REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de junio de 2019
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-000238
ASUNTO : WP02-R-2017-000360

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. DANNY JESÚS GARRIDO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con Competencia en Materia Civil y Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por ese Juzgado en contra de los ciudadanos DERVYS EULICES MARTINEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nª 15.545.752 y RUBEN PAULINO RODRIGUEZ MADE, titular de la cedula de identidad Nª 25.280.965 y, en su lugar IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:


DEL RECURSO DE APELACIÓN


En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. DANNY JESÚS GARRIDO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con Competencia en Materia Civil y Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, entre otras cosas alegó, lo siguiente:

“…DE LAS DENUNCIAS A LA DECISION EMITIDA POR EL A QUO QUE MOTIVARON EL PRESENTE RECURSO DE APELACION Luego de lo esgrimido en el punto anterior esta representación pasa a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes: Esta representación Fiscal, como es su obligación legal contemplada en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la Fase Preparatoria de la Investigación realizo una investigación Idónea, Transparente con Equidad, con la única finalidad de buscar la verdad de los hechos investigados, logrando la recolección de 76 Elementos de Convicción, suficientes para desvirtuar la Presunción de inocencias de todos los Imputados plenamente identificados en este proceso judicial, elementos de convicción que sirvieron de sustento legal y probatorio para presentar el Acto Conclusivo, que no es otro que la Acusación en fecha 22 de Mazo del año 2017, ante el Tribunal Tercero de Control, una vez que realicen el análisis o estudio de los 76 Elementos de Convicción y los adminiculen unos con los otros, se probará en forma fehaciente sin ningún tipo de duda razonable que los hoy imputados son responsables por los hechos que se les acuso. Ahora bien, con relación a la decisión judicial de fecha 7 de Julio del año 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal en el expediente-causa Nro-WP02-P-2017-000238, mediante la cual se MODIFICA la medida cautelar privativa de libertad y se sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos DERVYS EULICES MARTINEZ BOLÍVAR y RUBEN PAULINO RODRIGUEZ MADE sin justificación legal de ninguna índole, es que ejercemos el presente Recurso de Apelación, ya que en la mencionada decisión no se determina en forma clara, porque no existe, como el ciudadano Juez Tercero de Control llego al convencimiento que lo ajusta derecho era acordar en beneficio de los procesados anteriormente identificados' una: Medida Cautelar menos gravosa, incurriendo de esta forma en el Vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia Judicial de fecha 7 de Julio del año emitida por el Tribunal Tercero de Control en el expediente-causa Nro-WP02-P-2017- 000238. VICIO DE FALTA DE INMOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA JUDICIAL DE FECHA 7 DE JULIO DEL AÑO 2017, EN EL EXPEDIENTE-CAUSA Nro- WP02-P-2017- 000238 Con respecto a la Inmotivación de la sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que falta de motivación significa ausencia total de motivación. Esa falta o ausencia puede verificarse totalmente, como carencia formal de un elemento estructural del fallo. Este supuesto debe considerarse puramente teórico, porque no se concibe una sentencia en que la motivación esté totalmente omitida. Por eso se designa como inmotivación en la sentencia, en realidad, a la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión La motivación de la sentencia, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación de la sentencia, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente se debe tomar en consideración que la motivación de la Sentencia debe ir admiculada a los 76 elementos probatorios identificados en el Escrito de Acusación presentado por esta representación Fiscal ante el Tribunal Tercero de Control en fecha 23 de Marzo de año 2017, debido a que los mismos demuestran que el ciudadano RUBEN PAULINO RODRIGUEZ MADE está incurso en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el artículo 22 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, en GRADO DE AUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y el ciudadano DERVYS EULICES MARTINEZ BOLÍVAR en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el artículo 22 ejusdem, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, en GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en GRADO DE COAUTORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, calificación jurídica está establecida debido a la conducta desplegada por cada uno de los Imputados descrita en el Capítulo II del presente escrito en forma detallada se menciona cual fue la acción desplegada por cada uno de los coimputados. La sentencia no puede estar sustentada en determinados hechos o elementos probatorios, se debe realizar un análisis de todos los hechos y elementos de convicción para así abarcar todos los resultados que arrojo la investigación, y lograr una efectiva motivación de la sentencia, donde no quede lugar a ningún tipo de duda razonable del porque el Juez todo esa decisión… PETITORIO Con fuerza en los argumentos de hecho y derecho presentados con anterioridad, este Representante Fiscal, solicita formalmente a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que sea DECLARADO CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto y REVOQUE la decisión recurrida de fecha 7 de Julio del año 2017 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y consecuencialmente esta Corte de Apelaciones ordene lo conducente, con la finalidad que a los ciudadanos DERVYS EULICES MARTINEZ BOLÍVAR y RUBÉN PAULINO RODRIGUEZ MADE se le imponga nuevamente una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito de contestación la Dra. YUSMARA SOTO alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien ciudadanos Magistrados, si bien es cierto la necesidad de las medidas cautelares, es garantizar los fines del proceso, estas han sido creadas como mecanismos necesarios para asegurar la comparecencia del acusado al proceso que se le sigue, sin considerarse de modo alguno pronunciamiento anticipado de culpabilidad, sin embargo, se observa que la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por el a-quo, se produjo toda vez que variaron las circunstancias que dieron origen a la medida Privativa Preventiva de Libertad, en donde alega la representación fiscal que el Juez de Control, no actuó apegado a la ley y no como una decisión propia del Tribunal, tal como lo es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en ese sentido es propicio para esta defensa referir que el legislador en su artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido claramente, que el Tribunal competente puede revisar de oficio o a solicitud de las partes, la medida de privación Judicial Privativa de Libertad, siempre que los supuestos que dieron origen al dictamen de la misma, hayan variado, lo que en doctrina se conoce como la regia del principio "Rebuc Sic Stantibu", con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos dichos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada, a fin de impedir la fuga del imputado y que se pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas, lo cual no sucederá en el presente caso, por cuanto rmi defendido se ha mantenido atento a los llamados al Tribunal… Ahora bien, por cuanto en fecha 07-07-2017, el Tribunal de Control, considero vista la decisión de fecha 21 de Junio de 2017, emanada de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual modifica la calificación jurídica dada a los hechos en cuanto al ciudadano RUBEN PAULINO RODRIGUEZ MADE, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y dado que la pena que puede llegar a imponerse no excede de los ocho (08) años en su límite máximo, es por lo que nos encontramos que las causas que dieron origen al proceso HAN VARIADO, para que mi representado el ciudadano DERVYS EULICES MARTINEZ BOLIVAR pueda, gozar de su inmediata libertad y no permanecer en un estado de incertidumbre procesal, manteniéndolo privado de libertad, siendo potestad del Juez de Control, acordar o no la revisión de medida de oficio o a solicitud de las partes… DEL PETITORIO Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del ciudadano DERVYS EULICES MARTINEZ BOLÍVAR, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 21/07/2017, SE CONFIRME LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y EN CONSECUENCIA SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIIBERTAD, acordada por el Tribunal de Control…” Cursante a los folios 14 al 17 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de revisada y analizada la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa, el día 07 de julio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Juzgado en contra de los ciudadanos DERVIS EULICES MARTINEZ BOLIVAR y RUBÉN PAULINO RODRÍGUEZ MADE, identificadas anteriormente y, en su lugar IMPONE las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días a registrarse en el Sistema Capta Huellas de la Oficina de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salir sin autorización del País y estar atentas al proceso, ello al considerarse que la aplicación de las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso seguido en su contra, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem…” Cursante a los folios 137 y 138 de la tercera pieza del expediente original.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del Fiscal del Ministerio Público para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso, el Juzgador del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, modifica la medida judicial privativa de libertad y la sustituye por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos DERVIS EULICES MARTINEZ BOLIVAR y RUBÉN PAULINO RODRÍGUEZ MADE sin justificación legal de ninguna índole. Así como también alega, que el fallo recurrido no está motivado. Razón por la cual solicita revoque la decisión recurrida de fecha 07 de julio de 2017 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y consecuencialmente esta Corte de Apelaciones imponga nuevamente una medida de privación judicial preventiva de libertad

Por otra parte, la defensa en su escrito de contestación sostiene que las causas que dieron origen al proceso han variado, para que mi representado el ciudadano DERVYS EULICES MARTINEZ BOLIVAR pueda, gozar de su inmediata libertad y no permanecer en un estado de incertidumbre procesal, manteniéndolo privado de libertad, siendo potestad de! Juez de Control, acordar o no la revisión de medida de oficio o a solicitud de las partes.

De acuerdo con lo narrado por las partes en la presente causa, se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Julio del año 2017, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida interpuestas por las distintas defensas, por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada treinta (30) días, prohibición de salir sin autorización del país y estar atentos al proceso.

Así las cosas, tenemos que la Fiscal del Ministerio Público alega que la decisión dictada por el Juez de Control no está motivada, pues señala entre otras cosas “…Es evidente que la sentencia de fecha 07 de Julio de 2017 dictada por el Tribunal Tercero de Control en el expediente-causa Nro-WP02-P-2017-000238, no está motivada, incumpliendo con uno de sus requisitos esenciales, siendo esta susceptible de Nulidad…La sentencia judicial de fecha 07 de Julio de 2017, no cumple con lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual determina porque se debe Motivar la Sentencia Judicial emitida por los tribunales penales de la República …”

No obstante, se trae a colación lo dispuesto en la Sentencia N° 1044 de fecha 17-05-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se explica que toda decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional debe ser motivada, y señala lo siguiente:

“…En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados…”.

Aunado a lo señalado, la Sentencia N° 059 de fecha 26-02-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, se establece lo siguiente:

“…En aras al principio de tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

En este sentido observa esta Alzada que efectivamente el Juez de Instancia motivó la decisión emitida en los siguientes términos:

“…En este sentido, debe destacarse que sobre los ciudadanos DERVYS EULICES MARTINEZ BOLIVAR, RUBEN PAULINO RODRIGUEZ MADE, pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual, vista la decisión de fecha 21 de junio de 2017, emanada de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual modifica la calificación jurídica dada a los hechos en cuanto al ciudadano RUBEN PAULINO RODRIGUEZ MADE, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y dada la pena que puede llegar a imponerse y visto entonces que la pena establecida para este ilícito no excede de los ochos años en su límite máximo, constata que las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, a juicio de este decisor, han variado, por lo que el mantenimiento de la medida de privación de libertad resulta desproporcionado y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, acordar imponer a DERVYS EULICES MARTINEZ BOLIVAR, RUBEN PAULINO RODRIGUEZ MADE, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…y ASI SE DECIDE…”

De esta manera verifica este Superior Jerárquico que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada; así mismo en virtud de los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, consagradas en nuestra Carta Magna considera esta Corte de Apelaciones procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Tribunal A quo.

Por las razones expuestas, esta Alzada considera que lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de julio de 2017, mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DERVYS EULICES MARTINEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nª 15.545.752 y RUBEN PAULINO RODRIGUEZ MADE, titular de la cedula de identidad Nª 25.280.965 y en su lugar le IMPUSO las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada treinta (30) días, prohibición de salir sin autorización del país y estar atentos al proceso, por considerar que esta es suficiente para satisfacer las finalidades del proceso, desechándose así los alegatos de la Fiscal del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de julio de 2017, mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DERVYS EULICES MARTINEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nª 15.545.752 y RUBEN PAULINO RODRIGUEZ MADE, titular de la cedula de identidad Nª 25.280.965 y en su lugar le IMPUSO las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada treinta (30) días, prohibición de salir sin autorización del país y estar atenta al proceso, por considerar que esta es suficiente para satisfacer las finalidades del proceso.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,



LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,



LEIDYS ROMERO GARCIA