REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Junio de 2019
209° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001821
ASUNTO : WP02-R-2015-000319

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, ONEGLIS JOSEFINA ZAPATA y JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 29/04/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud ejercida por el Ministerio Público en cuanto a la transferencia del dinero habido a nombre del ciudadano CARMELO ANTONIO VASQUEZ GUERRA, a la cuenta corriente del Banco de Venezuela perteneciente al Servicio Nacional de Bienes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que el mismo debe permanecer bajo la tutela de la Oficina Nacional Antidrogas, hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme en relación al ciudadano CARMELO ANTONIO VASQUEZ GUERRA. En tal sentido se Observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo, las Representantes de la Fiscalía del Ministerio Publico, alegan entre otras cosas cuanto sigue:

“…De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los Órganos que ejercen el Poder Público entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales. En este orden de ideas, es necesario destacar que la motivación de los fallos, es lo que da legitimidad a las decisiones judiciales, por cuanto por medio de ellas el juez expone las razones en que se ha basado para emitir su decisión, y las partes y los terceros se informan de la misma. No basta con que el juez resuma, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente, cuales son las circunstancias de hecho y derecho que se deriva, lo cual, en la recurrida se evidencia una carencia total. Por lo tanto, debe quedar claro que falta de motivación, debemos entenderla como la carencia de motivos que el Juzgador tuvo para arribar a una determinada conclusión. Ahora bien, a lo largo de la recurrida y concretamente de la anterior trascripción encontramos que, resulta difícil o casi imposible armonizar los aspectos contrastantes que trae consigo dicho fallo, toda vez que en el mismo observamos que el juez no especificó, aquellos elementos que en su concepto le llevaron a inferir tal decisión; es decir no expreso clara e inteligiblemente las razones de hecho y derecho que, producto del estudio de dicho expediente trajeron consigo declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público. Es preciso puntualizar que la conducta desplegada por el acusado CARMELO ANTONIO VASQUEZ GUERRA, consistió en el presunto tráfico de más de cinco mil toneladas de cocaína hacía el exterior, específicamente a través del modus operandis por la vía aérea hasta la ciudad de Campeche, México. Si partimos de la premisa que las medidas reales decretadas sobre bienes muebles e inmuebles dentro de un proceso penal y, que van de la mano, por decirlo de manera coloquial, con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, tienen como fin el de asegurar las resultas del proceso, debemos concluir entonces que la decisión de la respetable Juez carece de todo fundamento, al expresar que ello debe resolverse una vez concluido el juicio oral y público, más aún cuando la pretensión del Ministerio Público, no solo es asegurar las resultas del fallo, sino garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. De allí se arriba cuando el legislador prevé en el artículo 182 de la Ley Orgánica de Droga la creación de un Servicio especializado, desconcentrado, dependiente del órgano rector para la administración y enajenación de los bienes asegurados, incautados, decomisados y confiscados que se emplearon en la comisión de los delitos investigados de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. En ese sentido, se creó el Servicio Nacional de Bienes Enajenados, Asegurados, Incautados, Decomisados y Confiscados de la Oficina Nacional Antidrogas, a fin de que la guarda, custodia y administración de los bienes incautados. Sin embargo, la ciudadana Juez en su decisión arguye que, la declara sin lugar, toda vez que el juicio seguido al ciudadano CARMELO ANTONIO VASQUEZ GUERRA, hasta la presente fecha, no se ha celebrado y, que en la definitiva, es decir, cuando exista sentencia firme es que se pronunciará al respecto. Permitir esa aseveración, es tanto como decir, que no se pueden solicitar medidas de aseguramiento sobre bienes desde un inicio del proceso, por cuanto se debe esperar, a criterio de la Juzgadora, una sentencia firme. Pero lo grave no es eso, sino que la Juez confundió la solicitud fiscal, al referirse que sobre dichas cuentas pesa medida de aseguramiento y, consideró que debe pronunciarse en la definitiva, cuando el Ministerio Público requirió que ese dinero habido en la cuenta del ciudadano CARMELO ANTONIO VASQUEZ GUERRA, por demás que ya se encuentra bloqueado, sea transferido a la cuenta del Banco de Venezuela asignada al Servicio Nacional de Bienes de la Oficina Nacional Antidrogas, para que así éste ente pueda cumplir con las atribuciones de Ley como lo es de la guarda, custodia, uso, conservación y administración, lo cual se ve imposibilitado al no poder crear el fidecomiso y evitar de esta manera que se altere. Aunado a lo anterior, es preciso indicar que por decretarse una medida de aseguramiento o la transferencia de ese dinero a una cuenta asignada al órgano rector para el cumplimiento de las atribuciones que le son conferidas por ley, no se altera bajo ningún concepto el debido proceso o el derecho a la defensa, toda vez que el legislador patrio estableció la restitución de los bienes en los supuestos establecidos en la propia ley. En otro orden, debemos puntualizar que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que conmueven las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual, la adopción de medidas sobre bienes. Decisión esta, que para estas Representaciones Fiscales, carece de motivación, siendo este vicio contrario a la exigencia que ha previsto el legislador contextualmente en la ley adjetiva penal, donde se indica que toda decisión requiere de la motivación de los administradores de justicia, lo cual en el caso de marras, no existe ni se evidencia de modo alguno. Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicitamos con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Varga, que decreto sin lugar la solicitud atinente a la transferencia del dinero habido en las cuentas a nombre del ciudadano CARMELO ANTONIO VASQUEZ GUERRA, a la cuenta corriente N° 0102-0762230000011633, del Banco de Venezuela, a nombre del Servicio Nacional de Bienes, hasta tanto no haya en el presente asunto una sentencia definitivamente firme en relación al precitado ciudadano…” Cursante a los folios 01 al 08 de la incidencia.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho Dra. MILAGROS RENGIFO, en su condición de defensora privada del ciudadano CARMELO ANTONIO VASQUEZ GUERRA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…Con respecto al alegato instaurado por el representante fiscal, es menester destacar que quien suscribe no entiende cuales son los parámetro en los cuales fundamenta su aseveración, es decir cuál es la normativa que según el Ministerio Público se viola con la decisión aquo, siendo que no existe dentro de su petitorio, fundamento legal alguno que permita establecer cuál es el vicio denunciando o cual es el derecho que se conculca con la decisión judicial; siendo que con ello no se puede verificar ni siquiera, cual es la solución que se pretende, ya que este es uno de los requisito indispensable del derecho a recurrir o de la estructura del recuso. Es imposible que con la presente denuncia se establezca cuál de las garantías y derechos procesales se omitieron o ignoraron para producir indefensión, o afectación del derecho del Ministerio Público, como parte del proceso que hace procedente en la causa de marras, la nulidad de la decisión. Asimismo obvia, como si lo advirtió la jurisdicción, QUE NO EXISTE FUNDAMENTO LEGAL QUE ESTABLEZCA EL PROCESO DE TRANSFERENCIA QUE ESTA SOLICITANDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SIENDO QUE EL ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no es la base normativa, que debe ser invocada ya que no estamos hablando de formalidades procesales no esenciales, sino que el Ministerio Público, pretende crear un proceso de transferencia que conforme a las normas exhortadas no existe, debido a que el artículo 182 de la Ley Orgánica de Droga, solo habla de la creación de un organismo para la administración de los bienes incautados, decomisados o confiscado, pero en forma alguna prevé, el proceso que pretende el titular del ejercicio de la acción penal que autorice aplicar la jurisdicción; y en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, advierte es la instauración del proceso de bloque e inmovilización preventiva de cuentas, presuntamente involucradas con los delitos de delincuencia organizada, siendo que TAL MEDIDA COMO BIEN LO AFIRMÓ LA DECISORA DE LA RECURRIDA, YA FUE DECRETADA POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE, ES DECIR EL JUEZ DE CONTROL, quien en data 09-01-2013, fue acordada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el bloqueo o inmovilización de las cuentas bancarias; BANCO NACIONAL DE CREDITO: Cuenta N° 01910085522185016839, BANCO NACIONAL DE CREDITO: Cuenta N° 01910085521185017985, BANCO MERCANTIL: CUENTA N° 7058024243, BANCO MERCANTIL: CUENTA N° 0077528646, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA: Cuenta N° 00030046280001032617 Y BANCO BANESCO: Cuenta N° 01341030580001000019, y que dichas cuentas bancarias permanezcan a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, (ONA), siendo que dicho organismo se encargaría del control, administración, guarda y custodia, disposición y conservación de todos los bienes, esto conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con los artículos 55 y 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Siendo que en forma alguna asiste la razón al representante penal del Estado, en sostener una presunta inmotivación de la decisión de Juez de Juicio cuando es claro y evidente que soportó legalmente todos lo parámetro de decisión en las estricta previsiones de la deja Ley Orgánica de Droga en su artículo 183 establece: "El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Por lo que acertadamente la decisora a quo, en aplicación de principio de legalidad penal, y en exacto cumplimiento a la norma precedentemente transcrita, al Tribunal considera que el aspecto concerniente a la trasferencia del dinero habido en las mencionadas cuentas a la cuenta corriente N° 0102-0762230000011633, del Banco de Venezuela a nombre del Servicio Nacional de Bienes, debe resolverse una vez culminado el debate oral y público, toda vez que sobre las misma ya recaen medidas de bloqueo e inmovilización y el Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de CARMELO ANTONIO VASQUEZ GUERRA, no ha podido celebrarse hasta la presente fecha. Considerando que sobre dichas cuentas pesa una medida de aseguramiento, dictada por un Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 55 y 56 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Es por ello, que la solicitud instaura por el Ministerio Público de esta presunta denuncia sin fundamento legal, debe ser declara SIN LUGAR, y así lo solicito. En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por las Abogadas MARICELA DE ABREU RODRIGUEZ, ONEGLIS JOSEFINA ZAPATA Y JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena y Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE Y SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley…” Cursante a los folios 15 al 21 del cuaderno de incidencias.


DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29/04/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud planteada por las Profesionales del Derecho DRAS. MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ y ONEGLIS ZAPATA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Auxiliar Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, manteniendo así las medidas de bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias, antes descritas, dictadas por un Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, permaneciendo estas bajo la tutela de la Oficina Nacional Antidrogas, hasta tanto no haya en el presente asunto una sentencia definitivamente firme en relación al ciudadano CARMELO ANTONIO VASQUEZ GUERRA…” Cursante a los folios 150 al 152 de la pieza 25 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por la vindicta pública, se evidencia que en criterio de los recurrentes, es que la ciudadana Juez en su decisión arguye que, la declara sin lugar, toda vez que el juicio seguido al ciudadano CARMELO ANTONIO VASQUEZ GUERRA, hasta la presente fecha, no se ha celebrado y, que en la definitiva, es decir, cuando exista sentencia firme es que se pronunciará al respecto, indica que al permitir esa aseveración, es tanto como decir, que no se pueden solicitar medidas de aseguramiento sobre bienes desde un inicio del proceso, por cuanto se debe esperar, a criterio de la Juzgadora, una sentencia firme y que lo grave no es eso, sino que la Juez confundió la solicitud fiscal, al referirse que sobre dichas cuentas pesa medida de aseguramiento y, consideró que debe pronunciarse en la definitiva, cuando el Ministerio Público requirió que ese dinero habido en la cuenta del ciudadano CARMELO ANTONIO VASQUEZ GUERRA, por demás que ya se encuentra bloqueado, sea transferido a la cuenta del Banco de Venezuela asignada al Servicio Nacional de Bienes de la Oficina Nacional Antidrogas, para que así éste ente pueda cumplir con las atribuciones de Ley como lo es de la guarda, custodia, uso, conservación y administración, lo cual se ve imposibilitado al no poder crear el fidecomiso y evitar de esta manera que se altere. Aunado a lo anterior, es preciso indicar que por decretarse una medida de aseguramiento o la transferencia de ese dinero a una cuenta asignada al órgano rector para el cumplimiento de las atribuciones que le son conferidas por ley, no se altera bajo ningún concepto el debido proceso o el derecho a la defensa, toda vez que el legislador patrio estableció la restitución de los bienes en los supuestos establecidos en la propia ley, alega además que dicha decisión carece de motivación, siendo este vicio contrario a la exigencia que ha previsto el legislador contextualmente en la ley adjetiva penal, donde se indica que toda decisión requiere de la motivación de los administradores de justicia, lo cual en el caso de marras, no existe ni se evidencia de modo alguno, por lo que solicitan que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación.

Por otra parte, la profesional del derecho Dra. MILAGROS RENGIFO, en su condición de defensora privada del ciudadano CARMELO ANTONIO VASQUEZ GUERRA, al dar contestación al recurso interpuesto, consideran que la decisión emitida por la Juez de Juicio cuando es claro y evidente que soportó legalmente todos lo parámetro de decisión en las estricta previsiones de la Ley Orgánica de Droga, en aplicación de principio de legalidad penal, y en exacto cumplimiento a la norma precedentemente transcrita, es por lo que solicita e instaura que el Recurso de Apelación debe ser declarado SIN LUGAR.
Frente al argumento esgrimido por los apelantes, vale señalar que la situación jurídica aquí planteada está referida a la transferencia del dinero habido a nombre del ciudadano CARMELO ANTONIO VASQUEZ GUERRA, a la cuenta corriente del Banco de Venezuela perteneciente al Servicio Nacional de Bienes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que el mismo debe permanecer bajo la tutela de la Oficina Nacional Antidrogas, hasta tanto haya una sentencia definitivamente, ya que estas buscan el aseguramiento objetivo de aquellos bienes que estuvieren vinculados con la perpetración del delito atribuido por el Ministerio Público, con el fin de garantizar las resultas del proceso.

Ahora bien, se evidencia que el Juez de Primera Instancia ante la solicitud realizada por las abogadas MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, ONEGLIS JOSEFINA ZAPATA y JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas respectivamente, consideró la Juez A quo que: “…En atención a la norma precedentemente transcrita, este Tribunal considera que el aspecto concerniente a la transferencia del dinero habido en las mencionadas cuentas a la cuenta corriente N° 0102-0762230000011633, del Banco de Venezuela a nombre del Servicio Nacional de Bienes, debe resolverse una vez culminado el debate oral y público, toda vez que sobre las mismas ya recaen medidas de bloqueo e inmovilización, y el Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano CARMELO ANTONIO VASQUEZ GUERRA, no ha podido celebrarse hasta la presente fecha…”, frente a lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cual establece que: “…Las medidas de aseguramiento de bienes e inmovilización de cuentas bancarias, no vulneran el derecho de propiedad, ni la prohibición de confiscación, ya que son medidas de carácter provisional y conservacionistas dependientes de la investigación que adelanta el Ministerio Público…” (Sentencia N° 242 del 28-04-2008); ello por cuanto corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal aportar al órgano Jurisdiccional los elementos suficientes que soporten las solicitudes por ellos planteadas, a fin de evitar que quede ilusoria la acción del Estado en la lucha contra el flagelo de las drogas, dada las ampliaciones de carácter económico y financiero que los mismos generan, ello a los fines de garantizar el respeto y fiel cumplimiento a los preceptos de justicia social enmarcadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según Gaceta Oficial Nº 39062 de fecha 26-01-2011, se público Decreto Nº 8013, mediante el cual fue creado el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), organismo a quien le corresponde: “…la planificación, organización, funcionamiento, administración, disposición, liquidación, enajenación, custodia, inspección, vigilancia, procedimientos y control dentro y fuera del país, sobre los bienes muebles e inmuebles…”, siendo la identificación de tales bienes indispensables, puesto que permite de manera inequívoca la identificación plena de los bienes objetos de medida, requisitos imprescindibles para realizar el cambio de titularidad, de ser el caso ante las oficinas de registros y notarias adscritos al SAREN, ya que la norma rectora exigen que los fallos jurisdiccionales versen sobre hechos antes demostrables y no sobre expectativas de derecho. .

Al efecto, el artículo 183 de la Ley de Drogas, establece:

"…El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del dejito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…”

Ahora bien, con respecto a la posibilidad de decretar medidas de aseguramiento en materia penal en relación a delitos de Tráfico de Drogas ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 120 del 25 de Febrero de 2011, que:

“…Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba). Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave Cessna Citation X, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía: Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación…La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos: El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias. De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado. Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia. Vale señalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas establece, en el numeral 1 del artículo 186, lo siguiente: El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que: 1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso. Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de “droga” tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de “drogas…”

En este orden de ideas se concluye que es perfectamente válido el aseguramiento de bienes muebles o inmuebles que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o procedan de los beneficios de dichos delitos, teniendo que tramitarse en base a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas al Aseguramiento de Bienes; es decir, el Órgano Jurisdiccional que las decrete debe cumplir con las formalidades y presupuestos legales previstos en dicha jurisdicción civil, incluida el aperturar el Cuaderno de Medidas, como pieza aparte del expediente principal a la cual puedan acceder personas distintas a las partes del proceso penal, pero con interés o cualidad de terceros en relación a los bienes u objetos en los cuales pueda recaer la medida y notificar de esta a los afectados, los cuales una vez acreditada su legitimidad podrán acceder a tal procedimiento y ejercer las prerrogativas y recursos que este proceso incidental permite, tal y como lo dejo asentado este Órgano Colegiado en decisión de fecha 30 de Julio del 2009 expediente Nº WP01-R-2009-000221.

De igual manera de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y el 186 de la Ley Orgánica de Drogas, la víctima, las partes, los propietarios o los terceros interesados, podrán solicitar al Fiscal la devolución de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, pero no obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público en relación a tal petitorio, los solicitantes pueden acudir directamente ante el Juez de Control requiriendo la devolución; pero no obstante a esto, puede igualmente el elenco de los interesados entablar durante el proceso las reclamaciones o tercerías con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, que inclusive sean imprescindibles para la investigación, tramitando este requerimiento el Órgano Jurisdiccional conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, tal y como lo dejo igualmente asentado esta Alzada en la decisión mencionada anteriormente.

En todo caso, los propietarios de conformidad con la decisión N 120 del 25 de Febrero del 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deberán accionar antes de que concluya el juicio penal mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los bienes son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad al Estado, de igual manera se debe proceder de manera extrapenal a incoar las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el caso de “vías de hecho” de los organismos públicos que escapen en sus actuaciones del alcance y fines de los mandatos o instrucciones de los entes fiscales o jurisdiccionales sobre la materia de incautación de bienes en el proceso penal o de vías de hecho autónomas que sin que medie ningún proceso penal, conforme a las previsiones que rigen tal jurisdicción, pero en todo caso tanto el despacho fiscal como el Juzgado que tenga a cargo las funciones de Control de una incautación o aseguramiento de bienes, deberán velar por el correcto desempeño de los organismos o funcionarios a los cuales les asignen funciones de resguardo en el desempeño de sus funciones.

Por otra parte, La Sala mediante sentencia N° 1.846 del 28 de noviembre de 2008, expresó:

"…Eventualmente, en el caso de que. por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y (...) ...Omissis...

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil…” (Resaltado actual, por la Sala).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, dispuso lo siguiente:

“…Esta Sala observa que, en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, este Alto Tribunal ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y/o proceden de los beneficios de dichos hechos punibles no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que la medida de decomiso persigue el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito…”

En relación a la solicitud de entrega de los objetos o bienes, el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas establece lo siguiente:

Artículo 186. “…El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines…”

Por otra parte, el artículo 293 establece:

“… Devolución de Objetos
El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o él o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…”

Asimismo se evidencia, que para poder adoptar un fallo judicial se debe expresar las razones de hechos que se conllevó al juzgador a tomar dicha decisión y los fundamentos del derecho que le conllevó tal resolución judicial, esto en aras de establecer la verdad de los hechos en base a los principios y garantías que propugna el estado venezolano mediante la Constitución y las leyes de la república.


En referente a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:

“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 72 de fecha 13/03/2007, expresó lo siguiente:

"…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo, el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respecto a la situación actual relacionada con las órdenes de disposición de bienes emanadas de los órganos jurisdiccionales en cuanto a las medidas preventivas de incautación, sentencia de decomiso y confiscación a favor del Servicio Nacional de Bienes (SNB), expresó lo siguiente:

“…el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados posee a su disposición una cuenta bancada recaudadora donde debe depositarse el dinero que permanece en las cuentas con medidas de bloqueo e inmovilización por mandato judicial, a fin de evitar que este dinero se queden en las instituciones bancarias públicas o privadas, sin que se conozca el destino del mismo, ni en qué tipo de colocaciones financieras puedan ser utilizados estos fondos y en caso que se acuerde la devolución de los bienes a su propietario, se haga el reintegro de este dinero a las cuentas de origen; no obstante es necesario que al momento de dictar las correspondientes medidas preventivas sobre los bienes de las personas investigadas por delitos en materia de droga, el Tribunal que lleva la causa notifique mediante oficio a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) de este bloqueo e inmovilización y transferencia del dinero existente en estas cuentas a la cuenta del SNB aperturada para tal efecto. (...)"

Del criterio doctrinario y jurisprudencial ut-supra expuesto, se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los Órganos jurisdiccionales, ante la solicitud de la transferencia del dinero habido a nombre del ciudadano CARMELO ANTONIO VASQUEZ GUERRA, a la cuenta corriente del Banco de Venezuela perteneciente al Servicio Nacional de Bienes, como lo es, que el bien no resulte indispensable para la investigación; que el requirente demuestre que el bien es proveniente o producto del delito atribuido por la Representación Fiscal y que no exista controversia en su reclamo respecto a la titularidad de tales bienes, por lo que observa ésta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público y en consecuencia se REVOCA la decisión emitida en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR, la solicitud planteada por las Profesionales del Derecho DRAS. MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ y ONEGLIS ZAPATA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Auxiliar Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, toda vez que los miembros de este Órgano Superior consideran que la petición realizada por el Ministerio Publico se encuentra dentro de los parámetros legales exigidos por el legislador, conforme a lo establecido a la circular emitida por el Tribunal Supremo de Justicia N° TSJ-SCP-0011-2015 del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respecto a la situación actual relacionada con las órdenes de disposición de bienes emanadas de los órganos jurisdiccionales en cuanto a las medidas preventivas de incautación, sentencia de decomiso y confiscación a favor del Servicio Nacional de Bienes (SNB), así como dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose en consecuencia librar los oficios correspondientes a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE REVOCA la decisión emitida en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR, la solicitud planteada por las Profesionales del Derecho DRAS. MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ y ONEGLIS ZAPATA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Auxiliar Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, toda vez que los miembros de este Órgano Superior consideran que la petición realizada por el Ministerio Publico se encuentra dentro de los parámetros legales exigidos por el legislador, conforme a lo establecido a la circular emitida por el Tribunal Supremo de Justicia N° TSJ-SCP-0011-2015 del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respecto a la situación actual relacionada con las órdenes de disposición de bienes emanadas de los órganos jurisdiccionales en cuanto a las medidas preventivas de incautación, sentencia de decomiso y confiscación a favor del Servicio Nacional de Bienes (SNB) así como lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, librar los oficios correspondientes a los fines de realizar la transferencia del dinero habido en las cuentas a nombre del ciudadano CARMELO ANTONIO VASQUEZ GUERRA a Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

TERCERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA