REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
208° y 160º
Maiquetía, 19 de Junio de 2019.
ASUNTO: WP12-R-2019-000026
PARTE ACTORA: BORIS ANTONIO ARAUJO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.550.178.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados ABRAHAM EDUARDO TESORERO BUJANA y REYNA JOSEFINA BIGOTT TESORERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.814 y 41.159, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL DE JESÚS FLORES NAVAS y JEHIMMY GISEL HOHEB, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.222.235 y V-14.037.746, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HENRY SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.564.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Regulación de competencia).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° AA10-L-2018-000054, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, Sala Especial Primera, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano BORIS ANTONIO ARAUJO RAMÍREZ, contra los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS FLORES y JEHIMMY GISEL HOHEB, arriba identificados; en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado HENRY SÁNCHEZ, en representación de la parte demandada, contra la resolución dictada en fecha 20 de marzo del año 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia de ese Tribunal para conocer la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2019, este tribunal dio por recibido el presente asunto, dándole entrada en esa misma fecha.
Correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse a quien aquí decide, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de regulación de competencia, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En efecto dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la disposición antes transcrita, y siendo este el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial se considera competente para conocer y decidir como alzada, la regulación de competencia solicitada a instancia de parte contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
Así lo dejó establecido el fallo proferido en Sala Plena, Sala Especial Primera en fecha 5 de diciembre de 2018, Exp. N° AA10-L-2018-000054, en los siguientes términos:
“Así pues, al no haberse originado controversia competencial alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena concluye que corresponde al Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada en la presente causa.
En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, declara que no es competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por los ciudadanos Ángel de Jesús Flores Nava y Jehimmy Gisel Hoheb Susa, supra identificados, pues, como ya se dijo, la competencia corresponde al juzgado superior jerárquico del tribunal que declaró su incompetencia, es decir, al Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al cual se ordena remitir el presente asunto. Así se decide.”
Entonces, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal, competente para conocer y decidir el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogado HENRY SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.564, contra la decisión dictada por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 20 de marzo de 2018, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-III-
DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Encontrándose la presente causa en el lapso para decidir, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…)
En el asunto bajo análisis, como se indicó anteriormente el inmueble a que se contrae la presente causa se encuentra situado, según señalamiento de la parte actora en el sector Caribe, Edificio Gree 8, Suite Piso 5, Apto 53, Parroquia Caribe del Municipio Vargas del estado Vargas, y por cuanto de la norma ut supra se desprende que el demandante puede elegir bajo cual jurisdicción puede presentar su demanda estando entre una de ellas la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, y por cuando dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de esta Jurisdicción, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia declara su competencia para seguir conociendo del presente asunto. ASI (SIC) SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida, por los abogados ASDRUBAL GARCIA (SIC) SANABRIA y HENRY HORACIO SANCHEZ (SIC), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.794 y 142.564 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ANGEL (SIC) DE JESUS (SIC) FLORES NAVAS y JEHIMMY GISEL HOHEB. Así se establece…”
Ahora bien, el Tribunal a quo se declara competente para seguir conociendo de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sobre un inmueble ubicado en el sector Caribe, edificio GREEN 8 Suite, Piso 5, Apto. 53, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, pues manifiesta que el inmueble se encuentra situado dentro de esta Jurisdicción.
Al respecto el recurrente arguye en su escrito donde opone la incompetencia, lo siguiente:
“A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, solicito a este digno despacho se declare incompetente para conocer la presente causa todo de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…”
Al respecto, sobre la competencia establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 40, 41 y 42, lo siguiente:
Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Artículo 41: “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial el lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.”
Artículo 42 “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…
Ahora bien, si bien es cierto que el recurrente funda su pretensión en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual, tal como expone el Dr. Henriques La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, “comprende las acciones reales mobiliarias y las acciones personales, cualesquiera que ellas sean; valga decir, las concernientes a derechos creditorios (sobre cosa indeterminada) y las concernientes a bienes determinados (v gr., el derecho que tiene el comodante o subarrendador, no propietario, a que se le devuelva la cosa, terminado el contrato).
En tal sentido, el supuesto de hecho planteado en el caso de marras, si bien no corresponde, se acerca más a la hipótesis prevista en el artículo 42 eiusdem, pues, los artículos 40 y 41, no contemplan el caso de demandas sobre bienes inmuebles, sino sólo muebles, con lo cual, afirma el autor de la referencia, que existe una laguna en la ley sobre el fuero de las demandas personales sobre inmuebles determinados, como son del caso: la acción de simulación, la de nulidad de un contrato, y se agregarían, las de resolución y de cumplimiento, por ello refiere el autor que en esos casos, la analogía debe llevar a aplicar preferentemente esta regla del artículo 42, ya que en tales casos –similares a los derechos reales- existe una vinculación directa del sujeto con el objeto, y aun cuando hay una relación directa también con el sujeto obligado, el interés sustancial viene determinado por el bien inmueble, en el que se concreta el objeto mediato de la pretensión; ésta no tiene por término el patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores, sino un bien inmueble determinado, o el cuestionamiento de un pretendido derecho real sobre el mismo, por consiguiente debe aplicarse en tales casos, antes que los artículo 40 y 41, la regla prevista en el artículo 42, prevaleciendo el fórum rei sitae aunque no se encuentre allí el demandado.
En consecuencia, a tenor de lo antes transcrito, acogiendo este sentenciador los criterios expuestos por la reputada doctrina, aplicando por analogía la regla del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende, se encuentra ubicado en el Estado Vargas, considera quien aquí decide que se dan los presupuestos necesarios para atribuir la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano BORIS ANTONIO ARAUJO RAMÍREZ contra ÁNGEL DE JESÚS FLORES NAVAS y JEHIMMY GISEL HOHEB, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Así se establece. SEGUNDO: Resuelto el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, HENRY SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.564, contra el fallo dictado en fecha veinte (20) de marzo de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia, el mismo se CONFIRMA. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) día del mes de junio del año Dos Mil diecinueve (2019). Años 208° y 160°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO
WP12-R-2019-000026
CEOF/GD.-