REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Diez (10) de Junio del año 2019
208° y 160°
ASUNTO: WP12-R-2019-000015
PARTE RECURRENTE: Ciudadana YAJAIRA ZULEMA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.121.252.
APODERADA JUDICIAL: Abogada DINORAH GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 05 de Abril del año 2019, arriban a esta alzada proveniente de la unidad de recepción de documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, escrito contentivo de recurso de hecho formulado por la abogada DINORAH GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652, en su carácter de representante judicial de la ciudadana YAJAIRA ZULEMA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.121.252, contra la negativa de admisión del recurso de apelación proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de abril del presente año, este Tribunal dictó auto dando por recibido el escrito, y concediéndole un lapso de 10 días a la parte recurrente con la finalidad de que consigne las copias conducentes.
En fecha 23 de mayo de 2019, la parte actora consigna copia de las actuaciones a los fines de que se proceda a fijar para sentencia.
En fecha 31 de mayo del año 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual se reserva un lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
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-II-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 05 de abril del año 2019, la abogada DINORAH GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652, consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual expresó lo que a continuación se transcribe:
“…Ocurro muy respetuosamente ante usted para ejercer recurso de hecho, ante la negativa de la apelación dictada por auto de fecha 21/03/2019, por el Tribunal de la causa, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 305 del código de Procedimiento Civil. Asimismo ejerzo dicho recurso, sin acompañar las copias respectivas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 306 del comentado Código…”
-III-
DE LA RESOLUCIÓN APELADA
El Tribunal de la recurrida dictó auto en fecha 07 de marzo del año 2019 del siguiente tenor:
“ (…) En efecto, aun y cuando no se acredita ningún Documento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, ni tampoco Documento de Declaratoria del Derecho de Permanencia, ni tampoco Carta del Registro emitido por el INTTTI, el procedimiento a sustanciación debe regirse por el Procedimiento Ordinario Agrario por cuanto se desprende de lo narrado en el escrito libelar que existen unas siembras de más de cien (100) árboles frutales, en una superficie aproximada de mil metros cuadrados (1.000 Mts2). Por lo que resulta forzoso para este Tribunal NEGAR lo solicitado por la ciudadana YAJAIRA ZULEMA CARRERO OROPEZA, debidamente representada por la abogada DINORAH GARCIA (antes identificadas), en fecha 18/02/19, de conformidad con los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad establecidos en los artículos 197,198 y 210 de la Ley Especial. Así se establece.-…”
-IV-
DE LA NEGATIVA DE APELACION
En fecha 18 de marzo de 2019, comparece la apoderada judicial de la parte actora y ejerce recurso de apelación contra el auto dictado por el A Quo en fecha 07 de marzo de 2019, y en fecha 21 de marzo del año en curso, el Tribunal niega la apelación en los siguientes términos:
“…Se desprende del artículo anterior que la negativa de revocatoria no tiene apelación, por lo que se niega la apelación ejercida por DINORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 42.652, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 07/03/2019.-…”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo
Sobre la competencia
Ahora bien, advierte este sentenciador que el presente recurso de hecho ha sido incoado contra la negativa de apelación proferida por el Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien conoce como Juez de Primera Instancia Agraria, tal como se aprecia del auto de admisión de fecha 13 de febrero de 2019, cuyo tenor es el siguiente:
“Vista la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por la ciudadana YAJAIRA ZULEMA CARRERO OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.121.252, debidamente asistida por la Abogada DINORAH GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652, contra los ciudadanos FLOR LOPEZ y ANTHONY JOHEL CAMACHO, venezolanos (sic) mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.496.702 y V-17.960.138, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 199 y 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, LA ADMITE A SUSTANCIACIÓN, con expresa indicación de que la presente demanda será sustanciada y decidida conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO de acuerdo con los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad establecidos en los artículos 197, 198 y 210 aparte único de la ley especial…”
Efectivamente, el auto de admisión es impugnado por la parte actora en cuanto al procedimiento ordenado, y al respecto arguye:
“Primero: Hago del conocimiento que el procedimiento ordenado a seguir por este Tribunal, no es correcto, porque en todas las declaraciones y recaudos presentados en el libelo de la demanda, no se tiene ni se acredita ningún documento de Garantía (sic) de permanencia Socialista (sic) Agraria (sic) Emitido (sic) por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras, ni tampoco Documento de Declaratoria de Garantía del Derecho de Permanencia, ni tampoco Carta de Registro emitido por el INTTI a mi favor; por cuanto está demostrado en el expediente con todos los anexos en el mismo (…) donde se acredita que es tierra urbana (…).
Segundo: Solicito muy respetuosamente en virtud de lo expuesto y alegado; que sea Revocado por contrario imperio el auto dictado en fecha 13/02/2019, por cuanto el procedimiento ajustado a derecho es el Interdicto de Perturbación previsto en el Código Civil Vigente y Procedimiento del Código de Procedimiento Civil…”
El A quo en fecha 7 de marzo de 2019 negó la petición formulada por la parte actora, al indicar que el procedimiento a sustanciación debe regirse por el Procedimiento Ordinario Agrario por cuanto se desprende de lo narrado en el escrito libelar que existen unas siembras de más de cien (100) árboles frutales, en una superficie aproximada de mil metros cuadrados (1000 Mts2), y ejercido el recurso de apelación contra la precitada resolución, es negada por el Juzgado A quo, presentándose ante este órgano jurisdiccional el correspondiente recurso de hecho.
Ahora bien, siendo que se trata de una causa cuya sustanciación se admitió por el procedimiento ordinario agrario, se impone para este sentenciador entrar al análisis de la competencia para conocer el presente recurso de hecho.
En tal sentido, el principio del Juez Natural tiene una prevalente importancia en el tratamiento adjetivo de los juicios como el de autos, por lo cual cumple el Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de este recurso en alzada, en orden a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.
A los anteriores criterios determinativos, se adiciona lo que la doctrina y la jurisprudencia ha convenido en llamar competencia vertical o competencia jerárquica funcional, que se orienta a establecer en las causas sometidas a recursos impugnativos, el Tribunal al cual corresponde el conocimiento del recurso en cuestión, que se denominará tribunal ad quem. De allí confirma este Tribunal, que la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, se establece en sus artículos 151, 186 y 197, lo concerniente a la jurisdicción especial agraria:
“Artículo 151
La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.
Artículo 186
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…)”
Siendo así, es claro para este sentenciador que la causa que da origen al presente recurso de hecho ha sido admitida por el procedimiento ordinario agrario, asumiendo el A Quo la competencia como Juez de Primera Instancia Agraria, de allí que considere este Tribunal, que sean los Tribunales Superiores Agrarios de la respectiva Circunscripción Judicial, los que conozcan en segunda instancia de las causas e incidencias que se generen en los juicios que cursan en los Tribunales de Primera Instancia Agraria.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer del RECURSO DE HECHO, incoado por la profesional del derecho DINORAH M. GARCÍA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana YAJAIRA ZULEMA CARRERO, contra la negativa de apelación proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Así se decide.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS. Así se establece.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de Junio del año 2019. 208° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO

Asunto: WP12-R-2019-000015
CEOF/GD.-