REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de junio del dos mil diecinueve (2019).
Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2014-000017.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÈGICOS (FUNDAPROAL)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO GUERRERO TORRES Y JUAN CARLOS ESPARRAGOZA ARIAS, inscritos en el IPSA bajo los números 206.028 y 97.934, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: FRED JOSE GREGORIO CHILE RIOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.483.814.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por la
II
NARRATIVA DE LOS HECHOS
En fecha 15 de julio del año dos mil catorce (2014), se recibe de los Profesionales del Derecho FRANCISCO GUERRERO TORRES Y JUAN CARLOS ESPARRAGOZA ARIAS, inscritos en el IPSA bajo los números 206.028 y 97.934, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÈGICOS (FUNDAPROAL), ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, creada mediante Decreto Presidencial No. 3.543 de fecha 22 de marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial No. 38.152 de esa misma fecha, cuya Acta Constitutiva y Estatutos se encuentran debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el No. 12, Tomo 16, Protocolo Primero, publicados en la Gaceta Oficial No. 38.215 de fecha 23 de junio de 2005, RIF NO. G-20004756-9, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo de efectos particulares, en contra del Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 18 de marzo de 2014 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se reenganchó al trabajador Fred Chile, todo ello cursa en el expediente Nº 036-2014-01-00283. En esa misma fecha 15/07/2014 se dictó auto, mediante el cual se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la causa.
En fecha 16 de julio del 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir el recurso por haberse omitido uno de los requisitos señalados en el artículo 33 de la LOJCA y se ordenó notificar a la parte a los fines de subsanar dicha omisión.
En fecha 29 de julio de 2014, la parte recurrente subsanó el escrito del recurso. En fecha 21 de octubre de 2014, la Dra. HONEY MONTILLA, se ABOCA al conocimiento de la causa y se ordena notificar a las partes.
En fecha 08 de agosto de 2018, se dictó auto mediante el cual la Abg. Magjohly Farías, fue nombrada Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se ABOCA al conocimiento de la causa y se ordena notificar a las partes.
En fecha 21 de marzo de 2019, se dictó auto mediante el cual fue admitido el Recurso de Nulidad, y se ordenó notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la INSPECTORÍA DE TRABAJADORES DEL ESTADO VARGAS y al TERCERO INTERESADO en la presente causa.
En fecha 04 de junio 2019, una vez notificada las parte y transcurrido los lapsos para recurrir, este Tribunal ordenó fijar la Audiencia Oral y Pública para el día JUEVES VEINTE (20) DE JUNIO DE 2019, A LAS DIEZ (10: 00 A.M.) HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 20 de junio de 2019, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de la representación del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República. Seguidamente, vista la incomparecencia de la parte recurrente este Tribunal declaró DESISTIDA la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 338-2017 de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), interpuesto en contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
III
MOTIVACIÓN
Visto lo antes narrado, quien aquí decide pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia: “…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iterprocesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, en el artículo 82 establece lo referente a la Audiencia de Juicio en los términos siguientes:
“…Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)” (Subrayado de este Tribunal.)
Del contenido de la norma ut supra citado se observa con claridad la consecuencia jurídica que ha de aplicarse con motivo de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio. En tal sentido, evidenciado como ha sido del Acta que corre inserta en el folio ciento sesenta y cinco (165) que conforma el presente expediente, que la parte recurrente en fecha 20 de junio de 2019, día y hora fijadas por este Tribunal, no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales a la audiencia de juicio en la presente causa, por lo que, la consecuencia jurídica debe ser aplicada y forzoso es, como así lo hace este Tribunal, declarar DESISTIDO el presente Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de nulidad del Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del Acto Administrativo de efectos particulares, intentada por FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÈGICOS (FUNDAPROAL), en contra del Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 18 de marzo de 2014 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se reenganchó al trabajador FRED CHILE, todo ello cursa en el expediente Nº 036-2014-01-00283. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas y al ciudadano Procurador General de La República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para tenerla por notificada y precluido el mismo, se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que considere convenientes. Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZ.
Abg. MAGJOHLY FARIAS.
LA SECRETARIA
Abg. DAVIELKYS ANDRADE
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA
Abg. DAVIELKYS ANDRADE
MF
EXP. WP11-N-2014-000017.
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