REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Junio de 2019
207º y 158º

Asunto Principal WP02-D-2019-000101
Recurso WP02-R-2019-000070


Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 09 de Mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se ORDENÓ el ENJUICIAMIENTO ORAL Y RESERVADO del joven adolescente Y.E. L.G., suficientemente identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, desestimando los delitos los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por cuanto es implícito en el delito de robo que para procurarse el apoderamiento de la cosa mueble el sujeto activo del delito someta por medio de amenazas y constriña al sujeto pasivo para realizar el hecho punible, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en relación al delito USO de facsímil de ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

En fecha 03 de Junio de 2019, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2019-000070 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09/05/2019, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Visto y revisado el escrito acusatorio de fecha: 12/03/2019, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, esta decisora ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, en contra del adolescente Y.E. L.G., titular de la cedula de identidad Nº V-30.011.248, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, en relación al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, este tribunal desestima este delito por cuanto el hecho de retener a las victimas encuadra y es propio del delito de robo para procurarse el apoderamiento de los objetos muebles. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO de facsímil de ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este tribunal desestima este delito por cuanto la revisión y la incautación de los facsímiles realizada por el cuerpo policial, solo cuenta con el dicho de los funcionarios, ya que los mismos no se hicieron acompañar de testigo alguno. Admitiéndose parcialmente los medios de pruebas promovidos por la fiscalía y se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa pública, tanto las testimoniales y los documentos procesales para su exhibición, en consecuencia se admiten los medios de pruebas promovidos, al ser legales, útiles, pertinentes y necesarios. Así como los testimoniales de los ciudadanos YARLASKA KARINA CAPOTE GONZALEZ; JOSE ERNESTO MADRID DIAZ; KARLA YENNIFER GONZALEZ MORALES y YENIFERT MILAGRO VASQUEZ BASTIDAS, promovidos por la defensa pública. En este Estado, se le informa de manera pormenorizada al adolescente Y.E. L.G., sobre las formulas de Solución Anticipada a la prosecución del proceso relativa a la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles detalladamente sobre el hecho objeto del proceso y calificación jurídica admitida, en tal sentido previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió el derecho de palabra para que informaran al respecto, manifestando lo siguiente: “No admito los hechos,” SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento en rueda de individuos por cuanto ya había expirado el lapso para solicitarla. En cuanto a la revisión de la medida cautelar impuesta al adolescente en la audiencia para oír al imputado establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, este tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD y mantiene la prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ORDENA el ENJUICIAMIENTO ORAL Y RESERVADO del joven adolescente Y.E. L.G., suficientemente identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, en relación a este delito este tribunal desestima la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por cuanto es implícito en el delito de robo que para procurarse el apoderamiento de la cosa mueble el sujeto activo del delito someta por medio de amenazas y constriña al sujeto pasivo para realizar el hecho punible, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en relación al delito USO de facsímil de ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este tribunal desestima este delito por cuanto la revisión y la incautación de los facsímiles realizada por el cuerpo policial, solo cuenta con el dicho de los funcionarios, ya que los mismos no se hicieron acompañar de testigo alguno. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial. QUINTO: Se Intima a las partes que dentro del plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio…” Cursante en los folios del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación..
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:


a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa seguida al adolescente L.J.L.B., por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.


b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 16 de Mayo de 2019, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 16 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c.- El Recurso de Apelación se interpone por infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174 y 175 ejusdem, por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación del auto apelado, así como por incurrir en violación de la Ley por inobservancia de los artículos 581 y 628 literal “a” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en atención al Principio Iura Novit Curia, este Ad Quem considera que la decisión recurrida consistente en la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, es recurrible bajo las previsiones del literal “c” del artículo 608 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo dispone dicha norma: “…Apelación. c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, pero de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 608 ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada YULLICAR MARIN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Vargas, contestó el recurso de apelación, razón por la cual SE ADMITE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se ADMITE en atención al literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 09 de Mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se ORDENÓ el ENJUICIAMIENTO ORAL Y RESERVADO del joven adolescente Y.E. L.G., suficientemente identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, desestimando los delitos los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por cuanto es implícito en el delito de robo que para procurarse el apoderamiento de la cosa mueble el sujeto activo del delito someta por medio de amenazas y constriña al sujeto pasivo para realizar el hecho punible, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en relación al delito USO de facsímil de ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


2.- Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto Abogada YULLICAR MARIN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Vargas.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDO LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO