REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de junio de 2019
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-D-2019-000108
RECURSO: WP02-R-2019-000068

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YELITZA MERCEDES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, en contra de la decisión emitida en fecha 02 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, SANCIONÓ a la adolescente A.O, titular de la cedula de identidad N° 31.291.444, a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de manera sucesiva, establecidas en los artículos 626, 624 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito de apelación, la profesional del derecho Dra. YELITZA MERCEDES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, alegó lo siguiente:

“…Es de observar que el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado solicito la medida de prisión preventiva de libertad como la medida cautelar consagrada en la Ley Especial establecida en el artículo 581, la cual fue debidamente acordada por el tribunal A QUO, por estar llenos los requisitos de toda medida cautelar como lo son el Fumus boni iuis, el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen s poner que la adolescente es autora del hecho imputado, tal es la razón por la cual el juez se pronuncia en la audiencia para oír al imputado sobre la precalificación fiscal y la acuerda, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LOREANNY RODRIGUEZ, habida cuenta que el delito que se le imputó a la misma merece sanción Privativa de Libertad, tal como lo señala expresamente el articulo 628 parágrafo segundo literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que podría influir en la intención de la adolescente de evadir el proceso, o influir en la víctima - testigo, visto que la imputada de autos fue señalada como la persona que de forma sorpresiva ataco a la víctima, apuntándola por el cuello y amenazándola con el arma blanca tipo cuchillo que tenía en sus manos, pudiendo en consecuencia verse afectado el proceso penal con una inefectividad y sana búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, causando un gravamen irreparable a la víctima y testigo y en razón de esto el Juez acordó dicha calificación jurídica y decretó la Medida Privativa de Libertad.(…) En primer lugar, esta Representación Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales, observa que la decisión del Abogado Rafael Emilio Hernández, actuando como Juez Segundo de Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no se encuentra ajustada a derecho, obvio como garante de los principios el DEBIDO PROCESO, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que refiere al Debido Proceso y concatenados con los artículos 1,12, 13, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto en virtud, que los hechos en el presente caso demostraron que la acción cometida por la adolescente ut supra, tratan de un hecho grave el cual afecta y causa un gravamen irreparable a la víctima LOREANNY RODRIGUEZ, siendo que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y perfectamente acreditados, puesto que de las actuaciones se desprenden en primer lugar: la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que estamos en presencia de la comisión y ejecución de uno de los delitos Contra las Personas específicamente el delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LOREANNY RODRIGUEZ, ilícito penal ocurrido en fecha ocho (8) de Marzo del 2019, donde cuya acción no se encuentra prescrita y como lo establece expresamente el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, merece Medida Privativa de Libertad, por considerarse dentro del proceso pupilar como un delito grave que atenta no solo con la libertad personal, sino también con la vida, por lo que se trata de un delito pluriofensivo; además dejó a un lado los derechos que también por Ley asisten y protegen a las víctimas, que tiene carácter y rango constitucional, cuyas garantías no le están atribuidas solamente al Ministerio Publico sino que por su parte a los jueces, los cuales ¡o funcionarios públicos y representantes del Estado están obligados a garantizar a las víctimas sus derechos y el respeto, protección y reparación del daño durante el proceso penal, todo ello contenido en la parte infine del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…) Así mismo considera el Ministerio Público que el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes no cumplió con los requisitos de ley, para mantener la Medida de Privación Privativa de Libertad, que pesaba sobre la adolescente imputada observando, aplicando e interpretando incorrectamente lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2,3 parágrafo primero y 238, así como lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, violentado con ello la normativa y derechos constituciones de las víctimas, donde la pone en estado de indefensión causándole un gravamen irreparable.(…) En segundo lugar, se aprecia que, el aludido Juzgado Segundo en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en el acto de la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra la adolescente A.O,, titular de la cédula de identidad N° V-31.291.444, por cuanto modificó la calificación jurídica y acordó ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 457, del Código Penal, pasando a emitir el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal hace el Control Formal y Material de la acusación Penal de conformidad con lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante signada con el N° 1303 de fecha: 20/06/05 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ y Visto y revisado el escrito acusatorio de fecha: 19/03/2019, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la adolescente A.O,, titular de la cédula 31.291.444 donde fue acusada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el 458 del Código Penal Venezolano y este decisor basada, en la declaración de la víctima, quien dijo entre otras cosas ...que ella la apunto y...me coloco a la altura del cuello...ahorcándome...se descuido la empuje y empecé a gritar...ella arranco a correr,..la perseguí..y, la agarre por la camisa y por el cabello, se volteo y me dio por la cara,..me caí y fue cuando llego mi abuela, aunado a la declaración de la ciudadana GLADYS GOMEZ, en su carácter de abuela de la víctima, quien dijo entre otras cosas: que se encontraba asomada en la ventana de su casa ...escucho a su nieta dando gritos,...cuando bajo corriendo a ver qué sucede y en lo que llega a la casa observo a una mujer que estaba peleando en el patio de su casa con una ciudadana persona desconocida... para que no se fuera veo que la muchacha se le suelta , y escucho que la misma había robado,., yo busque agarrar,., me dio un golpe...después la amarraron de manos y pies y llamamos a una conocida de la policía y se encargo de enviar una comisión policial..."; considerando que dicho órgano emite su opinión en cuanto a! control formal y material de la acusación citando la Sentencia N° 1303 de fecha 20/6/2005 y seguidamente se basa en la declaración de la víctima, sin puntualizar el motivo, observando esta vindicta publica que solo está valorando a fondo el contenido de los testimoniales, aun cuando las consideró par; acordar la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico en el delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, al momento de su presentación, pero por el contrario en la audiencia preliminar evalúa el contenido de la mencionada declaración y le da valor probatorio, lo cual contrasta con los elementos de convicción acopiados por el Ministerio Público como organismo director de la investigación y que hace sus fundamentos en elementos de convicción suficientes, que permitieron demostrar las circunstancias, de modo, tiempo y lugar quede dieron origen al hecho cometido.(…) De igual manera indica que la experticia ofrecida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio es distinta a la consignada en dicha audiencia, donde emite textualmente "...visto que en autos, constan Experticia suscrita por la Dirección de Investigación Penal de la Policía del Estado, que guarda relación con el expediente PEV-DIEP-03-065-19, la cual no está siendo la ofrecida por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publica, en su escrito acusatorio, inserto a los folios 35 hasta el folio 40 de la presente causa), y adolece de las pruebas documentales como lo son: LA E1XPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DEL RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE AVALUO REAL suscrito por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, si no por la POLICÍA DEL ESTADO VARGAS, y también se puede apreciar que existe un error en el número de expediente de ese cuerpo policial el número de asunto interno que consta en el expediente es PEV-DIEP-03-064-19 y el de la experticia refleja PEV DIEP-03-065-19; en razón de ello, el Ministerio Publico requirió la práctica de la citada experticia mediante la Dirección de Investigaciones, por la inmediatez de sus resultados, debido a las dificultades que presentaban los funcionarios aprehensores, para realizar el traslado de dichas evidencias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, además de ello evitar el retardo procesal en el presente caso, obteniendo el Ministerio Publico de forma inmediata la experticia practicada a los objetos incautados a la adolescente imputada, que se refieren específicamente a los siguiente: "...a un (01) arma blanca tipo cuchillo con hoja elaborada en metal de color plata con uno de sus extremos afilados con la empuñadura elaborada en madera parcialmente deteriorada sin inscripción ni serial visible, una (01) plancha para el secado del cabello elaborada en material sintético de color morado sin marca ni serial visible, un (01) frasco elaborado en vidrio de color traslucido contentivo en su interior de esmalte de uña de color rojo, con una inscripción que se lee Nails con la tapa de color plata, un (01) frasco elaborado en vidrio de color traslucido contentivo en su inferior de esmalte de uña de color rosado con una inscripción que se lee salome Nails. con la lapa de color dorado y un (01) frasco elaborado en vidrio de color traslucido contentivo en su interior de esmalte de uña de color azul con una inscripción que se lee Nails con la tapa de color plata...", donde esta Representación Fiscal hace la observación que por causa involuntaria los funcionarios colocaron el numero Incorrecto del referido procedimiento, aludiendo esta representación fiscal que se trata solo de un error material por parte de ¡os funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones, quienes de igual manera se encuentran facultados para la realización de experticias, de acuerdo a la Resolución N° 023 de fecha 8/2/2017 omitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicias y Paz, publicada en Gaceta N° 41.092 de 9 de Febrero 2017, lo que nos permite la obtención esta experticia como un elemento de convicción y probatorio, sin afectar la esencia dentro del proceso, considerando que el Juez debería comportar el exhaustivo análisis y verificación de las formalidades exigidas por la ley que evidencian la licitud formal en la obtención de los elementos de convicción en esta fase intermedia del proceso penal y examinar en extenso la actuación rendida y orientada a determinar que la evidencia, es auténtica, debido a que no fue obtenida mediante transgresión de la ley, o bien por engaño o coacción, por lo que se constata, la pulcritud en la obtención de los elementos de convicción que se ofrecieron en la acusación, porque el resultado de la experticia deviene de los únicos objetos incautados en el procedimiento.(…) Por otra parte, el Juez decisor, enuncia en el mismo párrafo primero lo siguiente: "...Por tal motivo los hechos no encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico. Admitiéndose los medios de pruebas promovidos, testimoniales y los amentos procesales para su exhibición, por ser lícitos, pertinentes y necesarios...", lo que resulta para el Ministerio Publico, una decisión totalmente contradictoria, vale decir, esta representante fiscal no logra entender, deducir o comprender la decisión in comento, debido a que el juez admite los "medios de prueba promovidos, testimoniales y los documentos procesales para su exhibición", al Ministerio Publico le nacen muchas interrogantes al respecto, permitiendo recalca que el principio de legalidad de la prueba es un requisito taxativo y formal de la actividad probatoria, consiste en que sólo son admisibles como medios de convicción y prueba, aquellos elementos y conocimientos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal, en concordancia con el debido respeto de las garantías procesales y derechos expresados en la Constitución de la República y en los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos, entonces si fueron admitidas los medios de prueba no entiende quien aquí suscribe porque decidió un cambio de calificación por presentar la experticia solo un daño material, sin valorar la pertinencia y necesidad de la misma.(…) Respecto al pronunciamiento que el Juez in comento, emití en el párrafo segundo, lo siguiente: "...SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA PRIMERA, en cuanto al cambio de calificación jurídica a los hechos por EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 457, del Código Penal y solicito el cambio de la sanción de Privación de libertad a la de Libertad asistida y reglas de conducta, y que se le imponga la fórmula alternativa de la admisión de los hechos una vez realizado el cambio de la calificación jurídica y se le acuerda la Revisión de medida por una menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 582, literal c, de la ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente, la misma en presentaciones periódicas cada 08 días ante la sede del tribunal..."; la ciudadana fiscal considera que no existe una motivación del juez decisor al declarar con lugar la solicitud de la defensa pública, es decir, no explico por qué el cambio de calificación y no emitió su pronunciamiento a la solicitud de la medida menos gravosa, observándose que no existe una respuesta judicial que esté fundada en Derecho, por lo que incurre en un vicio de incongruencia omisiva al preterir pronunciarse sobre las alegaciones de la defensa y no motivarlas y asimismo ejecutarla, dejando a la victima indefensa ante el hecho cometido por la adolescente acusada.(…) Ahora bien ciudadanos Magistrados, es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar, precisando y saber, la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a la imputada; es evidente que en el presente caso, el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Sección Adolescentes del estado Vargas, incurrió en un vicio que afecta el orden procesal que se traduce en la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el acto de la audiencia preliminar no solo resolvió admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, omitiendo la debida motivación del porqué de la admisión parcial de dicha acusación; sino que, además, cambió la calificación jurídica del delito de Robo Agravado, por el delito de Robo Impropio, sin siquiera indicar los motivos y fundamentar las razones por las cuales las circunstancias fácticas del hecho no encuadraban en los elementos del tipo penal aludido.(…) En tal sentido, considera quien aquí suscribe que la comisión del Robo de Agravado, con el arma blanca (cuchillo), constituye una violencia armada, se agrava, por la utilización de la referida arma, aunado que fue cometido bajo la siguientes circunstancias "...Por medio de amenaza a la vida...Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemoriza; a la víctima...Por dos o más personas...De noche o en lugar despoblado o solitario..."; lo que de acuerdo a nuestras máximas experiencia pudo haber sido capaz de causarle la muerte, ya que un arma es considerada desde el punto de vista del poder intimidante que ejerce acción sobre la victime y que en consecuencia, el Robo Agravado es un hecho cometido y suficiente para demostrar que en el mismo se llevo a cabo la influencia del peligro personal.(…) Visto que del análisis de las actuaciones, se pudo constatar y demostrar que la adolescente imputada, puso en riesgo a la víctima al atacar con un arma blanca tipo cuchillo, tomándola por el cuello y amenazándola de muerte, donde la victima logra pedir auxilio y su tía logra auxiliarla, luego de que la imputada lograra su cometido, por lo que nos encontramos en hechos donde la víctima fue objeto de amenazas de muerte, con un arma blanca tipo cuchillo. De acuerdo a las declaraciones de la víctima y de la testigo, la adolescente ut supra utilizo un arma tipo cuchillo para lograr sustraer los objetos pertenecientes a la víctima, ya que dicha arma fue utilizada para amenazarla de muerte, lo que denota a todas luces la existencia de un delito grave que puso en riesgo la vida de la víctima, donde se demuestra la autoría del hecho que tuvo la adolescente supra mencionada, a concurrir en la perpetración de un delito como este, tal como se muestra en la deposición cíe las víctimas y de toda la investigación, lo que sin lugar a dudas puso en riesgo la vida y la libertad individual de la misma.(…) Este punto tiene su motivación, en el hecho de que el Tribunal A QUO, con la recurrida pasa por desapercibida principalmente que la conducta de la ciudadana hoy acusada, fue imprudente al valorar el fondo, a la vez que toma en cuenta elementos que deben ser discutidos solo en el Juicio Oral y Reservado y no en la audiencia preliminar, por otra parte, al momento de emitir su pronunciamiento basa esencialmente su fundamento en lo solicitado y señalado por la defensora publica en la Audiencia Preliminar, atribuyéndole inclusive valor probatorio, lo cual contrasta con los elementos de convicción acopiados por el Ministerio Público como organismo director de la investigación.(…) El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene derecho, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando ajustado a Derecho a aquella persona que se exceda en los límites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos, siendo que en el caso que nos ocupa, con el debido respeto, el Juez con su decisión violó estos presupuestos, al modificar la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, no acogiendo la explanada en el escrito acusatorio y otorgándoles a la imputada un cambio de delito con una medida menos gravosa, para lo cual esta vindicta publica no logra entender y resulta incompresible desde el punto de vista jurídico, sus contradicciones en la decisión emitida, dejando a la víctima en total estado de indefensión, descalificándola de esta manera, y en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales no propendió la preservación del Estado social, democrático, de derecho y de justicia.(…) Ciudadanos Magistrados de lo antes expuesto y verificado en los autos del expediente se puede inferir que el Juez Segundo En Funciones De Control De La Sección De Adolescentes, violo al momento de modificar el delito y modificar la medida de privativa de libertad con una medida menos gravosa, los principios de proporcionalidad y racionalidad al imponerle a la hoy acusada un delito distinto al calificado por el Ministerio Publico vinculados con los hechos como lo es el delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos de! Código Penal el cual es un delito GRAVE, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, además de acordar una medida menos gravosa, causando un daño irreparable a la víctima.(…) Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa, ya que el tribunal al dictar su decisión la hizo ajustada a derecho y por ende al debido proceso, observando y aplicando correctamente las normas jurídicas, por lo que solicito a ustedes ciudadanos Magistrados de esta sala única de la corte de apelaciones, ADMITAN el RECURSO DE APELACION, SEA ADMITIDO DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia se ANULE DICHA DECISIÓN y sea ORDENADA la celebración nuevamente de la Audiencia preliminar, ante un Juzgado distinto al que dicto el fallo impugnado, con prescindencia de los motivos que originaron la presente impugnación. PEDIMOS ASI SE DECLARE…” Cursante a los folios 01 al 10 de la presente incidencia.

DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación la profesional del derecho Dra. YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del estado Vargas de la adolescente A.O,, alega entre otras cosas que:

“…Se desprende de la audiencia preliminar, que en cuanto a la excepción planteada de manera oral por la defensa pública, en contra del resultado de una experticia documental de una supuesta arma blanca tipo cuchillo, consignada en ese momento por el Ministerio Público al celebrase la audiencia preliminar, una experticia identificada siglas PEV-DIEP-03-065-19, la cual no fue ofrecida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ese cuerpo policial del estado Vargas, si no la ofreció (la mencionada expertica del arma supuestamente incautada, así como las pruebas del avaluó real) por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, verificándose que existe un error en cuanto la nomenclatura del expediente interno de la Policía del estado Varga que practica el avalúo real de la supuesta arma incautada, siendo que el número interno que consta en el expediente es PEV-DIEP-03-064-19.(…) Ahora bien ciudadano Magistrados se observa que existe una incongruencia en la expertica documental consignada que violenta el debido proceso, e inobserva las normativas previstas en los artículos 187, 223, 224, 225 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta prueba incorporada al proceso de manera ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la ley adjetiva penal, en la expertica ofrecida y consignada el día de la audiencia del ministerio público, pues la defensa consideró y alegó que el escrito acusatorio no cumplía con los parámetros exigidos en el artículo 570 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, ni con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su escrito acusatorio ofreció una experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística y consignó una experticia realizada por un el Cuerpo Policial del estado Vargas, no siendo el órgano investigador por excelencia, toda vez que de conformidad con la gaceta oficial N° 41092 de fecha 09-02-2017 del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores de Justicia y Paz N° 023, faculta a las policías estadales a practicar avaluó real para los delitos que no excedan de ocho (08) años, siendo el caso que nos ocupa que el presente procedimiento se inicia con la precalificación de Robo Agravado, no siendo este un delito que su pena sea menor de ocho (08) años.(…) Ante tal incongruencia, el ciudadano juez a-quo consideró que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ejerciendo de esta forma el control FORMAL del escrito acusatorio al que hace mención la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional N° 1303 de fecha 20-06-05 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquera López.(…) Que en relación al control MATERIAL del escrito acusatorio que debe ser realizado por el juez de control en la audiencia preliminar la cual tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento y permitir que el juez ejerza el control de la acusación lo que implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Siendo el referido control material tal y como lo establece la sentencia in comento: el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo...'. Sin que esto se tome como un pronunciamiento de fondo por parte del tribunal de control..."(…) Ahora bien se evidencia que el ciudadano juez realizo el control formal y material de la acusación del escrito acusatorio, garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa; motivo por el cual desestimó y no admitió la prueba documental ofrecida por el ministerio público, cambiando la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de Robo Agravado a Robo genérico, e imponiendo la inmediata sanción en virtud que la adolescente se acogió al beneficio por Admisión de los hechos.(…) Al respecto ciudadanos magistrados observa esta defensora que el juez a quo, cumplió con los parámetros previstos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo previsto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo motivo, explico, adminículo cada uno de los medios de pruebas, actas policiales, declaraciones de las víctimas y explico que fue lo que le llevo al convencimiento de sancionar al adolescente; en cuanto a la sanción aplicada de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso Un (01) año y tres (03) Meses, considerando que estuvo detenida dos (02) meses, el juez a quo, expresó los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentó la decisión, siendo lógico su pronunciamiento, en cuanto la aplicación de la sanción, es menester enfatizar en el caso que nos ocupa, por la apreciación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos de modo, tiempo y lugar, se evidencia que la participación de la adolescente efectivamente es de Co-autor material de los hechos, pero en el Tipo Penal de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto no presentó una experticia de la supuesta arma blanca tipo cuchillo incautada, a pesar que fue detenida casi al momento de cometerse el hecho; pues de conformidad con los artículos 528 y 539 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, la imputada debe responder por el hecho en la medida de su culpabilidad y debe aplicársele una medida de coerción de la libertad proporcional por la participación del hecho. Considerando esta defensora que la sanción aplicada fue proporcional a la participación del adolescente en el hecho, no se genero impunidad, ni violación a los derechos de la víctima.(…) Se destaca que se incurriría en un exceso al Privar de Libertad a la adolescente, establece la Convención y los demás instrumentos jurídicos que integran la Doctrina de Protección, que posee todos los elementos para revertir el antiguo paradigma y construir un Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes que sustituya el binomio "compasión-represión" por el binomio de "severidad-justicia", para tal efecto nuestra ley especial establece los parámetros en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo una medida restrictiva de libertad que pueden satisfacer el proceso.(…) Por todo lo antes expuesto solicito que sea admitido el presente Recurso de Contestación de la Apelación de Sentencia y sea Confirmada la Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos por ser Proporcional la Sanción satisfaciendo la medida de responsabilidad y culpabilidad de la adolescente sancionada…” Cursante en los folios 14 al 17 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 02 de mayo de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Este Tribunal hace el Control Formal y Material de la acusación Penal de conformidad con lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante signada con el Nº 1303 de fecha: 20/06/05 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ y Visto y revisado el escrito acusatorio de fecha: 19/03/2019, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la adolescente A.O,, titular de la cédula de identidad N° V-31.291.444, donde fue acusada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el 458 del Código Penal Venezolano y este decisor basada, en la declaración de la víctima, quien dijo entre otras cosas …que ella la apunto y…me coloco a la altura del cuello…ahorcándome…se descuido la empuje y empecé a gritar…ella arranco a correr,..la perseguí..y, la agarre por la camisa y por el cabello, se volteo y me dio por la cara,..me caí y fue cuando llego mi abuela, aunado a la declaración de la ciudadana GLADYS GOMEZ, en su carácter de abuela de la víctima, quien dijo entre otras cosas: que se encontraba asomada en la ventana de su casa…escucho a su nieta dando gritos,…cuando bajo corriendo a ver qué sucede y en lo que llega a la casa observo a una mujer que estaba peleando en el patio de su casa con una ciudadana persona desconocida…para que no se fuera veo que la muchacha se le suelta, y escucho que la misma había robado,.. yo busque agarrar,.. me dio un golpe…después la amarraron de manos y pies y llamamos a una conocida de la policía y se encargo de enviar una comisión policial y visto que en autos, constan Experticia suscrita por la Dirección de Investigación Penal de la Policía del Estado, que guarda relación con el expediente PEV-DIEP-03-065-19, la cual no está siendo la ofrecida por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publica, en su escrito acusatorio, inserto a los folios 35 hasta el folio 40 de la presente causa), y adolece de las pruebas documentales como lo son: LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DEL RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE AVALUO REAL suscrito por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, si no por la POLICÍA DEL ESTADO VARGAS, y también se puede apreciar que existe un error en el número de expediente de ese cuerpo policial, el número de asunto interno que consta en el expediente es PEV-DIEP-03-064-19 y el de la experticia refleja PEV-DIEP-03-065-19, Por todos los elementos de convicción antes expuestos, este Tribunal considera que la representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este decisor, pasa a efectuar el control formal y material de la misma, pudiendo constatar que la Acusación no cumple cabalmente con los requisitos de forma y fondo, previstos en el artículo 570, literal “c” y “f”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, modificando en este acto, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 457, del Código Penal, al constar en autos, el decomiso de algún arma ya sea cuchillo u otra con la que se cometió el injusto penal, que configure el delito atribuido por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana LOREANNY RODRIGUEZ. Por tal motivo los hechos no encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. Admitiéndose los medios de pruebas promovidos, testimóniales y los documentos procesales para su exhibición, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA PRIMERA, en cuanto al cambio de calificación jurídica a los hechos por EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 457, del Código Penal y solicito el cambio de la sanción de Privación de libertad a la de Libertad asistida y reglas de conducta, y que se le imponga la fórmula alternativa de la admisión de los hechos una vez realizado el cambio de la calificación jurídica y se le acuerda la Revisión de medida por una menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 582, literal c, de la ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente, la misma en presentaciones periódicas cada 08 días ante la sede del tribunal.(…) CUARTO: SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN LO PENAL, de la adolescente imputada A.O,, titular de la cédula de identidad Nº V-31.291.444, identificada ut-supra por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 457, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LOREANNY RODRIGUEZ y la SANCIONA a cumplir de manera SIMULTANEA con las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE UN (01) AÑO y posteriormente SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TIEMPO DE SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 626, 624 y 625 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” Cursante a los folios 83 al 100 de la primera pieza del expediente original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Ministerio Público en su escrito recursivo manifestó que la sentencia el Juez Segundo En Funciones De Control De La Sección De Adolescentes, violo al momento de modificar el delito y modificar la medida de privativa de libertad con una medida menos gravosa, los principios de proporcionalidad y racionalidad al imponerle a la hoy acusada un delito distinto al calificado por el Ministerio Publico vinculados con los hechos como lo es el delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos de Código Penal el cual es un delito GRAVE, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, además de acordar una medida menos gravosa, causando un daño irreparable a la víctima igualmente manifiesta que la sentencia es inconciliable con los hechos, que diera por sentando un cambio de calificación y así una sanción tan insignificante ya que no es una sanción adecuada y proporcional al delito cometido por la adolescente, por lo que solicita se anule la decisión y sea ordenada la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Por su parte, la defensas publica considera que la decisión del ciudadano Juez se encuentra dentro del marco del debido proceso y ajustada a derecho; igualmente considera que la sanción impuesta por el Tribunal satisface en gran porción y en esta competencia se trata de proceso educativo que conllevan a que la adolescente trate de ser reinsertada a la sociedad, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en su lugar se confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

Frente a la argumentación esgrimida por la recurrente, este Tribunal Colegiado estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

Sentado lo anterior, tenemos que el caso sometido a nuestro conocimiento, comporta el pronunciamiento de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emitida con motivo a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido vale acotar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el pleaguitly del derecho anglosajón (El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: Carlos Moreno Brandt).

Por otro lado, tomando en consideración que la recurrente sustenta su apelación al considerar que en el fallo impugnado, el Juez A quo consideró pertinente cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, modificando el delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, estableciendo lo siguiente: “…modificando en este acto, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 457, del Código Penal, al constar en autos, el decomiso de algún arma ya sea cuchillo u otra con la que se cometió el injusto penal, que configure el delito atribuido por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana LOREANNY RODRIGUEZ. Por tal motivo los hechos no encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público...”; ello sin fundamentar debidamente las razones que motivaron el cambio de la calificación jurídica, considerando que el fallo apelado es inmotivado.

Esta Alzada pasa de seguida a resolver la misma y en tal sentido se observa:

El Juez al momento de sentenciar debe sustentar la misma, tal como lo señala la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 1180 de fecha 16-06-2006: “…la sentencia dictada en los procesos de admisión de hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”, ante lo cual se determina que la sentencia de admisión de hechos debe cumplir con el requisito de motivación, siendo ello así, se advierte que la Sala Constitucional ha dejado asentado en sentencia N° 153 del 26/03/2013, entre otras cosas, lo que de seguida se transcribe: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…A mayor abundamiento, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto… el vicio de falta de motivación, lo cual ha ocasionado una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte accionante, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional…”Subrayado de la Corte.

Así las cosas, se observa que el fallo dictado por el Juzgado A quo se recurre en razón del cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, atribuido por el Ministerio Público, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, a favor de la adolescente A.O,, calificación otorgada a los hechos por el Juzgado A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar y, asimismo consta que en el referido acto, que la mencionada adolescente se acogió al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De lo que se colige, que la recurrente considera que el Juez de Instancia al momento de celebrar la Audiencia Preliminar tratándose de un procedimiento ordinario establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró factible y así lo aplicó, cambiar la calificación jurídica del delito anteriormente descrito, sin tomar en cuenta las circunstancias que rodearon al hecho y los medios de prueba promovidos en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, lo que no significa que el Juez de Control no pueda hacerlo, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el segundo aparte del artículo 375 y la sentencia N° 342 del 19/03/2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó: “…De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público…”

Por otra parte, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Marzo del 2019, se inició presente procedimiento, efectuado por los funcionarios el Supervisor SOSA RANDY, encontrándose de recorrido a pie en el centro de la parroquia Carayaca en compañía del Oficial de Policía (PEV) 0-492 Ramírez Rafael, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en las circunstancias de modo tiempo y lugar establecidas en el acta policial, donde indican que en fecha 08-03-19, siendo las 09:50 horas de la mañana, aproximadamente, cuando la ciudadana Loreanny Rodríguez, se encontraba llegando a su residencia ubicada en el sector de carayaca, sector palo de agua, vía el ganso, cuando fue sorprendida por una adolescente, con las siguientes características, estatura baja, cabello crespo, de piel blanca, quien vestía un pantalón negro y un suéter de color negro, la misma portando un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenazas de muerte, la despojó de sus pertenencias, entre estas una (01) plancha de cabello y tres esmaltes de uñas, para luego emprender veloz huida a los fines de procurarse su impunidad, por lo que todos los presentes optaron por confrontarlas, ya que la misma salió corriendo, pero de igual manera, logro ser retenida por la comunidad del sector quienes la amarraron de manos y pies y luego los mismos llamaron a la policía del estado, logrando incautarle un (01) arma tipo cuchillo, una plancha para el secado del cabello y tres esmaltes de uñas, siendo identificada la adolescente como ADRIANA OLIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-31.291.444, entregándole el procedimiento a funcionarios pertenecientes al instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

Ahora bien, de lo antes transcrito, se puede evidenciar que la adolescente en cuestión esta incursa en el delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ya que la misma al acercarse a la víctima, portando un arma blanca tipo cuchillo, opto por amenazar de muerte a ciudadana Loreanny Rodríguez, colocando dicha arma a la altura del cuello y acordándola, para así apoderarse de sus pertenencias, dejándolo así asentado la víctima en el acta de entrevista rendida por la misma, la cual consta en folio 07 de la presente causa. Por otro lado, esta Alzada, pasa a realizar un análisis sobre la figura delictiva que es el ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual establece en su articulado lo siguiente: “…En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado en el delito…” Subrayado de la Corte. Se puede observar, que para la perpetración de este tipo penal, es necesario que el agente haga el uso de violencia o amenaza posteriormente al apoderamiento del objeto que se pretende sustraer, por lo que en presente caso que nos ocupa, de acuerdo a los hechos narrados con anterioridad, se puede constatar que la conducta realizada por la hoy adolescente, fue que al encontrarse frente a la víctima, de manera inmediata opto por amenazar de muerte a ciudadana Loreanny Rodríguez, así como ahorcarla, ejerciendo la adolescente violencia para apoderarse de los objetos pertenecientes a la víctima, por lo que la acción desplegada por la adolescente fue de forma inmediata, por lo que sí está configurado el delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, razón por la cual se declara Sin lugar el cambio de calificación efectuado por el Juzgado A quo.

En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental que en el fallo se deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados y que se haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión; es decir, todo Juzgador debe dejar plasmado en su decisión cada supuesto, el cual implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, como un elemento determinante para establecer el tipo penal y asimismo la participación de los sujetos en dicho hecho ilícito, concluyéndose que la razón asiste a los recurrentes, por cuanto el fallo impugnado no cumplió con todas las garantías necesarias para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, al no fundamentarse correctamente las razones por las cuales llega la Juez A quo a tan contundente decisión; por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por el Ministerio Público y, como consecuencia de ello, ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 02/05/2019 por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha en fecha 02/05/2019 por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido a la adolescente A.O,, titular de la cedula de identidad N° V-31.291.444, los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo, ORDENANDOSE la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado A-quo a los fines de que deje constancia del presente fallo en sus libros e inmediatamente después deberá remitirlo tanto física como informativamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes para que sea distribuido a otro Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA