REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de junio de 2019
208º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2017-001871
Recurso WP02-R-2019-000027

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano WILLIAM MIGUEL ARAUJO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.223.600, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de enero de 2019, mediante la cual revocó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que venía gozando el precitado ciudadano, y que fue acordada por el Tribunal Tercero de Control de esta jurisdicción a razón del cuarto aparte del artículo 236 de la norma adjetiva penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano WILLIAM MIGUEL ARAUJO DIAZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, Ciudadanos Magistrados en el presente caso, a mi representado le fue decretado una medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 de la Norma Adjetiva Penal, las cuales desde el momento en que fue puesto en libertad por el Tribunal Tercero en funciones de Control de esta Jurisdicción, hasta el día 30-01-19 que le fueron revocadas las misma, mi patrocinado las cumplió a cabalidad, es decir, siempre estuvo atento a su proceso, toda vez que compareció a todas las audiencias del Juicio Oral y Público fijadas por el Tribunal, todo lo cual puede ser verificado en el expediente, aunado a esto cumplió con las presentaciones impuestas, lo cual también se puede evidenciar en el récord de presentaciones llevados por la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial. Ahora bien, considera la defensa que dicha revocatoria violenta lo establecido en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal, así como lo establecido en el artículo 9 ejusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadanos Magistrados, en el presente caso se evidencia que la revocatoria de la Medida Cautelar dictada en contra de mi representado, fue de manera arbitraria y sin fundamento, ya que la misma fue acordada bajo un hecho incierto, y digo esto, ya que si bien es cierto, que en la causa llevada por el Tribunal fue acordada una medida de protección a las victimas indirectas del hoy occiso, y no consta hasta este momento una evidencia tangible que nos indique que mi representado pretenda o pretendió obstaculizar el proceso, en actas no riela ningún recaudo consignado por el órgano policial designado por el Tribunal para cumplir con la referida medida de protección, aunado a esto, no existen declaraciones de testigos que den fe de que mi defendido haya desplegado una conducta delictual, ni tampoco existe prueba alguna por parte de la Representación fiscal de amenaza en contra de las víctimas, solo existe el dicho de la víctima indirecta ciudadana Yamileth (tía del Occiso) y el dicho de la fiscalía. En este mismo orden de ideas, no existe ningún otro elemento que nos haga presumir que mi representado es merecedor de la medida cautelar privativa de libertad en esta etapa del proceso, mucho menos cuando ya ha transcurrido desde el momento de los hechos a la fecha casi dos años, así mismo, desde el momento en que se apertura el presente Juicio han comparecidos todos los testigos promovidos por la fiscalía de manera voluntaria cumpliéndose con los parámetros establecidos en la Ley, y es de hacer notar por parte de esta defensa que ninguna de estas personas que han rendido sus dichos han manifestado ser amenazadas o tener miedo, para dar testimonio, al contrario todas las declaraciones han sido muy coherentes y con respuestas claras. En razón de los motivos aquí expuestos solicito de los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirvan admitir el presente Recurso de Apelación, y en la definitiva, a fin de administrar la Justicia con equidad, sin violaciones indebidas y con total imparcialidad, declarando SIN LUGAR la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del estado Vargas, en fecha 30/01/2019 y sea restituida la condición de mi representado WILLIAMS MIGUEL ARAUJO DIAZ, ya que cumplió con las medidas cautelares que le fueron impuestas en su debida oportunidad legal...” Cursante a los folios 01 al 03 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, el día 30 de enero de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Siendo que este juzgado en fecha 13 de noviembre de 2018 acordó Medida de Protección a favor de la ciudadana JAMILET DEL ROSARIO ROMERO NELO en su condición de victima indirecta, así como también de su núcleo familiar, verifica quien aquí preside que durante el transcurso del juicio según los hechos denunciados por las victimas indirectas, el acusado de autos WILLIAM MIGUEL ARAUJO ha incurrido en el ordinal 2° de la norma adjetiva penal, cuando obstaculiza deliberadamente el presente proceso penal que se le sigue, actuando de mala fe aun a sabiendas que se encuentra bajo la modalidad de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Revoca la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que venia gozando el mismo y que fuera acordada por el Tribunal Tercero de Control de este Jurisdicción a razón del cuarto aparte del artículo 236 ejusdem.....” Cursante a los folios 32 al 36 de la tercera pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en que la decisión emitida en fecha 30 de enero de 2019, por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó la revocatoria de la Medida Cautelar dictada en contra de su representado, fue de manera arbitraria y sin fundamento, toda vez que no consta hasta este momento una evidencia tangible que indique que su patrocinado pretendió obstaculizar el proceso, así como también manifiesta que en actas no riela ningún recaudo consignado por el órgano policial designado por el Tribunal para cumplir con la referida medida de protección, en consecuencia solicita sea revocada la presente decisión.

De esta manera, esta Alzada estima oportuno realizar un recorrido procesal de las actas que componen el presente asunto, la cual en fecha 11 de julio de 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILLIAM MIGUEL ARAUJO DIAZ, en virtud de los hechos suscitados en fecha 07 de Octubre de 2016, encontrándose los ciudadanos ISAAC ENRIQUE BARRIOS MENDEZ y ENRIQUE JOSÉ ROMERO SILVA en el Sector la Morelia, Barrio La Macanilla, vía pública, parroquia Carayaca, municipio Vargas, estado Vargas, cuando fueron interceptados por los ciudadanos JUAN FRANCISCO MORALES, WILLIAMS JOSE ARAUJO y WILLIAMS MIGUEL ARAUJO DÍAS, quienes portando armas de fuego dispararon en contra de humanidad de las víctimas, falleciendo ambos a consecuencia de los impactos de bala. Ahora bien días anteriores a los hechos, los imputados amenazaron de muerte al ciudadano ENRIQUE JOSÉ ROMERO SILVA, porque éste había pasado por el terreno de JUAN FRANCISCO MORALES.

Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILLIAM MIGUEL ARAUJO DIAZ, ello en virtud del mandato contenido en el cuarto aparte del artículo 236 ejusdem. Asimismo en fecha 04 de septiembre de 2017, el profesional del derecho Dr. DAVID HURTADO, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del estado Vargas, presentó formal acusación en contra el precipitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 286 ambos del Código Penal.

De esta misma manera, consta un cuaderno de medida de protección, solicitada en fecha 07 de noviembre de 2018, por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JAMILET DEL ROSARIO ROMERO NELO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…En fecha 07 de octubre de 2016, siendo las 10:20 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose los ciudadanos ISAAC ENRIQUE BARRIOS MENDEZ y ENRIQUE JÓSÉ ROMERO' SILVA en el Sector la Morelia, Barrio La Macanilla vía pública, parroquia Carayaes, municipio Vargas estado Vargas, fueron interceptados por los ciudadanos JUAN FRANCISCO MORALES, WILLIAMS JOSE ARAUJO y WILLIAMS MIGUEL ÁRAUJO DÍAS, quienes portando armas de luego dispararon en contra de ellos, falleciendo ambos a consecuencia de las heridas producidas. Ahora bien, de las investigaciones realizadas se pudo establecer que días antes a los hechos, los imputados amenazaron de muerte al ciudadano ENRIQUE JOSÉ ROMERO SILVA, solo por el hecho que éste había pasado por el terreno de JUAN FRANCISCO MORALES, y ésta último le juró la muerte. LUEGO DE QUE OCURRIERON LOS HECHOS ARRIBA NARRADOS, ELLOS ME AMENAZAN, LOS FAMILIARES DE FRANCISCO MORALES Y WILLIAMS ARAUJO. ELLOS ME LLAMAN POR TELEFONO, ME AMENAZAN, ME DICEN QUE ME VAN A MATAR A MI O A CUALQUIERA DE MIS FAMILIARES, QUE ELLOS TIENEN COMO MANDARME A MATAR, WILLIAMS ARAUJO ME LLAMO EL LUNES 05 DE NOVIEMBRE DE 2018, COMO A LAS 6:30 AM, YO IBA SALIENDO PARA EL TRABAJO, A Mí NUMERO DE TELEFONO 0414-466.74.43, ME EMPEZO A DECIR YO SE QUE TU ERES JAMILET YO SOY WILLIAM ARAUJO Y YO ¡MÉ QUEDE FRIA, YO SE QUE TU ERES LA QUE ME ESTA ACUSANDO, BUENO TU SABES QUE YO TENGO COMO MANDARTE A MATAR Y YO ME FUI PARA MI CASA CORRIENDO Y ME PUSE A LLORAR Y A LLORAR. Y LO QUE HICE FUE APAGAR EL TELEFONO Y ME DA MIEDO PRENDER EL TELEFONO Y QUE ME VUELVAN AMENAZAR. TEMO MUCHO POR MI INTEGRIDAD FISICA Y LA DE MI FAMILIA…”

Corolario de lo anterior, se observa que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha 13 de noviembre de 2018, acordó la medida de protección a favor de la ciudadana JAMILET DEL ROSARIO ROMERO NELO; siendo que en fecha 30 de Enero de 2019, revocó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILLIAM MIGUEL ARAUJO DIAZ y decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del precipitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, ello por haber incumplido con lo previsto el numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal.

De las actuaciones procesales precedentemente referidas, evidencia este Tribunal Colegiado, que tal como fue denunciado en su oportunidad por la representación fiscal y apreciado por el juzgador de instancia para emitir la resolución judicial que se impugna mediante el presente recurso, el imputado de autos incurrió en el quebrantamiento de las condiciones que les fueron impuestas, toda vez que se evidencia la existencia de las amenazas causadas a la víctima indirecta, por lo que ésta Alzada considera que el ciudadano WILLIAM MIGUEL ARAUJO DIAZ, ha incurrido en la violación del numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal, es decir la obstaculización del proceso penal que se le sigue en su contra; por lo que quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal , mediante el cual revocó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILLIAM MIGUEL ARAUJO DIAZ y decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del precipitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, ello por haber incumplido con lo previsto el numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de enero de 2019, en la que revocó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILLIAM MIGUEL ARAUJO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.223.60 y, en su lugar decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, ello por haber incumplido con lo previsto el numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase el cuaderno de incidencia de manera inmediata al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la ejecución del presente fallo.


EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE

YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA