REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de Junio de 2019
207º y 158º
Asunto Principal WP02-D-2019-000181
Recurso WP02-R-2019-000072
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YELITZA M BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 14 de Mayo de 2019, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, IMPUSO medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, a los adolescentes M.N.L.R., identificada con la cédula Nro. V-29.572.024 y V.J.P.C, identificada con la cédula Nro. V-30.456.537, por la presunta comisión del delito LESIONES EN RIÑA prevista en el artículo 416 y 425 ambos del Código Penal Venezolano, En tal sentido se observa:
En fecha 11 de Junio de 2019, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2019-000072 y se designó ponente al Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe este fallo. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14/05/2019, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Publico el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y articulo 83 primer aparte del Código Penal y de la solicitud de detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por cuanto no constan en la experticia del arma blanca e indicios que hagan presumir la participación como autoras o cómplice necesario en la comisión del hecho punible, por lo que este Tribunal precalifica la acción desplegada por la adolescente, los hechos encuadran en el delito de LESIONES EN RIÑA prevista en el artículo 416 y 425 ambos del Código Penal Venezolano, por cuanto no se evidencia en las actas que cursan en el presente expediente suficientes elementos de convicción que hagan presumir que las adolescentes M.N.L.R. y V.J.P.C, cometieron el delito imputado por el Ministerio Público. Declarando de esta manera SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la solicitud de las partes en cuanto a que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a la aprehensión este Tribunal considera que es menester traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001, con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan con el dictamen judicial del Juez de Control y se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, por lo tanto en el caso sub examine, se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera declarar CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica 04º ABG. YAMILETH CONTRERAS, imponiéndole a los adolescentes M.N.L.R. y V.J.P.C; medida cautelar de la prevista en el articulo 582 literal “C” consistente la misma en la obligación de presentarse al Tribunal cada ocho (08) días; CUARTO: Este Tribunal una vez visto lo anterior expuesto considera que para asegurar las resultas del proceso es menester aplicar una de las medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le IMPONE a las adolescentes imputadas M.N.L.R. y V.J.P.C, la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal, “c” del artículo 582 de la mencionada Ley Especial, consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada ocho (08) días, por cuanto este decisor luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas razón de ello, los funcionarios procedieron a la aprehensión a los referidas adolescentes. Así mismo consta en autos acta de entrevista tomada al Denunciante MERVIS YORGELIS DIAZ, a las testigos los ciudadanos MADRID ROSMARYLIAN, JHONNY ANTAÑO, LOS RECONOCIMIENTOS MEDICOS LEGALES PRACTICADOS A LOS CIUDADANOS YORGELIS DIAZ CONE, YONNY ANTONIO VALDERREY, MICHEL LADERA RODRIGUEZ, YARGELIS MERCEDES DIAZ CONE y VICMEL JOSEFINA PARAA CONE, EN DONDE SE CONCLUYEN QUE SON DE CARÁCTER LEVE y NO hay Experticia Técnica ni cadena de custodia, en cuanto al decomiso de arma de interés criminalístico incautado. Se observa de esta manera que aunque se cumplen con los extremos previstos en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” Cursante de los folios 30 al 43 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. YELITZA M BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. YELITZA M BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa seguida a las adolescentes M.N.L.R. y V.J.P.C, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 14/05/2019, y recurrida en fecha 21/05/2019, según se desprende del escrito cursante a los folios 01 y 08 de la presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 16 y 17 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 15, 16, 17, 20 y 21 de Mayo de 2019, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c.- El Recurso de Apelación se interpone por infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174 y 175 ejusdem, por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación del auto apelado, así como por incurrir en violación de la Ley por inobservancia de los artículos 581 y 628 literal “a” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en atención al Principio Iura Novit Curia, este Ad Quem considera que la decisión recurrida consistente en la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, es recurrible bajo las previsiones del literal “c” del artículo 608 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo dispone dicha norma: “…Apelación. c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…”.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, pero de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 608 ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Vargas, contestó el recurso de apelación, razón por la cual SE ADMITE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se ADMITE en atención al literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YELITZA M BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2019, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, IMPUSO medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, a los adolescentes M.N.L.R. y V.J.P.C, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA prevista en el artículo 416 y 425 ambos del Código Penal Venezolano.
2.- Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Vargas.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA