REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de junio de 2019
208º y 158°

Asunto Principal WP02-P-2016-002027
Recurso WP02-R-2019-000056

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. FRANKLIN QUERO AULAR, en su carácter de Defensor de confianza, del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.470.807, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero de 2019 y publicado en su texto íntegro en fecha 27 de febrero de 2019, mediante la cual condenó al precipitado ciudadano a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho Dr. FRANKLIN QUERO AULAR, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, alegó entre otras cosas que:

“…PRIMERA DENUCIA: Con fundamento en el numeral 1. del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de normas relativas al principio de concentración contenidas en el artículo 17, en concordancia con los artículos 318, 319, 320, ejusdem… De la lectura concatenada del contenido de los artículos transcritos ut supra, entre otras cosas se desprende, que el legislador estableció, como regla general que una vez que se haya iniciado el debate este debe concluir en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, estableciendo para ello la figura de los aplazamientos diarios, los cuales serán ordenados por el Juez o Jueza, indicando la hora en que se continuará el debate. Y, como excepción a dicha regla general, prevé la posibilidad de suspender el debate por un plazo máximo de quince días, en los casos establecidos taxativamente, en los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, pero si no se reanuda a más tardar al décimo sexto día, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio… De tal manera, que al haber transcurrido treinta y siete (37) días de despacho sin incorporar al juicio prueba alguna, contados desde la continuación de la audiencia oral y pública que se llevará a cabo el día viernes05 de octubre de 2017 (exclusive) hasta la continuación que se efectuara el día lunes 30 de noviembre de 2017 (inclusive); haber estado suspendido el debate durante veinte (20) días hábiles, contados desde la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el día viernes 15 de diciembre de 2017 (exclusive) hasta la continuación de la audiencia realizada el día martes 18 de enero de 2018 (inclusive) reanudándose después del décimo sexto día (16); haber transcurridos setenta y un (71) días de despachos sin incorporar al juicio prueba alguna, contados desde la continuación de la audiencia oral y pública, que se llevara a cabo el día viernes 26 de febrero de 2018 (exclusive) hasta la continuación de la audiencia que se efectuara el día jueves 21 de junio de 2018 (inclusive): haber transcurrido veintidós (22) días de despacho sin incorporar al juicio prueba alguna, contados desde la continuación de la audiencia oral y pública realizada el día lunes 06 de agosto de 2018 (exclusive), hasta la continuación de la audiencia que se efectuara el día lunes 10 de septiembre de 2018 (inclusive); haber transcurrido sesenta y dos (62) días de despacho sin incorporar al juicio prueba alguna, contados desde la continuación del juicio oral y público que se llevara a cabo el día lunes 10 de septiembre de 2018 (exclusive) hasta la continuación de la audiencia que se celebrara el día martes 18 de diciembre de 2018 (inclusive); haber estado suspendido el debate durante diecinueve (19) días hábiles, contados desde la continuación de la audiencia oral y pública que se realizara el día martes 18 de diciembre de 2018 (exclusive) hasta la continuación de la audiencia que se efectuara el día viernes 18 de enero de 2019 (inclusive) reanudándose después del décimo sexto día (16); haber estado suspendido el debate durante diecisiete (17) días de despacho, contados desde la continuación de la audiencia oral y pública que se llevara a cabo el día viernes 19 de enero de 2019 (exclusive) hasta la continuación de la audiencia celebrada el día martes 12 de febrero de 2019 (inclusive) reanudándose el debate después del décimo sexto día (16); como se ha especificado claramente a lo largo de la presente denuncia, específicamente en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, respectivamente; y que la ciudadana Juez, que dirigió el debate no haya podido conservar en su memoria las decisiones que acordó durante el desarrollo del mismo y su secuencia lógica, a pesar que fueron durante el año 2018, por los motivos señalados transcritos ut supra en los numerales 1, 2, 3, 4 , 5 y 6, respectivamente por lo que mucho menos podría conservar en su memoria lo percibido por sus sentidos en la evacuación de los testimonios de los ciudadanos LEIBA YENSI, y MIGUEL ORLANDO MONASTERIO VÁSQUEZ, y las ciudadanas AMALIA NOGUERA, y DAMARIS DELGADO, habida cuenta que la evacuación de los testimonios de estas personas, se llevaron a cabo durante el año 2017; lo que pone en evidencia que en el desarrollo del debate oral y público del presente juicio se vulneró claramente el principio de concentración y continuidad regulado en los artículos 17, 318, 319 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que indudablemente trajo como consecuencia una decisión injusta. Por lo que de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto al que se pronunció, el cual se respete el principio de concentración y continuidad, cuya razón no es otra que la procura de una justicia expedita y eficaz… SEGUNDA DENUCIA: Con fundamento en el numeral 1, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de normas relativas a la inmediación contenidas en el artículo 16, en concordancia con el artículo 315, ejusdem. De la lectura concatenada del contenido de los artículos transcritos ut supra, entre otras cosas se desprende que conforme al principio de inmediación, dentro del proceso penal, tanto el juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia, como las partes tienen la obligación de concurrir simultáneamente a la audiencia oral, con la finalidad de presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, las cuales son las que sirven de fundamento para dictar la sentencia. De tal manera, que la regla general es la concurrencia personalmente de manera ininterrumpida de las partes y el juez durante la audiencia del juicio, pero la misma norma legal establece la excepción o la posibilidad de que el imputado, pueda alejarse de la audiencia temporalmente (salvo en los casos en que necesariamente requiera de su presencia), siempre y cuando su defensor esté presente, para que resguarde sus derechos en todos los actos necesarios…En este caso en particular la audiencia oral y pública, se inició el día martes 01 de agosto de 2017, y finalizó el día martes 12 de febrero de 2019, incorporando el Tribunal los medios y órganos de pruebas en cuatro (4) continuaciones de la audiencia oral y pública fijadas de manera distanciada durante el desarrollo de la misma… En atención a lo señalado anteriormente, no existe la menor duda para esta defensa privada, que en la presente juicio el transcurso del tiempo, afectó lo que la ciudadana Juez pudo haber percibido por su sentido cuando fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos y ciudadanas identificados líneas arribas, las cuales no fueron incorporadas de manera ininterrumpida como lo he venido reseñando línea arribas, lo que constituye una violación sobrevenida al principio de inmediación, contenido en los artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal… Por lo que con el debido respeto, solicito que analizados como hayan sido todos y cada de las irregularidades cometidas durante el desarrollo del debate debidamente fundados explanados por esta defensa privada líneas arribas, por considerar que con ellos se pone de manifiesto la violación al principio de inmediación contenido en el artículo 16 en concordancia con el artículo 315 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia una sentencia por demás injusta, se declare CON LUGAR dicha denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial distinto de la que la pronunció en el cual se respete dicho principio como garantía del debido proceso y en consecuencia una sentencia justa... TERCERA DENUCIA: Con fundamento en el numeral 4, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, contenidos en los artículos 14, 321, y 322, 15 y 316, 16 y 315, 17 y 318, y 18, respectivamente, todos del Código Procesal Penal, por haber sido utilizadas para fundar la sentencia recurrida, unas serie de pruebas de informe incorporadas al juicio oral de manera ilícita…De la lectura armónica de los artículos transcritos ut supra, entre otras casas se desprenden que el desarrollo del debate en el proceso penal venezolano es esencialmente oral, que todos los actos procesales son de carácter público, entre ellos la recepción de las pruebas, sin embargo pueden restringirse con relación a los terceros por alguna de las causas establecidas en la ley, debidamente fundada, pero jamás contra las partes, que al igual que el juez que ha de pronunciar la sentencia deben presenciar de manera interrumpida la incorporación de las misma al juicio, para tener la posibilidad real y efectiva de hacerle las consideraciones que estime pertinente; además que solo serán apreciadas las pruebas incorporadas en la audiencia oral, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal… Ahora bien, esta defensa privada considera necesario señalar que la sentenciadora a quo, para apreciar y valorar las cuestionadas pruebas de informe, se limitó a identificarlas de manera genérica en el cuerpo de la sentencia impugnada, específicamente en la parte intitulada "PRUEBAS DOCUMENTALES" indicando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para luego establecer la conclusión siguiente: "Informe que fueron apreciados por este Órgano Jurisdiccional como un medio de prueba que demuestra la existencia de las movilizaciones de dinero realizado en distintas entidades financiera y en distintos estados por el ciudadano acusado VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ NEDER" (Negrillas de la defensa privada) Así las cosas, debo manifestar que tal y como fue realizada la apreciación y valoración de las cuestionadas pruebas de informe y la conclusión arribada por la sentenciadora, imposibilita a esta defensa precisar si la misma resultó determinante para el dispositivo del fallo. No obstante, dada la idoneidad de dicho medio de prueba, para aportar al juicio datos concretos acerca de actos o hechos, contenidos en documentos, archivos, registros bancarios de las partes; y en virtud que en este caso en particular el presunto hecho punible por el cual fue condenado mi patrocinado recae sobre cantidades de dinero, las cuales fueron movilizadas a través de transferencias bancadas en su gran mayoría, considera esta defensa privada que las mima son necesarias para establecer la existencia de los hechos constitutivo del tipo de delito, la cualidad de víctima y el provecho injusto en perjuicio ajeno, entre otras cosas. Es por ello, que con mucho respeto le solicito al ciudadano Presidente y demás Jueces y Juezas, que tienen el honor de integrar la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, que verificado como haya sido de las actas levantadas con ocasión a las veintinueve (29) continuaciones de la audiencia oral y pública realizadas durante el desarrollo del debate oral y público, que trajo como consecuencia la sentencia impugnada, que dichos documentos no fueron incorporados por lectura durante la celebración de ninguna de ellas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto al que se pronunció, donde se respeten los principios rectores del proceso venezolano, los cuales tienen como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales y legales de las partes. CUARTA DENUNCIA: Con fundamento al numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión… De la lectura concatenada de los artículos transcritos ut supra, entre otras cosas se desprende por una parte, que en materia penal la acumulación de autos es la regla general, la cual se efectuará en cualquier caso que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre sí los varios hechos enjuiciados y especialmente cuando se está en presencia de alguno de los supuestos que ley define expresamente como delitos conexos, a los fines de mantener la unidad del proceso, evitando que por un solo delito se sigan diferentes procesos, aunque los imputados o Imputadas sea diversos, ni tampoco se sigan al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos, salvo los casos de excepción que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal… QUINTA DENUNCIA: Con fundamento en numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia…Ciudadano Presidente y demás Jueces y Juezas que tiene el honor de integrar la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, de la lectura armónica de los hechos concretos que la representación del Ministerio Público le atribuyó a mi patrocinado los cuales fueron el objeto del juicio oral y público, que trajo como consecuencia la sentencia hoy impugnada, por haber sido debatidos por las partes durante el contradictorio y sometidos a la decisión de la Juzgadora, los cuales se transcribieron líneas arribas, conjuntamente con los preceptos jurídicos contentivo de las descripciones de los tipo penales en los cuales fueron subsumidos dichos hechos por la representación del Ministerio Público, los elementos objetivos y subjetivos de los mismos, esenciales para que puedan configurarse y los pasajes de la recurrida, se percibe claramente que la misma adolece del vicio de "falta de motivación" el cual se patentiza, entre otros cosas por lo siguiente: Por cuanto en el cuerpo de la sentencia impugnada no se establece la enunciación de los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio, habida cuenta que la sentenciadora se limitó a señalar que en las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del estado Vargas, desde el 01-08-2017 al 12-02-2019, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. AMARANTA VASQUEZ acusó al ciudadano VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ NEDER, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, delito tipificado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, y las circunstancia de modo y lugar en que fue practicada su aprehensión, omitiendo dejar sentado en el cuerpo de la misma la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio… De igual manera, la sentenciadora a quo, luego de transcribir parcialmente la narración, las preguntas realizadas por la representación del Ministerio Público, la Defensa Privada y el Tribunal, del testimonio de la ciudadana DAMARIS DELGADO, en calidad de funcionaría actuante, estimó como acreditado de manera genérica e indeterminada el hecho siguiente: "Las características del lugar donde practican la aprehensión del ciudadano acusado por los hechos objeto de debate". La sentenciadora a quo, no señala de modo alguno el lugar en el cual se practicó la aprehensión del acusado, mucho menos si para el momento de la misma le fue encontrado algún instrumento, documento, u otros objetos que guardaran relación con los hechos constitutivos del DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, por el cual fue acusado por la representación del Ministerio Público, y posteriormente condenado, mi patrocinado… Sin establecer el razonamiento utilizado para arribar a dicha conclusión, y si el mismo deriva del análisis y valoración de todas y cada una de las mencionadas pruebas de informe, o de alguna en particular y mucho menos cuales son las distintas entidades financiera, las cantidades de dinero, las fechas que fueron movilizadas y los nombres de los estados…Por último, quiero significar que la sentencia impugnada no explica de modo alguno los fundamentos de hecho y de derecho de dicha decisión, no establece porque consideró que se habían probados todos y cada uno de los elementos constitutivo del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en relación con el 99 ejudem,- tanto objetivos como subjetivos, cual fue la conducta desplegada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ NEDER, hoy condenado que se adecúa perfectamente en los supuesto de hecho de dichas normas, y mucho menos señala de manera razonada porque la pena impuesta se excede de los límites de la pena prevista en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el 99 ejusdem, habida cuenta que el mencionado artículo 462, en su encabezamiento tiene prevista una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, y de acuerdo con la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de tres (3) años, más la agravante prevista en el artículo 99, que aumenta la pena de una sexta parte a la mitad, en el supuesto que se le aumente la mitad, el tiempo a aumentar sería de un (1) año y seis (6) meses por lo que la pena que le correspondería cumplir sería de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, de los cuales de conformidad con el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe descontar de la pena a ejecutar los tres (3) años que tiene privado de libertad. De tal manera, que la pena que le correspondería cumplir es de un (1) año y seis (6) meses, sin ponderar que no registra antecedentes penales. Lo que sigue poniendo en evidencia la falta de motivación de que adolece la sentencia impugnada y consecuentemente arbitraria, por lo que no cabe ninguna duda que también infringe el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar, que la falta de motivación de la sentencia impugnada es de tal magnitud, que en ninguna de sus partes establece la cantidad exacta de los dólares que según su testimonio les entregó al ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ NEDER, titular de la cédula de identidad N° V-6.470.807, y muchos menos las circunstancia de modo, tiempo y lugar que supuestamente se la entregó. De tal manera que dicha sentencia debe ser declarada absolutamente nula de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los requisitos de la sentencia establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 y lo ordenado por el legislador en el artículo 157, todos del mismo Código, y ordenar la celebración de un nuevo juicio por ante un Juez o Jueza del mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. SEXTA DENUNCIA: Con fundamento al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia la errónea aplicación del encabezamiento del artículo 462 del Código Penal Venezolano, en relación con el 99 ejusdem…En este caso en particular, no cabe la menor que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ NEDER, fue condenado por hechos imaginados, habida cuenta que no existe algún hecho acaecido que se corresponda con los supuestos de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en relación con el 99 ejusdem, por lo que no existe la menor duda que las normas contenidas en los mencionados artículos, por las cuales sentenciaron a mi patrocinado fueron erróneamente aplicadas. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas lo siguiente: 01.- Que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva sea admitido y tramitado conforme a derecho debidamente fundadas establecidas en el cuerpo del recurso. 3 presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 12 de febrero de 2019, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 27 de febrero de 2019, en la cual el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ NEDERR, titular de la cédula de identidad N° V-6.470.807, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión. 04.- Asimismo, solicito al Tribunal que dictó la sentencia impugnada que se remita a la Corte de Apelaciones, conjuntamente con el recurso de apelación y sus anexos, la causa por la cual resultó sentenciado el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ NEDERR, la cual se corresponde con la nomenclatura WP02-P-2016-002027...” Cursante a los folios 117 al 216 de la sexta pieza del expediente original

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La profesional del derecho Dra. AMARANTA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, explana en su escrito de contestación a la apelación incoada por el profesional del derecho Dr. FRANKLIN QUERO AULAR, entre otras cosas lo siguiente:

“…Así las cosas y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la causa, se desprende que no existió interrupción del debate oral y público, toda vez que las suspensiones no excedieron de los límites estipulados, y las mismas obedecieron a lo exceptuado legalmente presidiendo la juez A quo todo el debate de forma ininterrumpida, por lo que no puede la defensa técnica del acusado denunciar violación de normas referidas a la concentración del juicio…En virtud de lo señalado está demostrado que la denuncia realizada carece de todo tipo de fundamento, toda vez que la Juez A quo pudo percibir mediante sus sentidos absolutamente todo el debate probatorio desde su apertura hasta su conclusión; siendo indiferente que los representantes fiscales fuera distintos toda vez que los mismos actúan bajo unidad de criterio y actuación según lo preceptuado en la constitución y las leyes…esta Representación fiscal luego de realizar una revisión exhaustiva de la causa y de la sentencia que dio lugar a la interposición de recurso de apelación, que efectivamente la Juez del caso adminiculó lo percibido mediante sus sentidos a lo largo del debate probatorio para arribar a una conclusión inequívoca sobre la responsabilidad del ciudadano acusado en la comisión del delito por el que fue juzgado… Por todo lo anterior, ésta representación fiscal que la razón no le asiste a la defensa, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa, se encuentra acreditados los requisitos legales para dictar como en efecto se hizo, sentencia condenatoria en contra del ciudadano VICTOR GONZALEZ NEDER, en consecuencia solicito se declarado sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 12/02/2019....” Cursante a los folios 220 al 223 de la sexta pieza del expediente original.

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de continuación del juicio oral, el día 12 de febrero de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…CONDENA al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, venezolano titular de la cédula de identidad N°V.-6.470.807, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal...” Cursante al folio 107 de la sexta pieza del expediente original.

AUDIENCIA ORAL
En fecha 05 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. JAIME VELASQUEZ, el Juez Integrante Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO y la JUEZ PONENTE Dra. YOLANDA SERRES ROMAN y la Secretaria LEIDYS ROMERO, en dicho acto se dejó constancia que compareció la profesional del derecho Dra. Amaranta Vásquez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el profesional del derecho Dr. FRANKLIN QUERO AULAR, en su carácter de Defensor de confianza, del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, dejándose constancia de lo que de seguida se transcribe:

“…Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ le cede la palabra a la parte recurrente Abg. Franklin Quero Aular, en su condición de defensor privado del ciudadano Víctor José González Neder, a los fines que exponga sus argumentos de defensa, dando inicio a su exposición a las 12:21 pm horas de la tarde “…Ratifico en todas y cada una de sus partes en escrito de apelación interpuesto en fecha 25/03/2019… PRIMERA DENUCIA: Con fundamento en el numeral 1. del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de normas relativas al principio de concentración contenidas en el artículo 17, en concordancia con los artículos 318, 319, 320, eiusdem… Por lo que de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto al que se pronunció, el cual se respete el principio de concentración y continuidad, cuya razón no es otra que la procura de una justicia expedita y eficaz… SEGUNDA DENUCIA: Con fundamento en el numeral 1, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de normas relativas a la inmediación contenidas en el artículo 16, en concordancia con el artículo 315, eiusdem… Por lo que con el debido respeto, solicito que analizados como hayan sido todos y cada de las irregularidades cometidas durante el desarrollo del debate debidamente fundados explanados por esta defensa privada líneas arribas, por considerar que con ellos se pone de manifiesto la violación al principio de inmediación contenido en el artículo 16 en concordancia con el artículo 315. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia una sentencia por demás injusta, se declare CON LUGAR dicha denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial distinto de la que la pronunció en el cual se respete dicho principio como garantía del debido proceso y en consecuencia una sentencia justa. TERCERA DENUCIA: Con fundamento en el numeral 4, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, contenidos en los artículos 14, 321, y 322, 15 y 316, 16 y 315, 17 y 318, y 18, respectivamente, todos del Código Procesal Penal, por haber sido utilizadas para fundar la sentencia recurrida, unas serie de pruebas de informe incorporadas al juicio oral de manera ilícita… Es por ello, que con mucho respeto le solicito al ciudadano Presidente y demás Jueces y Juezas, que tienen el honor de integrar la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, que verificado como haya sido de las actas levantadas con ocasión a las veintinueve (29) continuaciones de la audiencia oral y pública realizadas durante el desarrollo del debate oral y público, que trajo como consecuencia la sentencia impugnada, que dichos documentos no fueron incorporados por lectura durante la celebración de ninguna de ellas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto al que se pronunció, donde se respeten los principios rectores del proceso venezolano,.. CUARTA DENUNCIA: Con fundamento al numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión… Asimismo, debo denunciar que el auto tantas veces mencionado, no me fue notificado, aun cuando no fue dictado en audiencia y en la parte in fine del mismo, acordaba de manera expresa notificar a las partes, negándome la posibilidad de impugnarlo a través del recurso de apelación de autos : "avisto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por causarle un gravamen irreparable lo que indudablemente, vulneró el derecho a la defensa que asiste a mi patrocinado en su condición de acusado es todo. Es por ello, que solicito que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, por cuanto el quebrantamiento ha ocasionado a mi defendido un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad de la sentencia, con la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció… QUINTA DENUNCIA: Con fundamento en numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia… Cabe destacar, que la falta de motivación de la sentencia impugnada es de tal magnitud, que en ninguna de sus partes establece la cantidad exacta de los dólares que según su testimonio les entregó al ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ NEDER, titular de la cédula de identidad N° V-6.470.807, y muchos menos las circunstancia de modo, tiempo y lugar que supuestamente se la entregó. De tal manera que dicha sentencia debe ser declarada absolutamente nula de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los requisitos de la sentencia establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 y lo ordenado por el legislador en el artículo 157, todos del mismo Código, y ordenar la celebración de un nuevo juicio por ante un Juez o Jueza del mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. SEXTA DENUNCIA: Con fundamento al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia la errónea aplicación del encabezamiento del artículo 462 del Código Penal Venezolano, en relación con el 99 eiusdem… Evidenciándose claramente que en el presente caso se valoraron las pruebas sin observar las reglas de la lógica (principio de identidad, tercer excluido, no contradicción y el de razón suficiente) los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las cuales son las limitaciones del método de valoración de la "Sana crítica" por lo que dicha valoración debe entenderse como arbitraria. Igualmente hizo lo propio, al condenar al ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ NEDER, titular de la cédula de identidad V-6.470.807, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 99… En este caso en particular, no cabe la menor que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ NEDER, fue condenado por hechos imaginados, habida cuenta que no existe algún hecho acaecido que se corresponda con los supuestos de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en relación con el 99 eusdem, por lo que no existe la menor duda que las normas contenidas en los mencionados artículos, por las cuales sentenciaron a mi patrocinado fueron erróneamente aplicadas. Es por ello que con el debido respeto solicito que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia la nulidad absoluta de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, que estimo que es necesario por exigencia de la inmediación ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida… En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas lo siguiente: 01.- Que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva sea admitido y tramitado conforme a derecho. Que admitido como haya, sido se pronuncie por todas y cada de las denuncias debidamente fundadas establecidas en el cuerpo del recurso. presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 12 de febrero de 2019, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 27 de febrero de 2019, en la cual el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ NEDERR, titular de la cédula de identidad N° V-6.470.807, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión.04. Asimismo, solicito al Tribunal que dictó la sentencia impugnada que se remita a la Corte de Apelaciones, conjuntamente con el recurso de apelación y sus anexos, la causa por la cual resultó sentenciado el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ NEDER, la cual se corresponde con la nomenclatura WP02-P-2016-002027, es todo”. Concluyendo a la (12:25 pm.) horas de la tarde. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la profesional del derecho Dra. Amaranta Vásquez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, a los fines que exponga sus argumentos, dando inicio a su exposición a las 12:25 pm horas de la tarde“…Esta representación fiscal ratifica en todas sus partes el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Franklin Quero Aular…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la causa se desprende que no existió interrupción del debate oral y público, toda vez que las suspensiones no excedieron de los límites estipulados…Como segunda denuncia alega el recurrente, la violación del principio de inmediación debido a que las sesiones del debate oral y público fueron diversos los representantes fiscales que no comparecieron a las mismas. Al respecto es menester señalar que el principio de inmediación está específicamente referido a quien preside el debate, es decir al Juez, quien debe presenciar el debate en su totalidad a fin de emitir una sentencia ajustada a derecho…En virtud de lo señalado está demostrado que la denuncia realizada carece de todo tipo de fundamento toda vez que la Juez A quo pudo percibir mediante sus sentidos absolutamente todo el debate probatorio desde su apertura hasta su conclusión, siendo indiferente que los representante fiscales fueran distintos toda vez que los mismos actúan bajo unidad de criterio y actuación… Como tercera denuncia el recurrente hace referencia a la incorporación de pruebas de informe con violación a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración… esta Representación fiscal luego de realizar una revisión exhaustiva de la causa y de la sentencia que dio lugar a la interposición de recurso de apelación, que efectivamente la Juez del caso adminiculó lo percibido mediante sus sentidos a lo largo del debate probatorio para arribar a una conclusión inequívoca sobre la responsabilidad del ciudadano acusado en la comisión del delito por el que fue juzgado… Por todo lo anterior, ésta representación fiscal que la razón no le asiste a la defensa, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa, se encuentra acreditados los requisitos legales para dictar como en efecto se hizo, sentencia condenatoria en contra del ciudadano VICTOR GONZALEZ NEDER, en consecuencia solicito se declarado sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 12/02/2019, es todo...Concluyendo a las (12:35 pm.) horas de la tarde. Acto seguido se le cede la palabra al profesional del derecho Dr. Franklin Quero Aular, para que ejerza su derecho a réplica, manifestando el mismo”La representación fiscal refriere muchísimas víctimas, sin embargo las mismas fueron desechadas y quedó una sola… y según sus palabras le dio un dinero a mi defendido para que le tramitara un boleto aéreo…yo denuncio la incorporación de unas pruebas de informe…esta representación consignó todas y cada una de las actas…Es todo…” Igualmente se le cede el derecho de palabra a la profesional del derecho Dra. Amaranta Vasquez, para que ejerza su derecho a contrareplica, no ejerciendo su derecho a la misma. Seguidamente se le impone al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, del derecho que tiene a declarar en esta audiencia advirtiéndosele del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo que no deseaba declarar…” Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ tomó la palabra y expuso “Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso establecido en el mismo para publicar la sentencia de ley, razón por la cual se declara concluida la presente Audiencia Oral”. Concluyó el acto siendo (12:40 pm.) horas de la tarde aproximadamente.Es todo…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la defensa fundamenta el mismo en los numerales 1,2,3,4 y 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referidos a los vicios de la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en pruebas obtenidas ilegalmente, por otra parte, insiste que la misma adolece de motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que son indispensables a objetos de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado, todo ello en la sentencia en la cual se condena al acusado VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, en consecuencia solicita se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.

Con relación al motivo aducido por la parte recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Adjetivo Penal, establece:
“…Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
En atención a lo antes expuesto, tenemos que la primera denuncia está fundamentada en la violación al principio de concentración, toda vez que iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del texto adjetivo penal.

El proceso penal ha de ser, en consecuencia, oral y público, con un debate realizado en el menor número de días consecutivos posible –incluso uno solo- y debe concluir con una sentencia dictada por el mismo juez que presenció el debate. Todo ello es una obvia garantía: la celeridad, que es un requisito para todo proceso, aumenta su relevancia en los asuntos de naturaleza penal, en los que se podría afectar uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad.

Ahora bien, ésta Alzada pasa a revisar el expediente y observa lo siguiente:

En fecha 01 de agosto de 2017 se aperturó el presente juicio oral y público y se difirió para el 16 de agosto de 2017.

En fecha 16 de agosto de 2017, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, agregándose documentales y se difirió para el 31 de agosto de 2017.

En fecha 31 de agosto de 2017, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose al acusado de autos y se difirió para el 21 de septiembre de 2017.

En fecha 21 de septiembre de 2017, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose a un testigo y se difirió para el 05 de octubre de 2017.

En fecha 05 de octubre de 2017, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose a un testigo y se difirió para el 23 de octubre de 2017.

En fecha 23 de octubre de 2017, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose al acusado de autos y se difirió para el 07 de noviembre de 2017.

En fecha 07 de noviembre de 2017, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose al acusado de autos y se difirió para el 24 de noviembre de 2017.

En fecha 24 de noviembre de 2017, se difirió la continuación del presente juicio oral y público para el 30 de noviembre de 2017, en virtud de la ausencia del acusado de autos.

En fecha 30 de noviembre de 2017, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose a un testigo y se difirió para el 15 de diciembre de 2017.

En fecha 15 de diciembre de 2017, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose al acusado de autos y se difirió para 16 de enero de 2018.

En fecha 16 de enero de 2018, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose al acusado de autos y se difirió para el 06 de febrero de 2018.

En fecha 06 de febrero de 2018, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose al acusado de autos y se difirió para el 26 de febrero de 2018.

En fecha 26 de febrero de 2018, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, agregándose documentales y se difirió para el 15 de marzo de 2018.

En fecha 15 de marzo de 2018, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose al acusado de autos y se difirió para el 03 de abril de 2018.

En fecha 03 de abril de 2018, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose al acusado de autos y se difirió para el 24 de abril de 2018.

En fecha 24 de abril de 2018, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose al acusado de autos y se difirió para el 11 de mayo de 2018.

En fecha 11 de mayo de 2018, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose al acusado de autos y se difirió para el 31 de mayo de 2018.

En fecha 31 de mayo de 2018, se difirió la continuación del presente juicio oral y público para el 05 de junio de 2018, en virtud de la ausencia del acusado de autos.

En fecha 05 de junio de 2018, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose al acusado de autos y se difirió para el 21 de junio de 2018.

En fecha 21 de junio de 2018, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose al acusado de autos y se difirió para el 12 de julio de 2018.

En fecha 12 de julio de 2018, se difirió la continuación del presente juicio oral y público para el 20 de julio de 2018, en virtud de la ausencia del acusado de autos.

En fecha 20 de julio de 2018, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose al acusado de autos y se difirió para el 06 de agosto de 2018.

En fecha 06 de agosto de 2018, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose al acusado de autos y se difirió para el 23 de agosto de 2018.

En fecha 23 de agosto de 2018, se difirió la continuación del presente juicio oral y público para el 27 de agosto de 2018, en virtud de la ausencia del acusado de autos.

En fecha 27 de agosto de 2018, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose al acusado de autos y se difirió para el 10 de septiembre de 2018.

En fecha 10 de septiembre de 2018, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose al acusado de autos y se difirió para el 26 de septiembre de 2018.

En fecha 26 de septiembre de 2018, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose al acusado de autos y se difirió para el 16 de octubre de 2018.

En fecha 16 de octubre de 2018, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose al acusado de autos y se difirió para el 29 de octubre de 2018.

En fecha 29 de octubre de 2018, se difirió la continuación del presente juicio oral y público para el 06 de noviembre de 2018, en virtud de que la Juez se encontraba quebrantada de salud.

En fecha 06 de noviembre de 2018, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose al acusado de autos y se difirió para el 20 de noviembre de 2018.

En fecha 20 de noviembre de 2018, se difirió la continuación del presente juicio oral y público para el 30 de noviembre de 2018, en virtud de la ausencia del acusado de autos.

En fecha 30 de noviembre de 2018, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose al acusado de autos y se difirió para el 18 de diciembre de 2018.

En fecha 18 de diciembre de 2018, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose al acusado de autos y se difirió para el 18 de enero de 2019.

En fecha 18 de enero de 2019, se realizó la continuación del presente juicio oral y público, escuchándose al acusado de autos y se difirió para el 06 de febrero de 2019.

En fecha 06 de febrero de 2019, se difirió la continuación del presente juicio oral y público para el 11 de febrero de 2019, en virtud de la ausencia del acusado de autos.

En fecha 11 de febrero de 2019, se difirió la continuación del presente juicio oral y público para el 12 de febrero de 2019, en virtud de la ausencia del acusado de autos.

En fecha 12 de febrero de 2019, se dictó sentencia condenatoria.

De acuerdo a lo anterior, éste Órgano Colegiado observa que de todas las actas de continuación de juicio oral se pudo constatar que si bien es cierto el debate oral y público celebrado en contra del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, tuvo una duración de un (01) año y seis (06) meses; fue como consecuencia de la incomparecencia de los expertos promovidos por el Ministerio Público como órganos de prueba, no siendo interrumpido el precipitado juicio oral y público, toda vez que siempre estuvieron presentes todas las partes.

Razón por la cual se desecha la denuncia interpuesta por la recurrente, toda vez que éste Tribunal no considera la violación de los principios de concentración e inmediación del juicio. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia interpuesta por el recurrente en relación a que las pruebas documentales no fueron incorporados en el desarrollo del debate oral y público; observa éste Órgano Colegiado que en fecha 12 de febrero de 2019, el Tribunal A quo dejó constancia de dar por reproducidas todas las pruebas documentales, no obteniendo ninguna objeción por ninguna de las partes; siendo que éste tuvo la oportunidad al momento de que el Juzgador declarara cerrado el debate de pruebas para exigir la incorporación de esos medios de pruebas, hecho este que no ocurrió, por lo que mal podría venir a alegar la defensa la violación del debido proceso y derecho a la defensa, cuando este último no fue ejercido en su oportunidad legal; en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 202 de fecha 03-05-07, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, asentó: “…Cuando una parte no manifiesta su desacuerdo con respecto al cierre de recepción de pruebas en la fase de juicio oral, convalida con su silencio dicho acto, y por tanto se trata de un acto anulable convalidado en el proceso…”; por ello y conforme a criterios sustentados por el Máximo Tribunal de la República, lo que no ha sido alegado en instancia no se puede alegar en la Alzada, ya que para ello el proceso penal ha establecido reglas claras para la prosecución del proceso y se debe asentar igualmente, que nuestro proceso penal a partir del año 1999 es acusatorio y no inquisitivo y con ello debe entenderse que las partes deben cumplir con sus deberes de demostrar o probar sus pretensiones, en el caso de la defensa que su patrocinado es inocente, para lo cual debe estar vigilante del proceso para evitar que se le cercene cualquier derecho a su representado y se recuerda también que la defensa es una sola, con ello se quiere significar que el hoy sentenciado jamás estuvo indefenso, en todo momento estuvo asistido por un abogado defensor, el cual tenía el deber de alegar cuanto tuviera a bien durante el juicio para poder probar su pretensión, ya que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; en consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, circunstancias estas que no se presenta en el presente caso; motivo por el cual se desecha tal alegato de la defensa.


Por otra parte, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. Sentencia Nº 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia que en el capítulo de hechos que el Tribunal Estimó acreditados, se lee entre otras cosas:

“…1.- El Testimonio del ciudadano MIGUEL ORLANDO MONASTERIOS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad número V- 20.781.322, en su condición de TESTIGO en el presente caso, quien bajo juramento expuso:

“…Bueno, tuve contacto con una ciudadana llamada Jannolys, ella me dijo que me iba a conseguir unos pasajes para mí y unos vecinos que tenía un contacto que trabajaba en Cubana de Aviación, hicimos la transferencia a un número de cuenta que está plasmado ahí (señalando el expediente físico en el estrado), pasó el tiempo y no teníamos respuesta, eso fue como en septiembre u octubre, hasta que llega diciembre y bueno, devuélveme el dinero le dijimos, porque ya las personas no quieren viajar, y ella dice que espere que el señor no le daba respuesta, entonces yo le pedí el numero del señor para yo llamarlo, entonces yo me comunique directamente con el señor VICTOR GONZALEZ, para que haga el reembolso del dinero porque ya no íbamos a viajar, ha tardado mucho tiempo, que nos devolviera el dinero. El nos dijo que aun no tenia respuesta de la devolución del dinero por parte de la empresa, que estaba esperando los pagos; que ya iban a salir los boletos, que esperáramos y en ese trajín que llegó febrero yo ya había hecho la denuncia ante el CICPC de que no me habían dado respuesta y no había dinero de nada; yo lo fui a buscar hasta La Páez, me dijo que esperara que le hicieran la transferencia del reintegro del dinero, en ese trajín estuvo; yo fui a casa de la señora Jannolys a buscarla y lo apareció, salió la mamá y estuvimos en eso, buscándola y llamando al señor, hasta que una vez me dijo que lo llamara en la noche para ver si hacía la transferencia y devolverme el dinero y me contestó fue un policía preguntándome quien era yo, yo le respondí que era Miguel Monasterios, me informó que al señor Víctor lo tenían detenido por flagrancia y yo le dije que yo estaba esperando el reintegro de el dinero de unos boletos; él me informó que debía comparecer al día siguiente en la sede de la Policía de Vargas en Macuto a las 6 horas para dar una entrevista allí; yo fui a que me tomaran la declaración a Macuto en la sede de Polivargas, me dijeron que me estarían llamando y que pasarían el caso para Tribunales, esto es de manera resumida, es un poco más amplio, pero de manera resumida es eso Es todo…”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:

“… ¿Buenas tardes. ¿Me podría repetir su nombre por favor? – MIGUEL MONASTERIOS. – Señor Miguel, usted dice en su relato que usted se había contactado con una señora de nombre Jannolys para conseguir unos boletos, ¿conoce usted los datos de la señora Jannolys? – Como se llama? Jannolys Guzmán Rodríguez. – De dónde la conoce señor Miguel? – Del Brillante, la conocí a través de sus pasajes, ella es del Brillante. - ¿Usted tiene conocimiento si estas personas trabajan para una aerolínea? – No, su hermano que no recuerdo el nombre, que salía con mi suegra, me dijo que su hermana vendía boletos y que tenía años trabajando en boletería y por la confianza y eso me dio el número de la persona y yo contacté directamente con ella. - ¿En el transcurso de ese tiempo mientras usted tuvo contacto con ella pudo observas si esta persona trabajaba para una aerolínea o en el aeropuerto? – No, ella era intermediaria entre el señor Victor, que trabajaba en Cubana de Aviación, ella era un enlace con él, usted conoce el apellido de quien nombre como Víctor? – Víctor González - ¿Usted tuvo contacto con el señor Víctor González a raíz de la negociación de esos boletos? – vía teléfono, ya que siempre acordamos en vernos y la persona no podía, nunca pudimos observarnos hasta que fui a su casa y nunca pude dar con él. - ¿Usted puede indicar a nombre de quien estaba esa cuenta a la cual usted depositó dinero? – a nombre de Jannolys Guzmán. - ¿Qué monto logró usted transferir a esa cuenta? –mil ochocientos (Bs. 1.800), un millón ochocientos (Bs. 1.800.000,00) - ¿Cuándo dice un millón ochocientos (Bs. 1.800.000,00), estamos hablando de Bolívares? – Si, en Bolívares - ¿usted pudiera indicar a qué número de teléfono se comunico usted con el señor Víctor González? – No lo sé de memoria, debe estar guardado en el teléfono, las conversaciones y todo. – Lo manifestó usted en algún momento de las entrevistas que le realizaron? – No, conservo todavía las conversaciones, pero me dijeron que la evidencia móvil como que no iba a ser tomada en el caso, algo así, y nunca me las pidieron, pero siempre mantuve las conversaciones, hasta los comprobantes de las transferencias, las conversaciones, todo, y tengo los dos números de teléfonos en los que me comunicaba con el señor. – ¿Usted dice que acordaron citarse? – En varias oportunidades hablé con el señor para encontrarnos porque había otra persona que trabaja con él que si lo conozco desde mucho antes y no sabía, pero apareció, se llama Oscar Angarán, el cual me decía “tranquilo, que el señor va a pagar, quédate tranquilo”, como conozco al muchacho, me quede tranquilo, pero llegó un punto que dije para encontrarnos para ver que pasó, para ver si no tenía el dinero para que me pagara fraccionadamente, porque lo que quiero es que me responda por el dinero, pero nunca pudimos vernos, siempre había un “pero”, siempre pasaba algo y nunca pudimos vernos. -¿ese amigo suyo conoce al señor Víctor? – Si, trabajaban juntos en boletería - ¿Puede decir el nombre de ese amigo suyo? - Oscar Angarán, él es de Quenepe, no sé si trabajaba para la aerolínea, se que son socios o algo, incluso un día que llame estaban juntos. - ¿Podría usted indicar cuantas personas se vieron afectadas por este ofrecimiento de pasajes? – Con mi persona, cinco (05). - ¿se pusieron de acuerdo para citarse en algún sitio en especifico? – Bueno, yo siempre intentaba fuera en casa del señor o en mi casa, hasta en casa de Oscar, donde fuese, la casa de la misma Jannolys, ya que era la intermediaria y quería que estuviésemos los tres, pero siempre pasaba algo y no se podía. – Usted nunca fue a buscar al señor Víctor González a esa aerolínea? – No, contacte con un conocido y dijo que el si trabajó ahí, que ya no trabajaba y quedo con los contactos que le conseguían pasajes. - ¿Podría indicar el nombre de ese ciudadano? – El señor Marlon Monasterios. ES TODO…”

2.-El Declaración del Funcionario YENSI VALENTIN LEIBA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero: V- 14.313.125, de profesión y oficio Funcionario actuante de la Policía y Circulación del estado Vargas, quien bajo juramento de Ley expuso:

“…Recuerdo parcialmente el procedimiento, nos encontrábamos por la zona de Catia La Mar, y fuimos abordados por dos ciudadanas, que un señor las había estafado, que le habían dado dinero, algo así, unos dólares o algo así por unos boletos, el señor trabajaba en el aeropuerto, no recuerdo hacia donde eran los boletos, atendimos la denuncia de las ciudadanas, estaban molestas, decían que lo habían buscado en su casa varias veces y el señor no les respondía por los boletos que habían comprado. Fuimos a la casa del ciudadano, ellas tocaron la puerta, abrió el ciudadano, tenían en sus manos cosas de transferencias que habían hecho, nosotros verificamos, hicimos inspección corporal, retención preventiva, llamamos a una unidad de la zona y radiamos a la Dirección de Inteligencia. Informamos que las señoras habían sido estafadas; otras personas se habían apersonado también a informar que también habían sido estafadas, las pruebas y todo ello se lo notificamos al Dr. Urbano creo, y pues fueron puestos a la orden de un Tribunal. Es todo…”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:

“… ¿Cuántas personas le abordaron para denunciar? Eran 3 mujeres, posteriormente en sede policial, el comando, se acercaron dos más, que son las que están en el procedimiento como víctima, fuera de esto, me entero que habían ido otras personas a denunciar una supuesta estafa. En su relato dice que hacen la retención preventiva de un ciudadano, donde fue? En el sector La Páez, no recuerdo bien el lugar, tiene más de un año, lo que sé es que estaba allí, el salió a dar la cara, las señoras estaban molestas. Sabe el contenido de esas denuncias? De que ellas habían pagado un boleto y no se lo dieron ni el dinero, el trabajaba en Cubana de Aviación. ¿Qué aerolínea dijo? Cubana de Aviación. Para el momento de la aprehensión incautaron elementos de interés criminalistico? Recuerdo que el teléfono celular, era de su pertenencia, ello para hacer un vaciado de contenido para la investigación, no es directamente un elemento de interés criminalistico. Estaba con alguien más en el procedimiento? Si, una funcionaria, Damarys Delgado. Puede describir al ciudadano aprehendido por ustedes en ese momento? No recuerdo. Usted hizo la aprehensión? Si, era el masculino que hizo la inspección corporal. Recuerda como se identifico cuando fue aprehendido? No recuerdo. Coincidía su identificación con lo que inferían las victimas? Si, ya que de lo contrario no haría la aprehensión. ES TODO…”

3.- Testimonio de la ciudadana AMALIA ROSA NOGUERA, titular de la cedula de identidad número V- 6.397.433, en su condición de VICTIMA bajo juramento de Ley expuso:
“…Yo estoy aquí porque soy víctima de una estafa cometida por el señor Víctor González en la forma de una solicitud de unos boletos trascurrió el tiempo me trate de comunicar con él y tenía el teléfono apagado cuando me contestaba me decía que me iba a pagar me llamo otro día solicitándome más dinero también a una sobrina que también se iba a de viaje con una amiga y su hijo y bueno al final nos dimos cuenta que era una estafa trascurrieron los días y mi sobrina me dijo mira Amalia yo creo que este señor nos quito la plata yo me fie de el por qué éramos compañeros de trabajo yo era aeromoza de VIASA y el era trabajador de VIASA y también me dieron indicaciones que trabajaba en cubana de aviación es más me dijeron Víctor es el que te puede ayudar con los boletos yo inocentemente busque a Víctor fui hasta su casa converse con él y él me dijo si tranquila yo mañana subo a tu casa y hablamos efectivamente el subió a mi casa y en la casa estaba la muchacha que trabaja con nosotras mi sobrina mi hijo y yo monte café conversamos y pautamos lo que él me dijo yo peque por qué no tenia malicia y nunca penseque tenía que tomarle fotos a la plata ni el efectivo ni fírmame aquí ni nada porque teníamos una relación de amistad de hace mucho tiempo y como yo no soy persona de estar viajando ni nada menos no pensé que me fueran a estafar y bueno al día siguiente hable con mi papa ellos me tenían un dinero guardado unos dólares por que yo no tengo cuenta en dólares ni nada que ver si no que mi sobrino yo le vendí mi carro un ave que tenia y era tripulante de convidase y me dijo mita tía yo te voy abonando poquito a poquito y así fue y mi papa me lo tenía guardado y Víctor me dijo bueno si es en dólares mejor y yo se los di y paso una semana dos semanas y nada y mi sobrina me dice maría vamos a buscar a ese tipo a su casa yo le dije no vale como es eso y mi sobrina me insistió si vamos a buscarlo a ver qué es lo que pasa y fuimos y es cuando vemos que casualmente venia pasando una patrulla y le dijimos por que una vecina nos dijo el está allí arriba entonces la policía hablo con una gente que tenía una bodega allí y ellos le permitieron el acceso y el salió y me dijo si es verdad y me dijo que me lo pensaba pagar y yo súper asombrada porque fue que caí en cuenta de lo que estaba pasando me molesta es porque es una plata que yo tenía trabajo un ahora y un compromiso famular con mi sobrina que yo la acompañaría a ese viaje por que yo me molesto mas porque teníamos una amistad de mucho tiempo y el no tiene el valor de decirme mira ya yo no consigo esos boletos y me molestas por que mira todo el tiempo que ha pasado y nada y quiero que e retribuya mi diario y el de mi sobrina y no es por echarle más leña al fuego pero cuando la policía lo detuvo usted no c imagina la cantidad de dólares que el tenia allí y la cantidad de gente que llego con una historia peor que la otra no fue solo a mí. Allí llego un señor como con botas de carnicero que él tiene una venta de verduras y dice que bueno le pidió prestado un dinero al papa de su esposa y pensaba con su esposa ir a cuba a pasear y vender unas cosas y recupera lo del viaje y le pagaba a su papa y mire que el ahora tiene que salir de madrugada en la noche exponiéndose a que lo maten por que este señor también le quito el dinero y nunca le dio los boletos yo estoy aquí porque estoy de vacaciones y eso que lleve a mi papa al médico pero como sea llegue por que de verdad estoy cansada y no se por qué no están los demás y la idea es que aquí c agá justa el está allí terminando su vida por plata la plata se recupera su vida no se recupera nunca allá el y su conciencia si existe alguna manera que él me pueda retribuir mi dinero perfecto y si no bueno para eso están ustedes aquí que están en juicio. ES TODO…”

4.-El Declaración de la Funcionaria DAMARIS DELGADO, titular de la cedula de identidad numero: V- 18.485.141, de profesión y oficio Funcionario actuante de la Policía y Circulación del estado Vargas, quien bajo juramento de Ley expuso:

“…Fue el 16 de marzo del 2016 me encontraba con mi compañero de servicio en Catia la mar en las veredas de la Páez cuando nos abordan tres personas unas ciudadanas que nos abordan y nos indican que en una casa que estábamos pasando vivía un señor que la había estafado con unos dólares por la venta de unos pasajes hacia cuba nos dirigimos con las tres ciudadanas hacia el lugar donde ellas manifiesta que vivía la persona tocamos y salió la persona la cuidada dice que si que era la persona que la estafo vendiéndole unos pasajes diciéndole que el trabajaba en cubana de aviación procedimos a hablar con el señor a hacerle la inspección y el mismo nos decía que el si que le vendía unos pasajes a la señora pero que él iba a solventar viendo el caso que el mismo ciudadano decía que si le debía esa plata y lo que decía las ciudadanas que él lo estafo pensamos en que estaba cometiendo un delito un hecho punible era participe o autor de un hecho punible procedimos a llamar por transmisión a notificar el procedimiento y decir que el mismo sería trasladado a macuto por la denuncia de la señora por estafa lo trajimos a macuto se armo el procedimiento y se notifico al fiscal eso es lo que recuerdo ES TODO…”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:

“… ¿Donde se encontraban ustedes al momento del hecho? En la vía estábamos de recorrido por donde están los bloques de la Páez eso es una vía y estábamos en la vía ¿Usted manifiesta que unas ciudadanas le manifiestan una situación que les manifiestan? Eran tres ciudadanas femeninas nos dijeron que si la podíamos ayudar que habían sido estafadas por un señor por la compra de unos pasajes que ellas le pagaron con dólares y trasferencias y que el señor se les escondía que no les daba la cara y que los estafo por los pasajes y estábamos en la vía y la casa quedaba por allí ¿Cuando llegan a la casa que le indica la victima quienes estaban? El señor y un familiar del señor ¿Y ustedes les manifestaron al señor? Si el mismo sabia y manifestó que si que les debía la plata que él se los iba a pagar y ellas decían que no que ya tenía mucho tiempo ES TODO…”

A preguntas formuladas por el Defensor Privado, contestó

“… ¿La inspección del ciudadano fue dentro de su hogar? No eso fue en toda la puerta es mas se les dijo y el estaba hablando con la señora y le dijo que le debía la plata que el aria algo con ella que le diera chance ¿Las personas que le manifestaron la situación tenían algún tipo de documento o algo que corroborara? Si vale ellas tenían en su celular las fotos de las trasferencias ¿La transferencia estaba a nombre del señor? Si a nombre del señor ¿Esas personas estaban presentes cuando aprendieron al señor? Claro ellas estaban allí ¿Ustedes estaban de allí de civil o uniformados? Uniformados estábamos trabajando ¿Cual fue el procedimiento para trasladar al ciudadano? Se pidió por transmisión una unidad patrulla que lo trasladara aquí a macuto que es el centro donde nosotros hacemos todas las actas policiales y hacemos todos los procedimientos y se pidió la colaboración por transmisión ¿En ese procedimiento estaban con su vehículo particular o por sus propios medios? Andábamos a pie se llama punto p a p los funcionarios andan a pie corriendo se hace el llamado por transmisión por que no tenemos vehículo y es por lo que pedimos la colaboración por que no tenemos vehículo ES TODO…”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

“… ¿Recuerda la fecha y hora de ese procedimiento? Eso fue en la tarde como a eso de las 2 de a tarde fue el 16 de marzo lo acabo de leer y recordé ¿En qué momento el ciudadano dijo que fue el que estafo a la ciudadana? Si cuando estábamos hablando con el de hecho el hablo con la señora y le decía que recuerdo eran tres chamas una tenía como una férula una broma en el pie y le decía que si que él debía pagar que le diera tiempo y ellas decían que no que paso mucho tiempo que él se desapareció ¿Y esas tres personas lo reconocieron? Si claro ellos estaban hablando es todo. ES TODO…”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:

“… ¿Podría indicar a tribunal la fecha de los hechos que narra? Creo que en marzo del año pasado 2016 ¿Que fue lo que le oferto el ciudadano Víctor neder? Bueno el me dijo que si el nos conseguía los boletos con hospedaje incluido en hoteles 5 estrellas y nos metimos en la computadora como locos y busque el hotel y él me dijo que era buenísimo que él ha ido varias veces que me quedara tranquila que él me iba a conseguir el mejor hotel para que estuviera con mi familia con mi hermana con mijo y que no tibiera ningún tipo de problema que era todo incluido ¿Qué cantidad de diera le dio usted a el por todo eso que me está indicando 540 dólares ¿Usted le entrego estaba alguna otra persona? Si mi sobrina que le hizo una transferencia en mi casa eta el soporte y la de su amiga y mi mama y mi hijo en la sala de mi casa ¿Podría indicar los nombres de esas personas que podría indicar? Si maría virginia yanet noguera María luisa noguera y Rafael Manuel ascanio y la muchacha yanetsi olivera ¿Está en su conocimiento si otras personas están afectadas igual que usted? Si muchas desafortunadamente y por varias causas y anteriormente con otras personas a ocurrido inclusive yo me entero de todo esto porque se me presento un problema y fui a aparar a la clínica la floresta y en la sala de espera me encuentro con una señora que estaba con una niñita que tenia leucemia y nos ponemos a hablar y yo le digo que soy de La Guaira y ella me dice que en la guaira me estafo un tipo por unos boletos a cuba yo le digo de verdad y allí fue donde caigo y le pregunto cómo se llama y me dice no se su nombre pero le dicen el lobo yo le digo y como es el ella me dice que no lo conoce que es través de una señora que le vendía los boletos a ella pero yo logre comunicare con ella y fue por través de el paciente que tenía en la clínica una niña que era su hija y me dijo que él le pago por que su esposo era funcionario del grupo anti extorción y secuestro y por eso el le pago y le debía en ese momento como era 30 mil bolívares y me pago, y después el señor que llego allí, otra muchacha que me dijo que no pensaba venir mas para acá por aquí ya estaba cansada otra muchacha del aeropuerto la amiga de sobrina otras causas que algunos funcionarios policiales personas que trabajan la insectoría pero son muchos casos y es como una bola de nieve que va pasado cobro aquí pago allí y por eso se metió en toda esta situación ¿Seba si el señor Víctor tenía facilidad de conseguir boletos o trababa en alguna compañía aérea o ese era su labor? Si él trabaja en cubana de aviación y cuando yo fui a buscar mis boletos y me dijeron que ya no trabajaba allí y me dijeron que el rebajo aquí hasta hace poco y después me dijeron que lo votaron y se lo pregunte a él y me dijo que no que él se fue por qué le resultaba mejor estar por su cuenta y que rara amigo del jefe de allí e mantenían el contacto y así me mantuvo y que ya mandarían los boletos que venían el próximo viaje y así me tubo yo decía aja pero si los boletos son ensortijes por que tienes que estar afuera eso se imprime y el ultima día cuando lo llevaron a macuto y que empezó a llegar el poco de gente fue que me di cuenta que Víctor era un estafador ¿Tiene conocimiento si su sobrina le dio algún dinero igual que usted? Si por trasferencia como un millón y pico ahorita no es mucho pero el año pasado si y ella es una muchacha que ahorraba ella tenía un puesto de hamburguesas y se lo trasfiero a él y la haiga igual me parece que el no sabe la nobleza de los demás y tener límites si no tiene límites estas son las consecuencias ¿Usted estuvo presente en la aprensión del ciudadano? Si claro ¿Podría indicar con quienes más se encontraba allí? Estaba mi sobrina que me acompaño el señor de taxi y los funcionarios que nosotros alertamos ¿Usted sabe si otras personas se apersonaron al órgano policial a dar entrevista? Si yo tengo sus nombres y teléfonos en mi whatsapp por que ese día nos pusimos en contacto y nos dimos los números para todo lo que se avecinara a las citaciones a la fiscalía y tribunal la mayoría eran mujeres que pensaban viajar para vender cosas que llevamos de aquí y recuperar alfo de dinero inclusive el me dio la idea a mi pero cuando él me lo dijo yo le manifestó que soy mala vendedora que al momento de vender todos lo quieren pero después no lo quieren pagar y a mí me da pena estar detrás de la gente y le dije que yo no vendía ni un clavo pero estas mujeres si me dijeron que compraban cosas aquí y las vendían allí en cuba y con eso se hacían una plática y bueno el señor que conté si iba de vacaciones y que él lo avía ajado hasta sin los estrenos de sus hijos que paso la mama más amarga de su vida que pelió con sus papas no tenia como darle la plata pero él no vino mas no sé si dio la causa por perdida yo porque tengo un compromiso tengo una causa yo no me puedo simplemente perder y ya esa es falta de seriedad por eso estoy aquí .ES TODO…” PRUENA DOCUMENTALES

Aunado a ello se incorporo por su lectura en el debate oral y público el contenido, prueba promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, en la audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron las siguientes prueba para su lectura de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que reposa en la presente causa:

INFORME EMANADO DE LA ENTIDAD FINACIERA MERCANTIL, suscrita por Martha Carrero, en su carácter de Representante de banco Mercantil Banesco, en que detallan datos y movimientos financieros de la cuenta perteneciente a la ciudadana ANDREINA GUILLEN…”, en el cual PERTINENTE por cuanto se refiere a la víctima del presente caso y NECESARIO para demostrar que la misma realizaron pagos de dineros exigidos por el acusado a nombre de otra persona , actuaciones se encuentra inserta al folio 70 y 71 de la presente causa.

INFORME ENMANADO DE LA IDENTIDA FINACIERA PROVINCIA, suscrita por la Lic. Isabel Trujillo, responsable del sector de Organismo Policiales, contentivo de estado de cuenta, dirección registradas soporte de trasferencias del mismo banco y de tercero es PERTINENTE por cuanto se refiere al estado de cuenta de los ciudadanos Rubén Mata, KELLY VILCHEZ, victima en el presente caso y NECESARIO para demostrar que de la misma se realizaron pagos de dineros exigidos por el acusado dicha experticia se encuentra inserta al folio 19 al 32 de la presente causa.

INFORME EMANADO DE LA ENTIDAD FINACIERA BANESCO , suscrita por Franco Cammaedella, responsable del sector de Control de Perdida CONTENTIVO DE ESTADOS DE CUENTA, la cual es PERTINENTE por cuanto se refiere al estado de cuenta de los ciudadanos ESTHER GUTIERREZ, a la ciudadana LEYDI FLORES, , victima en el presente caso, efectuó varias trasferencias de dinero por indicaciones del acusado y NECESARIO para demostrar que de la misma se realizaron pagos exigidos por el acusado dicha experticia se encuentra inserta al folio 34 de la presente causa.

INFORME EN FORMATO DIGITAL EMANADO DE LA ENTIDAD FINACIERA BANCO DE TESORO, la cual es PERTINENTE por lo cual el mismo se plasman los estados de cuentas correspondientes a MIGUEL MONASTERIOS, testigo del presente caso y NECESARIO para demostrar que de la misma realizaron pagos de dinero exigidos por el acusado a nombre de otra persona se encuentra inserta al folio 33 de la presente causa.

PERFIL FINACIERO, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector BANCARIO, el cual es PERTINENTE por cuanto corresponde al ciudadano acusado en la presente causa y NECESARIO para demostrar la movilización de dinero realizado en las distintas entidades financieras del país y en distintos estados encuentra inserta al folio 49 al 50 de la presente causa.

COMUNICACIÓN N° 0746-2016,emanado del Servicio administrativo de Migración y Extranjería en la cual informa sobre la tarjeta alfabéticas y foto del pasaporte correspondiente al ciudadano acusado, el cual es PERTINENTE , por estar referida al acusado de autor y NECESARIA para acreditar el presunto del peligro de fuga encuentra inserta al folio 51 de la presente causa.

INFORME DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL, la cual es PERTINENTE, por cuanto se refiere al acusado del causa ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER y NECESARIO para demostrar la conducta predelictual del acusado e encuentra inserta al folio 52 de la presente causa…”Cursante a los folios 181 al 194 de la quinta pieza del expediente original.

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente la Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria la del acusado VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, por cuanto quedó demostrado de manera certera y más allá de cualquier duda razonable, que en fecha 16 de Marzo de 2016, encontrándose los funcionarios de recorrido policial por el Sector de la Páez, vereda 6, Parroquia Catia la mar, estado Vargas, fueron abordados por las ciudadanas AMALIA NOGUERA, LEYDY FLORES y MARIA ESAA, quienes les manifestaron que el mes de marzo de 2016 habían sido objeto de estafa por parte de un ciudadano de nombre VICTOR GONZALEZ, a quien les habían entregado diferentes cantidades de dinero para tramitar pasajes aéreos hacia Cuba, ya que el mencionado ciudadano les indicó que trabajaba en la empresa Cubana de Aviación; por lo que las víctimas le señalaron a los funcionarios el lugar de habitación del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, por tal motivo los referidos funcionarios se trasladaron hasta el lugar indicado, siendo atendido por el ciudadano requerido, a quien se le indicó el motivo de la presencia policial y se le efectuó revisión corporal, incautándoles un teléfono marca ZTE, de chip de la empresa telefónica movistar y un documento expedido por el Tribunal Quinto de Control de estado Vargas, seguidamente se le practicó su aprehensión.

En razón de ello, se desprende que los elementos de prueba traídos a este proceso llevaron al juzgador al convencimiento y a considerar que existían pruebas de cargo suficiente para establecer la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, toda vez que con las testimoniales anteriormente narradas y que fueron debidamente analizadas y valoradas por el Tribunal de Juicio, se estableció las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos; no observándose el vicio de inmotivación alegado por el recurrente, ya que el Juzgador A quo analizó cada uno de los medios de pruebas evacuados en el debate, por separado y luego concatenándolos entre sí, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta en razón de la inmotivación de la sentencia, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó: “…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”.

Además de ello, el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal señala que las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que se debe concatenar con el artículo 182 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, sí perpetró el hecho punible por el cual fue acusado por el Ministerio Público, toda vez, que la Juez de Juicio estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Como se puede apreciar de lo anteriormente asentado, el Juzgado A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que los acusados RUBEN ALEJANDRO MARTINEZ IRIARTE, TOMAS ANTONIO GUTIERREZ BALLERA y SERGIO NICOLAS CASTILLO RONDON, son penalmente responsables, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado.

Asimismo, en relación a la denuncia interpuesta por el recurrente en relación a que la Juez A quo debió acumular la causa N° WP02-P-2016-004511 con la causa N° WP02-P-2016-002027, toda vez que alega que en ambas causas se acusa a su patrocinado por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal; esta Alzada observa que si bien es cierto el artículo 76 de nuestra norma adjetiva penal referente al principio de la unidad del proceso penal, señala entre otras cosas que “….(omissis) ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código”…, no obstante, el articulo 70 ejusdem, referente a la acumulación de autos, establece que “…la acumulación de autos en materia penal, se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los vaqrios hechos enjuiciados…”, de tal manera que en el presente caso, si bien es cierto que ambas causas se encuentran en la misma fase de Juicio Oral y Público y guardan relación entre sí en cuanto al delito por la cual es acusado el ciudadano, VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, no obstante, es de hacer notar, que, en el presente caso, al momento de darle entrada el tribunal de la recurrida a la causa WP02-P-2016-004511, a los fines de fijar la fecha para llevar a cabo el acto de apertura del juicio oral y público, se observa que en la causa N° WP02-P-2016-002027 ya se habían llevado a cabo actos propios del debate, en los cuales ya habían sido promovidos y escuchados diversos órganos de prueba, suficientes como para culminar el mismo, encontrándose dicha causa en una etapa muy avanzada, es por ello que considera esta alzada, que el acumular dichas causas, más que favorecer al hoy imputado o acusado, atentaría contra el principio Constitucional de la Tutela Judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, y una justicia expedita sin dilaciones indebidas, siendo esta una de las excepciones establecidas en jurisprudencias pacificas y reiteradas de nuestro máximo tribunal sobre las excepciones al principio de la unidad del proceso penal, motivo por el cual se desecha tal alegato de la defensa.

Por último, en cuanto a la denuncia interpuesta por el recurrente en que el Juez A quo valoró los medios de pruebas sin aplicar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, éste Órgano Colegiado recalca que la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, víctimas, documentales, los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, advirtiéndose que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 33 de fecha 14-04-2013, se dejó sentado que “…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos…” (Subrayado de esta Alzada). Motivos por el cual se desestima tal alegato.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. FRANKLIN QUERO AULAR, en su carácter de Defensor de confianza, del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero de 2019 y publicado en su texto íntegro en fecha 27 de febrero de 2019, mediante la cual condenó al precipitado ciudadano a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, ello por haberse desechado las denuncias alegadas por el apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 1,2,3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó el siguiente pronunciamiento: se CONFIRMA la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 12 de febrero de 2019 y publicado en su texto íntegro en fecha 27 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, titular de la cédula de identidad N° V- 6.470.807, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, ello por haberse desechado las denuncias alegadas por el apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 1,2,3,4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Déjese copia debidamente certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO