REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de junio de 2019
208º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-002635
ASUNTO : WP02-R-2019-000038


Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del estado Vargas del ciudadano CRISTOFE YANDABI SANTANA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-18.324.437, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2019, mediante la cual se DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1,3,5 y último aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del estado Vargas del ciudadano CRISTOFE YANDABI SANTANA CARVAJAL, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…A pesar de que la detención de mi defendido se realizó con ocasión a una orden de aprehensión que emitió el Tribunal Tercero de control de esta Circunscripción Judicial lo que supone que dicho tribunal analizó los supuestos elementos que manifiesta el ministerio público tiene en contra de mi defendido, esta defensa difiere de la medida privativa de libertad decretada por cuanto estima que en efecto no se analizaron los argumentos del ministerio público al momento de emitir la orden y menos al momento de la audiencia para oír al imputado en la que se ratifico la privativa de libertad… Esta defensa considera irresponsable de parte del ministerio publico y del tribunal que acordó la medida en contra de mi defendido que aseguren que existen fundados elementos de convicción para estimarlo responsable de los ilícitos penales, así las cosas debo indicar que los jueces no pueden convertirse en receptores mecánico de las prevenciones del Ministerio Público, por el contrario siendo controladores del proceso deben garantizar el cumplimiento de las normas y de las garantías constituciones, lo que no se cumplió en el presente asunto ya que con la medida antes mencionada se le está causando un gravamen irreparable a mi defendido al privarlo del derecho más importante después del derecho a la vida el cual no es otro sino el derecho a la libertad. Por otra parte en lo que respecta a los ilícitos precalificados, considera quien aquí recurre que no están dados los supuestos de hecho del tipo penal de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, ello por cuanto este ilícito penal recae sobre bienes del patrimonio público, y consta en la causa que se trata de bienes de propiedad privada, asimismo no se trata de un funcionario público, ni los bienes sobre los cuales supuestamente recae la acción se encontraban bajo su administración, tenencia o custodia como así lo exige la norma que tipifica el mencionado delito. Sin embrago se le atribuyo igualmente el delito de Hurto Calificado delito este que es excluye al antes mencionado, y con dicha imputación se contradice toda vez que o se trata de una cosa o de otra y con respecto a las circunstanciarais que según el tribunal califican el delito de hurto debo indicar que estas fueron atribuidas simplemente para justificar la aplicación de una medida de coerción personal tan grave como la que les fue impuesta ya que no están dadas las circunstancias de hecho en ellas establecidas. De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 44, y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación a ¡a supuesta participación del procesado en el hecho delictivo que se le atribuye Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, revocando la Medida Privativa de Libertad imponiendo la libertad sin restricciones, o en su defecto imponiendo una medida menos gravosa…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 19 de Febrero de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación al ciudadano CRISTOFE YANDABI SANTANA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad NªV-18.324.437, por los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 1, 3 y 5 y 286 ambos del Código Penal y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción. TERCERO: SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CRISTOFE YANDABI SANTANA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad NªV-18.324.437, toda vez que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita...” Cursante al folio 148 al 160 de la pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o participe en los delitos imputados por la vindicta pública, en consecuencia solicita se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo, decretando la Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Septiembre de 2018, rendida por la ciudadana DAVINKA BETHENCOURT, ante funcionarios adscritos a la Dirección de General de ContraInteligencia Militar, Región de ContraInteligencia Militar Capital N°11 Vargas. Cursante en el folio 03 del expediente original.

2. ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 28 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de General de ContraInteligencia Militar, Región de ContraInteligencia Militar Capital N°11 Vargas. Cursante a los folios 10 y 11 del expediente original.

3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de General de ContraInteligencia Militar, Región de ContraInteligencia Militar Capital N°11 Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “… 1) Una (01) caja abierta, color marrón, contentiva de doce (12) cajas, color negro, especificada de la siguiente manera: zapato tipo Nike, color beige. 2) Una (01) caja abierta, color marrón, contentivo de doce (12) cajas, color negro, especificada de la siguiente manera: zapato tipo marca Nike, color Allblack Whill. 3) Una (01) caja abierta, color marrón, contentivo de dieciocho (18) cajas, color blanco, especificada de la siguiente manera: zapato tipo marca Nike, color red. 4) Un (01) Carnet de Bolivariana de Puertos, perteneciente al ciudadano NIELSEN MARTINEZ. 5) Una (01) mandarria de hierro. 6) Un (01) teléfono celular marca Samsung, color blanco…”Cursante a los folios 12 al 20 del expediente original.

4. ACTA DE RECEPCION, suscrita por la oficina coordinadora de apoyo marítimo de la Armada, de fecha 15 de septiembre de 2018, donde se deja constancia de la recepción de un (01) furgón. Cursante a los folios 22 al 26 del expediente original.

5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Septiembre de 2018, rendida por la ciudadana RISLIAN MENDOZA, ante funcionarios adscritos a la Dirección de General de ContraInteligencia Militar, Región de ContraInteligencia Militar Capital N°11 Vargas. Cursante en el folio 28 del expediente original.

6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Septiembre de 2018, rendida por el ciudadano PEDRO PERAZA, ante funcionarios adscritos a la Dirección de General de ContraInteligencia Militar, Región de ContraInteligencia Militar Capital N°11 Vargas. Cursante en el folio 29 del expediente original.

7. ACTA POLICIAL, de fecha de fecha 27 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de General de ContraInteligencia Militar, Región de ContraInteligencia Militar Capital N°11 Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JESUS ILARRAZA GUTIERREZ y NIELSEN GERMAN MARTINEZ CABRISE. Cursante a los folios 42 y 43 del expediente original.


8. ACTA POLICIAL, de fecha de fecha 28 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de General de ContraInteligencia Militar, Región de ContraInteligencia Militar Capital N°11 Vargas, donde se deja constancia que el ciudadano NIELSEN GERMAN MARTINEZ CABRISE, es nómina de Bolivariana de Puertos. Cursante al folio 45 del expediente original.

9. ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 28 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia lo siguiente: “Para los efectos del presente avalúo real, basándome en la marca, estado de uso y conservación, se le estima un valor justipreciado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 bs). Cursante a los folios 56 y 57 del expediente original.

10. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del reconocimiento de los siguientes objetos: 1) Un (01) teléfono portátil del denominado celular, marca Samsung. 2) Un (01) carnet elaborado en material sintético, a nombre de NIELSEN GERMAN MARTINEZ CABRISE. Cursante a los folios 58 y 59 del expediente original.

11. SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, suscrita por la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de los ciudadanos GARLYS ALBERTO REQUENA DIAZ, JOSE ALMEIDA y CRISTOFE YANDABIS SANTANA CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1,3,5 y último aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, la cual fue acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de enero de 2019. Cursante a los folios 142 al 151 de la primera pieza del expediente original.

12. ACTA POLICIAL Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha de fecha 05 de noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de General de ContraInteligencia Militar, Región de ContraInteligencia Militar Capital N°11 Vargas. Cursante a los folios 152 al 154 del expediente original.

13. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha de fecha 16 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Bloque de Búsqueda y Aprehensión del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la aprehensión CRISTOFE YANDABIS SANTANA CARVAJAL. Cursante a los folios 194 y 195 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que en fecha 16 de febrero de 2019, fue aprehendido el ciudadano CRISTOFE YANDABIS SANTANA CARVAJAL, en virtud de los hechos acaecidos en fecha en fecha 28 de septiembre de 2018, donde funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N.º 11, Vargas, (DGCIM), recibieron una llamada telefónica de parte de la Gerencia de Almacén de Depósitos de las Oficinas Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), ubicada dentro de las instalaciones del Puerto Marítimo de la Guaira, estado Vargas, donde manifestaron que habían recibido una llamada telefónica anónima informándoles que dentro del patio de contenedores de OCAMAR estaba ocurriendo una situación irregular ya que habían personas extrañas en el lugar, motivo por el cual se trasladaron los funcionarios al sitio indicado, donde pudieron constatar que el vigilante de guardia no se encontraba en el puesto correspondiente y el portón de acceso se hallaba cerrado, por lo cual los mencionados funcionarios ingresaron por encima del mismo acompañados de dos (2) testigos, siendo que al acceder al patio observaron a un ciudadano quien manifestó ser el vigilante de guardia, a quien se le notifico el motivo de la presencia policial permitiendo este el acceso para inspeccionar los alrededores del lugar, percatándose los efectivos que existían once (11) contenedores en el centro del patio, los cuales según la información suministrada por el vigilante, eran para ser reconocidos el día 27 de septiembre de 2018 por el SENIAT, asimismo se evidenciaron obstáculos, conocidos estos como defensas viales de cemento, en las puertas de los referidos contenedores lo que impedía abrir las mismas, de igual forma se visualizó un contenedor de color rojo identificado con el número TEMU 768924, el cual se encontraba violentado y una de sus puertas abierta, así como varias cajas de color marrón, con unas medidas de un (1) metro de ancho por cincuenta (50) centímetros de largo aproximadamente y de otras diferentes medidas tiradas en el piso y otras cajas que se hallaban en la parte trasera donde se encontraban otros contenedores, las cuales en su interior tenían zapatos, de igual forma se observó en las adyacencias del lugar un vehículo tipo montacargas con las llaves pegadas y se evidencio que había sido usado hacia poco tiempo ya que aun tenía el motor caliente.

Por encontrarse la presente causa en una etapa incipiente y evidenciándose de los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1,3,5 y último aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, así como los elementos para estimar la participación del imputado de autos en el referido ilícito; advirtiendo quienes aquí deciden, que tal como lo afirma el Ministerio Público, los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito imputado, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en los mencionados delitos.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado de mayor entidad en el presente caso es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1,3,5 y último aparte del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad del citado ciudadano, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, siendo ésta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CRISTOFE YANDABI SANTANA CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1,3,5 y último aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2019, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CRISTOFE YANDABI SANTANA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-18.324.437, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1,3,5 y último aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO


En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO