REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de junio de 2019
208º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000478
RECURSO: WP02-R-2015-000041

Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS y RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de representantes de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del fallo dictado en fecha 12-01-2015, cuyo auto fundado fue publicado en la misma data, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme al contenido del artículo 300 numeral 4 en relación con los artículos 303 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ORAA NAVARRO OSFRAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.553.363, en virtud de que se desestimó la acusación fiscal, por considerar que la misma no proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos, a quien se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo los Fiscales del Ministerio Público, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente Recurso, a criterio de esta representación fiscal, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día 12 de Enero de 2015, en la audiencia Preliminar celebrada en contra del ciudadano ORAA NAVARRO OSFRAN ALBERTO, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-20.553,363, no resulto (sic) ajustada a derecho, específicamente en lo que respecta, Decretar el sobreseimiento de la Causa (sic) de conformidad con el artículo 300 numeral 4 de la norma adjetiva penal (sic), en virtud a que con su decisión sin duda alguna se desnaturaliza el sentido de la audiencia preliminar, que consiste en que el órgano jurisdiccional debe realizar en esta fase el control formal y control material del escrito acusatorio; control formal que consiste en que el escrito acusatorio reúna los requisitos establecidos en el articulo 308 de la norma adjetiva penal, y control material que implica la valoración de los medios probatorios. Ahora bien es importante destacar los argumentos en los cuales estriba su decisión el órgano jurisdiccional, los cuales rezan al siguiente tenor; "...con respecto a los testigos de la aprehensión de los mencionados, en el sentido de que los mismos fueron utilizado posterior a la detención de los imputados de autos (sic), en efecto queda desvirtuada hasta ese momento procesal la existencia de testigo alguno en el procedimiento mediante el cual resultaran aprehendidos los referidos imputados (sic). Aún así se observa que, no existen nuevos elementos de convicción en la presente acusación, pues son los mismos que ya fueron evaluados por la Corte de Apelación en la decisión antes aludida, pues en el entendido que, con nuevos elementos de convicción que hubieran surgido de la investigación, nos podrían hacer presumir que los ciudadanos (sic) hoy imputado, son autores (sic) o participes (sic) de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa...En atención a lo antes expuesto este representante fiscal considera que sin lugar a dudas el tribunal tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado vargas (sic) rompió con su accionar la esfera que recubre a la audiencia preliminar; esfera la cual advierte sobre el control formal y material del escrito acusatorio, y tal argumento el ministerio publico (sic) lo extrae en virtud a que el juzgado en mención realizo (sic) análisis sobre el contenido del acta de entrevista del testigo y lo reflejado en actas policiales de aprehensión, argumentado que los testigos llegaron posterior a la aprehensión, siendo que estos fundamentos que deben ser valorados en la fase de juicio oral y publico y no en la audiencia preliminar como erróneamente fue realizado por dicho juzgado. Es importante traer a colación la decisión dicta en fecha 20 de junio del 2005 con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López (sala constitucional (sic)) el cual reza lo siguiente: "...la fase intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación" dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica jurídica que son sustento del escrito acusatorio en el cual el ministerio público (sic) solicita la apertura del juicio oral y publico en contra del imputado. Este examen ejercido por el juez de control se divide en dos formas un control formal, que consiste justamente en la fiscalización de las formalidades contenidas en el articulo 326 (308) del COPP (sic) los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial, referido este al desplegado sobre la pretensión punitiva de la vindicta publica..." De igual manera es de destacar el criterio de la sala de casación penal (sic) del tribunal supremo de justicia (sic) de fecha 14 de octubre del 2011 en sentencia N° 384 con ponencia de la magistrada Elsa Gómez Moreno; la cual reza lo siguiente "...cabe destacar, en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar el código orgánico procesal penal (sic) no establece una prohibición absoluta, al juez de control de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue o valore sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas de la fase del juicio oral y publico..." negrita y subrayado agregado. Como corolario a los argumentos que estriban las decisiones antes indicadas se logra observar que órgano jurisdiccional desatendió a los criterios de nuestro máximo tribunal de la república en cuanto a que valoro estando fuera de la esfera de su acción como juez de fase intermedia el acta de entrevista rendida por el testigo de los hechos, cuando tal valoración debe ser un acto propio de la fase de juicio oral y público tal y como lo reza la norma adjetiva penal. De igual manera es de destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1767 de fecha 17-12-2012, con Ponencia del Magistrado José Mendoza Jover, que a groso modo aduce, que las cuestiones de fondo que si ameriten un debate probatorio solo podrán ser objeto de un análisis en la fase de juicio del procedimiento penal, toda vez que en estos es cando (sic) se manifiesta los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad en el proceso penal. De igual manera aduce que en cuanto a la valoración de pruebas para tal actividad probatoria solo se puede materializar en el juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso, no siendo ello posible en la fase intermedia por cuanto desnaturalizaría los fines de esta fase intermedia o audiencia preliminar. Por lo antes argumentado, consideran estos representantes fiscales que la decisión dictada por el juzgado Tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado vargas (sic) no estuvo ajustada a derecho en cuanto a decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 300 numeral 4, a favor del ciudadano ORAA NAVARRO OSFRAN ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad (sic) V-20.553.363 por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de distribución (sic) previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. CAPITULO V PETOTORIO. De conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los artículos 424 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en todas las consideraciones que han sido expuestas, esta Representación del Ministerio Público solicita: PRIMERO: Se declare ADMISIBLE el presente recurso de Apelación, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 12 de Enero de 2015, en la Audiencia Preliminar, donde decreto el Sobreseimiento a favor del ciudadano ORAA NAVARRO OSFRAN ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad (sic) V-20.553.363. SEGUNDO: Se ORDENE la celebración de una nueva audiencia preliminar…” (Cursante a los folios 02 al 08 de la causa incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 12/01/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO : Revisadas las actas que conforman la presente causa, así como la acusación fiscal, se observa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, e igualmente la ausencia de elementos de convicción, aunado a ello y en vista de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de abril del año 2013, en la cual se decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse llenos los extremos legales establecido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta (sic) Alzada se pronunció con respecto a los testigos de la aprehensión de los mencionados, en el sentido de que los mismos fueron utilizados posterior a la detención de los imputados de autos, en efecto queda desvirtuada hasta ese momento procesal la existencia de testigo alguno en el procedimiento mediante el cual resultaran aprehendidos los referidos imputados. Aún así se observa que, no existen nuevos elementos de convicción en la presente acusación, pues son los mismos que ya fueron evaluados por la Corte de Apelación en la decisión antes aludida, pues en el entendido que, con nuevos elementos de convicción que hubieran surgido de la investigación, nos podrían hacer presumir que los ciudadanos hoy imputado, son autores o participes de los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa, asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 1303, de fecha de fecha 20-06-2005, señaló que el auto de apertura a juicio es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación, por lo tanto, no existiendo elementos de convicción contundentes que permita vislumbrar un pronóstico de condena contra los imputados de autos, no se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por falta de elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ORAA NAVARARRO OSFRAN ALBERTO, identificado con la cédula de identidad N° 20.553.363, de conformidad con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos, 300 numeral 4 en relación con el artículo 303, 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN emanada por este Juzgado en fecha 16/09/2014, bajo OFICIO N° 2165-14, por lo que se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que el imputado hoy presentado sea excluido y puesto en inmediata libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan debidamente las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursante a los folios 163 al 169 de la tercera pieza de la causa original)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público estiman que la decisión dictada por el Juzgado A quo no resultó ajustada a derecho al decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 4 de la Norma Adjetiva Penal a favor del imputado de autos, alegando que el Juzgador se extralimitó en su decisión al comparar y valorar pruebas, como lo fue el análisis sobre el contenido del acta de entrevista rendida por el testigo de los hechos y lo reflejado en actas policiales de aprehensión, entrando de esta forma a conocer del fondo del asunto sometido a su conocimiento, evidenciándose que el órgano jurisdiccional desatinó los criterios de nuestro Máximo Tribunal de la República en el sentido a que valoró fuera de la esfera de su acción como juez de fase intermedia siendo tal valoración un acto propio de la fase de juicio oral y público tal como lo reza la norma adjetiva penal, por lo que solicita declare la nulidad del fallo impugnado y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar ante un Juez distinto, a fin de restituir los derechos conculcados.

De allí que en vista de la argumentación esgrimida por el Ministerio Público con respecto a que se declare la nulidad de la audiencia preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, este Despacho a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 ejusdem, estima necesario traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05.03-2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que en el presente caso el Ministerio Público en el acto conclusivo de acusación consideró que el ciudadano ORAA NAVARRO OSFRAN ALBERTO, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ofreciendo como pruebas que soportan su acusación los que a continuación se detallan:

De conformidad con el artículo 208 en relación con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen a los efectos de incorporarlas al juicio oral y público los siguientes medios de pruebas:

DE LOS EXPERTOS:

1-.TESTIMONIO, rendido por los expertos adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto practicaron y suscribieron la experticia QUIMICA a la sustancia ilícita incautada a los imputados.

2.- TESTIMONIO, rendido por los expertos, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser los mismos quienes practicaron y suscribieron la experticia BALISTICA, practicada a las armas de fuego incautadas.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- Declaración testimonial de los funcionarios, OFICIAL AGREGADO LEON GUSTAVO, OFICIAL AGREGADO RUIZ JHOVANY, OFICIAL DE POLICIA DELGADO DAMARIS y OFICIAL AGREGADO OJEDA DEIBY, todos adscritos a la Policía del Estado Vargas, quines participaron en el procedimiento policial en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos JUNIOR JOSE ADRIAN ROMERO, OSFRAN ORAA NAVARRO, FELIX JACINTO ALBARRAEZ ROMERO, JEAN CARLOS ROMERO ALEMAN, MAIKELÑ ANDRES MIERY TERAN.

2.- Declaración testimonial del funcionario CASTO RAMON ANTON, adscrito a la Policía del Estado Vargas, a los fines que exponga su participación en el procedimiento policial en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos JUNIOR JOSE ADRIAN ROMERO, OSFRAN ORAA NAVARRO, FELIX JACINTO ALBARRAEZ ROMERO, JEAN CARLOS ROMERO ALEMAN, MAIKELÑ ANDRES MIERY TERAN.

DE LOS TESTIGOS:

1.- TESTIMONIO, rendido por el ciudadano BOSQUE BLANCO JORGE ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.717.494, por ser el testigo presencial instrumental licito del procedimiento flagrante practicado por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quien observo la aprehensión y la incautación de la sustancia ilícita y las armas de sobre los hechos suscitados.

2.- TESTIMONIO, rendido por el ciudadano TOLEDO LUIS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.057.207, ser el testigo presencial instrumental licito del procedimiento flagrante practicado por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quien observo la aprehensión y la incautación de la sustancia ilícita y las armas de sobre los hechos suscitados.

De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean incorporadas al Juicio para su exhibición y lectura las siguientes documentales:

1.- ACTA POLICAL, de fecha 01-03-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO LEON GUSTAVO, OFICIAL AGREGADO RUIZ JHOVANY, OFICIAL DE POLICIA DELGADO DAMARIS y OFICIAL AGREGADO OJEDA DEIBY, todos adscritos a la Policía del Estado Vargas, en cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y de la aprehensión de los ciudadanos JUNIOR JOSE ADRIAN ROMERO, OSFRAN ORAA NAVARRO, FELIX JACINTO ALBARRAEZ ROMERO, JEAN CARLOS ROMERO ALEMAN, MAIKELÑ ANDRES MIERY TERAN.

2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 01-03-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO LEON GUSTAVO, OFICIAL AGREGADO RUIZ JHOVANY, OFICIAL DE POLICIA DELGADO DAMARIS y OFICIAL AGREGADO OJEDA DEIBY, todos adscritos a la Policía del Estado Vargas, en cuyo contenido se desprende las características de la sustancia incautada que resulto ser al denominada cocina.

3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, suscrita por expertos químicos adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que la sustancia incautada en el presente procedimiento, corre4sponde a la sustancia ilícita denominada cocaína.

4.- REPORTE DE SISTEMA, de fecha 01-03-2013, suscrita por el funcionario CASTO RAMON ANTON, adscrito a la Policía del Estado Vargas, en cuyo contenido se desprende que el ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA VER CALIBRE 380 CONTENTIVO DE DOS BALAA SIN PERCUTIR, incautada al imputado MIERY TERAN MAYKEL ANDRES, se encuentra solicitada según acta G521304, por el delito de Hurto por La Sub Delegación de Ocumare del Tuy. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción, con el objeto de verificar la existencia de la solicitud que pesa sobre el arma de fuego incautada al imputado MIERY TERAN MAYKEL, configurándose el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

5.- EXPERTICIA BALISTICA, suscrita por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se desprende la existencia física y características de las armas de fuego incautada a los imputados ORAA NAVARRO OSFRAN ALBERTO, ALVARREZ ROMERO FELIZ JACINTO, JEAN CARLOS ROMERO ALEMAN y MIERY TERAN MAYKEL ANDRES, a saber: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, CON SERIALES DEVASTADOS, CONTENTIVO DE CINCO BALAS SIN PERCUTIR, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA VER, CALIBRE 380 CONTENTIVO DE DOS BALAS SIN PERCUTIR y UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA PARDNER, MODELO SB1, CON LA CULATA DE MADERA MARRON. Experticia que utiliza el Ministerio Publico a través de esta Representación Fiscal como elemento de convicción por cuanto en su contenido se deja constancia de las características y existencia del arma de fuego colectada al hoy imputado.

Con los elementos de pruebas anteriormente transcritos, evidencia esta Sala que el representante del Ministerio Público interpuso escrito de acusación en fecha 16 de Abril de 2013, en contra del ciudadano OSFRAN ORAA NAVARRO, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 01 de Marzo de 2013, cuando siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos a ese órgano policial, se encontraban de recorrido por el sector Barrio Nuevo avenida principal de Carayaca, Estado Vargas, específicamente en la entrada de un rancho color verde, donde avistaron a dos sujetos el primero de tez blanca, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía franelilla blanca, short playero multicolor, quien empuñaba en ambas manos un objeto de regular tamaño similar a una escopeta, el segundo, tex morena, estatura media, contextura delgada quien vestía franelilla color gris, short playero azul, dándole la voz de alto logrando retener al primero de los sujetos descritos, donde el segundo sujeto antes descrito al notar la presencia policial emprendió veloz huida, ingresando rápidamente en un rancho que funge como vivienda, introduciéndose los funcionarios actuantes dentro de la vivienda, dejando a un funcionario policial en resguardo del primer sujeto detenido, donde en el interior del mismo lograron avistar a tres sujetos más que estaban reunidos en un cubículo que funge de sala, donde se le practicó la aprehensión al segundo sujeto que antes había emprendido veloz huída, le dieron la voz de alto a los tres sujetos más donde los ciudadanos respondieron a dicha voz quedándose en el lugar, comisionando a una funcionaria policial que fuera en busca de dos testigos presenciales identificados como Toledo Luis Jesús, Jorge Alejandro Bosque Blanco, quienes estaban a escasos metros del sector quienes participaron como testigos del procedimiento, procediendo con el segundo sujeto descrito quedando identificado como Adrián Romero Junior incautándole en sus partes intimas cuatro envoltorios de regular tamaño, con hilo blanco contentivo de un polvo de color blanco denominado cocaína con peso bruto de 13, 4 gramos, seguidamente continuaron con la inspección de los tres ciudadanos logrando describirlos correlativamente de la siguiente manera tercer sujeto tez moreno, contextura delgada, vestía sudadera color negra, identificado como Oraa Navarro Osfran Alberto, le incautaron en sus partes íntimas un arma de fuego tipo revolver y en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio de regular tamaño, contentivo de ciento veintitrés 123 envoltorios, contentivo de una pasta endurecida, denominada Crack, con peso bruto de 20. 10 gramos, seguidamente al sujeto identificado como Romero Alemán Jean Carlos le incautaron un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 MM, con seriales devastados, contentivo de cinco balas sin percutir, en el bolsillo trasero de bermuda que llevaba puesto una balanza elaborada en material sintético de color gris y en el bolsillo derecho le incautaron un recipiente traslúcido, contentivo de nueve envoltorios de la sustancia ilícita denominada Cocaína con un peso de 6.1 gramos, seguidamente revisaron al quinto sujeto quien quedo identificado como Miery Teran Maykel Andrés, a quien le incautaron en la pretina del short Un Arma de Fuego, tipo pistola, marca ver, calibre 3.80, contentivo de dos balas sin percutir, el cual se encuentra solicitada según acta G521304, igualmente entre sus partes íntimas un recipiente de color translúcido con tapa azul, elaborado en material sintético, contentivo de cuatro envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético atado con un hilo blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de 20 gramos, por último realizaron inspección corporal al ciudadano Álvarez Romero Feliz Jacinto, a quien se le incautó un arma de fuego, tipo escopeta, marca parder, modelo SB1, con la culata de madera marrón y entre las partes intimas le incautaron la cantidad de Cuatro Cartuchos de escopeta Calibre 156, sin percutir y un bolsito tipo monedero color rojo con estampado de flores multicolor, contentivo de ciento ochenta y un envoltorios pequeños, elaborados en material plateado, contentivo cada uno de una sustancia endurecida de color beige, con un peso bruto de 47.30 gramos en vista del hallazgo procedieron a la aprehensión de los referidos ciudadanos.

La anterior situación originó que la recurrida al momento de fundamentar la decisión donde en el desarrollo de la audiencia preliminar decretara el sobreseimiento de la presente causa, argumentó lo siguiente:

“...Antes de proceder a imponer a la imputada (sic) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejúsdem, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido, en primer término debe referirse este Tribunal a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por la defensa bajo el alegato de violación al debido proceso en cuanto al establecimiento por parte del Ministerio Público de un Punto Previo en la acusación fiscal donde afirma que continua con las investigaciones respecto a la posible participación de la imputada u otras personas en el delito por el cual fue acusada u otros conexos, lo que a juicio de la defensa genera indefinición jurídica al inobservarse la normativa referida a los actos conclusivos. En este sentido, se observa que el Ministerio Publico subsanó en esta audiencia la acusación en ese sentido, admitiendo que fue un error en la forma y dejando claramente establecido que con respecto a la imputada por parte del Ministerio Público, concluyó la investigación, por lo cual así lo considera este Tribunal y se considera que el acto conclusivo en nada lesionó algún derecho y/o garantía constitucional establecida a favor de la imputada (sic). Por otra parte, en cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Fiscalía, distinta esta a aquella formulada en el acto de imputación, se observa que el ilícito es el mismo solo que luego de la investigación consideró el Ministerio Público que no se configuró circunstancia alguna que agrave el hecho punible por lo cual no estaba en la obligación de realizar nuevo acto de imputación pues el contenido de la investigación y la posibilidad de defenderse de los elementos de convicción de que llevaron a la primera imputación son los mismos, por tanto, al amparo de lo establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se requiere un nuevo acto de imputación pues no se trata de un delito distinto al primariamente imputado, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, estima este Tribunal que según la conclusión a la cual arribó la representación del servicio nacional integrado de administración tributaria en el acta de reconocimiento número 0398 de fecha 28 de Septiembre de 2015 y que fue ofrecida como único medio de prueba técnico por el Ministerio Publico como soporte de su acusación “…las mercancías objeto de investigación Penal…no están sujetas a ningún Régimen Legal para realizar la exportación así como el valor aplicable de las mismas…”, aunado al contenido de los otros medios de prueba que la sustentan traducido en las declaraciones de los funcionarios aprehensores y testigos que establecen las circunstancias en las cuales resultó aprehendida la acusada y determinan que la misma fue aprehendida en posesión de la mercancía en el counter de una línea aérea, sin ejercer alguna conducta distractora, impiden la tipificación penal de la conducta asumida por esta en el contenido del artículo 7 de la Ley Contra el Contrabando, debiendo dársele a esta norma la interpretación exegética derivada de los hechos que fueron investigados sin que pueda dirigirse hacia una interpretación del delito hacia el momento histórico que vive el País como lo pretendió hacer ver el Ministerio Público en su acusación puesto que no se dieron las circunstancias de la extracción del territorio de mercancía por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir los requisitos o controles aduaneros ya que es contundente el informe del seniat en ese sentido al establecer que la mercancía no está sujeta a régimen legal, por tanto, al no poder subsumirse el hecho en el derecho, la conducta asumida por la acusada pasa a ser atípica y consecuencialmente no reviste carácter penal, lo cual se traduce en un obstáculo al ejercicio de la acción penal por parte del Estado, según lo contemplado en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya declaratoria por parte de este Tribunal comporta necesariamente el decreto del sobreseimiento de la presente causa según lo previsto en el artículo 34, numeral 4, ejúsdem, en concordancia con el artículo 300, numeral 2, ibídem y así se decide. Toda vez que este Tribunal de oficio está asumiendo le excepción aludida que trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa, no entra a conocer de las demás excepciones promovidas por la defensa por ser inoficioso, así como lo relativo a las pruebas ofrecidas por las partes. Ahora bien, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: 1.-DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la acusación fiscal interpuesta por la defensa, ello conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, al no ser el hecho investigado típico, de conformidad con lo previsto en los artículos 313, numeral 3, en concordancia con el 34, numeral 4, 300, numeral 2 y 303, todos ejúsdem y consecuencialmente la libertad sin restricciones de la (sic) acusada (sic). Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 ejusdem...”,

De allí que ante los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219 del 30 de junio de 2005 en la cual entre otras cosas se resaltó que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”
De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que el ofrecimiento de la prueba en el acto conclusivo de acusación viene a constituir un requisito de fondo, el cual se encuentra sustentado en los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación a través de los cuales el Ministerio Público, pretende demostrar la existencia de una alta probabilidad de condena en la fase de juicio.

Asimismo, se observa que en el escrito de acusación presentado señala textualmente como fundamento lo siguiente: “…1.- ACTA POLICAL, de fecha 01-03-2013, suscrita por los funcionarios oficial agregado León Gustavo, oficial agregado Ruiz Jhovany, Oficial de Policía Delgado Damaris y oficial agregado Ojeda Deiby, todos adscritos a la Policía del Estado Vargas, en cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y de la aprehensión de los ciudadanos Junior Jose Adrian Romero, Osfran Oraa Navarro, Felix Jacinto Albarraez Romero, Jean Carlos Romero Aleman, Maikelñ Andres Miery Teran. 2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 01-03-2013, suscrita por los funcionarios oficial agregado León Gustavo, Oficial Agregado Ruiz Jhovany, Oficial de Policía Delgado Damaris y Oficial Agregado Ojeda Deiby, todos adscritos a la Policía del Estado Vargas, en cuyo contenido se desprende las características de la sustancia incautada que resultó ser al denominada cocaína. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción por cuanto se desprende el peso y características de la sustancia. 3- ACTA DE ENTREVISTA, rendido por el ciudadano Bosque Blanco Jorge Alejandro, titular de la cédula de identidad Nº 12.717.494, por ser el testigo presencial instrumental licito del procedimiento flagrante practicado por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción toda vez que este ciudadano refiere haber presenciado la aprehensión y la incautación de la sustancia ilícita como las armas que estaban en poder de los ciudadanos Junior José Adrián Romero, Felix Jacinto Albarraez Romero, Jean Carlos Romero Alemán, Maikel Andrés Miery Teran, Osfran Oraa Navarro. 4.-ACTA DE ENTREVISTA, rendido por el ciudadano TOLEDO LUIS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.057.207, ser el testigo presencial instrumental licito del procedimiento flagrante practicado por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción toda vez que este ciudadano refiere haber presenciado la aprehensión y la incautación de la sustancia ilícita como las armas que estaban en poder de los ciudadanos Junior José Adrián Romero, Félix Jacinto Albarraez Romero, Jean Carlos Romero Alemán, Maikel Andrés Miery Terán, Osfran Oraa Navarro. 5.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, suscrita por expertos químicos adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que la sustancia incautada en el presente procedimiento, corresponde a la sustancia ilícita denominada cocaína. Experticia que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción por cuanto en su contenido se deja constancia del peso, cantidad, clase, tipo de envoltura y sustancia incautada al hoy imputado a través de dicha experticia se determinó que corresponde a Cocaína, la cual es considerada como estupefaciente, según la Lista 1 de la Convención Única de 1961 de la ONU sobre Sustancia Estupefacientes sometidas a Fiscalización Internacional. 6.- REPORTE DE SISTEMA, de fecha 01-03-2013, suscrita por el funcionario Castro Ramón Antón, adscrito a la Policía del Estado Vargas, en cuyo contenido se desprende que el arma de fuego, tipo pistola, marca ver calibre 380 contentivo de dos balas sin percutir, incautada al imputado Miery Terán Maykel Andrés, se encuentra solicitada según acta G521304, por el delito de Hurto por la Sub Delegación de Ocumare del Tuy. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción, con el objeto de verificar la existencia de la solicitud que pesa sobre el arma de fuego incautada al imputado Miery Teran Maykel, configurándose el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito. 6.- EXPERTICIA BALISTICA, suscrita por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se desprende la existencia física y características de las armas de fuego incautada a los imputados Oraa Navarro Osfran Alberto, Álvarez Romero Feliz Jacinto, Jean Carlos Romero Alemán Y Miery Teran Maykel Andrés, a saber: un arma de fuego tipo revolver, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, con seriales devastados, contentivo de cinco balas sin percutir, un arma de fuego, tipo pistola, marca ver, calibre 380 contentivo de dos balas sin percutir y un arma de fuego, tipo escopeta, marca pardner, modelo SB1, con la culata de madera marrón. Experticia que utiliza el Ministerio Público a través de esta Representación Fiscal como elemento de convicción por cuanto en su contenido se deja constancia de las características y existencia del arma de fuego colectada al hoy imputado. Observa esta Alzada que al folio 46 de la segunda pieza de la causa principal, el Ministerio Público obtuvo resultado de Experticia Química, mediante la cual expertos adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que la sustancia incautada en el procedimiento corresponde a la sustancia ilícita denominada Cocaína. Base de (Crack)…”

Del contenido de lo antes trascrito, y de conformidad a las actas que rielan al expediente, ésta Alzada observa que la decisión emitida por el A quo en la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ORRA NAVARRO OSFRAN ALBERTO, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la acusación fiscal no reunía los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado por falta de elementos de convicción, aunado a ello, en fecha 16 de abril del año 2013 la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal dicta decisión en la cual decretó la Libertad sin Restricciones, por considerar que no se encontraban llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los testigos fueron presentados posterior a la aprehensión, lo que desvirtúa la existencia de testigo alguno que pueda dar fe del procedimiento donde resultara aprehendido el prenombrado acusado en compañía de otros ciudadanos, y siendo que para el momento de la audiencia preliminar no existieron nuevos elementos de convicción en la acusación que hayan surgido de la investigación y considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N°1303, de fecha 20-06-2005, deja asentado que el auto de apertura a juicio es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso, siendo el auto de apertura a juicio una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad esencialmente depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra y permitir el control sobre tal acusación y al no existir fundamento para lograr una sentencia condenatoria, pretende someter a la pena de banquillo al precitado ciudadano, por ello ante la inexistencia de pruebas que permitan sustentar la acusación aquí interpuesta, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, conforme al contenido en los artículos 313, numeral 4, en concordancia con los artículos 303 y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ORAA NAVARRO OSFRAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.553.363, a quien se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que la pretensión de nulidad solicitada en el recurso interpuesto, comporta una reposición inútil a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, conforme al contenido en los artículos 300, numeral 4, en concordancia con los artículos 303 y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ORAA NAVARRO OSFRAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.553.363, a quien se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que la pretensión de nulidad solicitada en el recurso interpuesto, comporta una reposición inútil a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Fiscalía Auxiliar Interino Décima Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente causa al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMÁN FRANCISCO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,

LEYDIS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEYDIS ROMERO