.846 y 100.609, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS A BUQUES SERVIGRAIN, S.A. y SERVICIOS A BUQUE, C.A. (SERVIBUQUES)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SERVIBUQUES, C.A.: RAFALMY BENITEZ Y VARGAS YVONNE, IPSA NO. 107.164 y 23.347, respectivamente. SERVIBUQUE, S.A.: ROSANT AIME RODRIGUEZ PERDOMO, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 115.458.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Este Juzgado por auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019), fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día martes dieciocho (18) de junio del año 2019, a las diez horas (10:00 a.m.) de la mañana.
En la oportunidad procesal ya señalada, las partes no comparecieron, ni por si, ni a través de apoderado.

Ahora bien, vista la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio, así como la consecuencia jurídica que ello conlleva al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide a los fines de la decisión que ha de dictar, considera oportuno establecer las siguientes consideraciones:
Primeramente resaltar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

Así las cosas el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, establece de manera expresa, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia de ambas partes a la realización de la Audiencia de Juicio; señalando la norma, que ante tal situación, debe declararse la Extinción del Proceso como sanción por su incomparecencia; por cuanto, es una carga procesal que deben cumplir.

En tal sentido, al no haber comparecido ni la parte actora ni la demandada a la Audiencia de Juicio fijada para el día martes dieciocho (18) de junio de 2019, operó la consecuencia jurídica establecida en la norma antes señalada.

Finalmente, considera quien aquí decide, que en el presente juicio operó la extinción del proceso y así habrá de ser declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDO el presente Proceso de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Vista la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en Costas. TERCERO: A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
LA JUEZ,

Abog. MAGJOHLY FARIAS.
LA SECRETARIA

Abg. DAVIELKYS ANDRADE

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m).

LA SECRETARIA

Abg. DAVIELKYS ANDRADE

MF.
EXP. WP11-L-2017-000021.