REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veintiocho (28) de Junio de 2019
Año 208º y 160°
ASUNTO: WP12-R-2019-000032
PARTE ACTORA: Ciudadanos OMAR CARMAUTA JIMÉNEZ y BLANCA ROSA PIRELA MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.640.564 y V-13.243.692.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: (Actuando en su propio nombre, en su condición de abogado, en defensa de sus derechos, bienes e intereses, y en representación de los de su cónyuge, ciudadana BLANCA ROSA PIRELA MATA).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS UBALDO SÁNCHEZ y ELVIRA ESTELA LIÑAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.547.921 y V-6.256.173.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ÁNGEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.232.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-R-2019-000032, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Desalojo (Vivienda), incoado por los ciudadanos OMAR CARMAUTA JIMÉNEZ y BLANCA ROSA PIRELA MATA, contra los ciudadanos LUIS UBALDO SÁNCHEZ y ELVIRA ESTELA LIÑAN, quien expuso en su escrito libelar, lo siguiente: Que su cónyuge ciudadana BLANCA ROSA PIRELA MATA y su persona, son propietarios de unas bienhechurías que fungían como su vivienda principal, constituidas por la primera planta de inmueble único e indivisible, conformado por 3 habitaciones, 2 baños, una sala comedor, una sala recibo, 1 pasillo, 1 cocina empotrada, 1 lavandero, 1 balcón, 1 jardín, y 1 porche, ubicado en la calle Miramar o Week-End, N° 453-74, Las Tunitas, parroquia Catia La Mar, municipio Vargas del estado Vargas, cuyas medidas y linderos particulares, son los siguientes: Ciento treinta y dos metros cuadrados con dieciséis centímetros (132.16m2); Norte: Con calle Miramar o Week-End; Sur: Con casa que es o que fue del señor José Chinea; Este: Con casa que es o fue del ciudadano José Miguel Aranda y Oeste: Con calle el rosario. Que las bienhechurías le pertenecen según consta en documento autenticado por ante La Notaría Pública Segunda del Distrito Federal, hoy estado Vargas, de fecha 15 de mayo de 1998, anotado bajo el N° 38, Tomo 21 de los Libros de autenticaciones respectivos, y del Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 30/10/2000. Que en fecha 20 de junio de 2011, debido a la grave situación económica que venía afectando su núcleo familiar, como consecuencia del alto costo de la vida, tuvieron la imperiosa necesidad de arrendar su vivienda para obtener un ingreso extra, a los ciudadanos LUIS UBALDO SÁNCHEZ y ELVIRA ESTELA LIÑAN. Que en dicho contrato de arrendamiento se convino, que la relación contractual arrendaticia era a tiempo determinada, con una duración fija de seis. Que en fecha 20 de junio de 2012, se pactó un segundo contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, con la misma duración y condiciones que el anterior, mediante documento privado, partiendo de la buena fe imperante entre las partes. Que a partir del vencimiento del término fijo del segundo contrato, concretamente en el mes de enero de 2013, y al informarles su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, por la necesidad justificada del inmueble para el uso del propietario y/o pariente consanguíneo, y que comenzarían a disfrutar la prorroga legal, conforme a lo previsto en el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que los ciudadanos cambiaron drásticamente comportándose de forma grosera, altanera y descorteses, deteriorando la relación de amistad y confianza inicialmente fomentada, impidiendo así que en su carácter de propietarios del inmueble lo visitaran, por lo que se tuvieron que dirigir telegramas en fecha 28/04/2014 y 11/05/2014, notificándoles lo antes mencionado y solicitándole que le facilitaran poder constatar el estado físico del inmueble. Que aun cuando la relación fue pactada inicialmente a tiempo determinado, habiendo expirado el tiempo fijado en el contrato de arrendamiento y la prorroga legal de un año, manteniéndose el arrendatario ocupando el inmueble, sin el consentimiento o a pesar de ser propietario se desnaturalizo, reputándose la relación arrendaticia en indeterminada, conforme a lo establecido en los artículos 1599 y 1.600 del Código Civil. Que en el presente caso, tratándose de una relación contractual indeterminada, iniciada en fecha 0/06/2011, según lo estipulado en el artículo 91 de la Ley vigente procede el desalojo fundamentado en cualquiera de las cuales allí prevista. Que ello aunado de la falta absoluta del pago de la penalidad pactada en el contrato, de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por día de retardo o demora en la entrega del bien inmueble y los daños y perjuicios que a la presente fecha se estiman en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.49.300,00), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2900 U.T), Que igualmente solicitan formalmente que el monto adeudado sea actualizado por la inflación o corrección monetaria hasta la fecha cierta del cumplimiento de la obligación. Que por mandato de la ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previo ejercicio de cualesquiera acción judicial, se debe agotar el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, conforme lo prevén los artículos 94 y siguientes eiusdem. Que en el mes de noviembre de 2016, acudió a tal Organismo a hacer valer sus derechos, solicitando el desalojo con base a lo previsto en el artículo 91 numeral 2 de dicha ley. Que es la necesidad justificada del propietario o de algún pariente consanguíneo hasta el segundo grado de la ocupación del bien inmueble. Que se trata de su hermana y su menor hija, en su condición de madre soltera, la cual prácticamente vive en situación de precariedad, ciudadana OMARYS COROMOTO CARMAUTA. Que el procedimiento previo a la demanda se inicio el 13 de enero de 2017, y agotadas como fueron todas sus etapas y fases sin acuerdo entre las partes, el órgano administrativo habilito la vía judicial. Que toda esta situación ha causado graves problemas de salud, por la angustia e incertidumbre que genera, así como perjuicios económicos graves, lo cual justifica fehacientemente la necesidad del inmueble para su ocupación, conforme a la ley. Por lo que acuden al Juzgado de Municipio para que los mencionados ciudadanos convengan o en su defecto seas compelido en el desalojo y la entrega inmediata del inmueble, libre de cosas y personas y en el mismo buen estado en que lo recibieron. Que necesita el inmueble y que le sea devuelto en forma inmediata y urgente para que sea ocupado por su hermana y sobrina menor de edad. Que estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 49.300,00), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.900).
Admitida la demanda y practicada como fuera la citación de ley, el Tribunal de la causa dejó constancia de la celebración de la Audiencia de Mediación.
En fecha 14 de enero de 2019, el abogado ÁNGEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.232, contestó la demanda y opuso cuestiones previas, en los siguientes términos: Que sus mandantes están cumpliendo con las obligaciones como arrendatarios y donde habitan con su grupo familiar, hija, yerno y su nieto BENJAMIN RODRÍGUEZ, quien es menor de edad, en un inmueble propiedad de los ciudadanos OMAR CARMAUTA JIMÉNEZ y BLANCA ROSA PIRELA, ubicados en la siguiente dirección, Calle Miramar o Week End, Las Tunitas, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas. Que opone a todo evento la cuestión previa establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente en su ordinal 4° y por cuanto sus mandantes no fueron debidamente notificados ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, esto significa que la dirección del inmueble que riela en los folios 41, 44,46,53,54,55,56,59, 60 perteneciente al asunto N° 0301100733-0114412 de la dirección de trámites procesales y procedimientos administrativos de conciliación y mediación y la providencia administrativa N° MC-00068, no son las ciertas como la presentan en esta demanda signada con el N° WP12-V-2018-0000145 y en su titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas signado con el N° 2208/2000, de la calle Miramar o Week-end, N° 453-74.
En fecha18 de enero de 2019, la parte actora Abogado OMAR CARMAUTA presentó escrito de contestación a la cuestión previa.
En fecha 04 de febrero e 2019, la jueza a quo dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2019, el Tribunal fija los hechos controvertidos en los siguientes términos: 1) En la efectiva existencia de la necesidad de la parte actora y de su grupo familiar respecto a la ocupación del inmueble arrendado a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, ordinal 2° de La Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 23 de mayo de 2019, el Tribunal de la causa fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual tiene lugar en fecha 31 de mayo de 2019. En la referida oportunidad tanto la parte actora como la parte demandada ratificaron sus alegatos, dictándose asimismo el dispositivo del fallo, haciéndose saber a las partes que la publicación del fallo in extenso sería dentro de los tres (03) días siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
En fecha 05 de junio de 2019, la Jueza a quo pública el texto integro del fallo, en los siguientes términos:
“…
Entonces, ha sido acreditada en autos no sólo la condición de propietarios de la parte actora, ciudadanos OMAR CARMAUTA JIMÉNEZ y BLANCA ROSA PIRELA MATA, sino que además quedó demostrada la firme necesidad de hacer uso u ocupar el inmueble y el lazo consanguíneo por parte de la ciudadana OMARYS COROMOTO CARMAUTA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.044.561, configurándose las condiciones de la causal de desalojo prevista en el artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularizaron y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Lo anterior no implica que esta juzgadora esté desconociendo la situación en que se encuentran los arrendatarios, posiblemente con su grupo familiar, de no tener un inmueble que le sirva de vivienda. Ante ello, es por lo que la Ley especial que rige la materia, interpretando los valores y principios constitucionales, ha establecido mecanismos para garantizar que el desalojo no se produzca, hasta tanto el órgano competente en materia de vivienda y hábitat disponga lo conducente para preservar ese derecho.
Por lo tanto, demostrado en autos con hechos concretos que patentizan la necesidad de la ciudadana OMARYS COROMOTO CARMAUTA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.044.561, (hermana del suscrito propietario ciudadano OMAR CARMAUTA JIMÉNEZ), y de allí su interés jurídico actual en recuperar la posesión real, material y efectiva del inmueble objeto de la demanda, lo que hace valer la parte actora, resulta procedente en Derecho la presente accion, y así lo dictaminará este sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente juicio de DESALOJO (VIVIENDA) por necesidad de uso de inmueble, intentado por el ciudadano OMAR CARMAUTA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.640.564, quien actúa bajo su propio nombre y en representación de su esposa ciudadana BLANCA ROSA PIRELA MATA, venezolana mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nro° V-13.243.692, SEGUNDO: Por cuanto de la causa en estudio y la secuela del proceso, queda comprobado la necesidad de uso del inmueble arrendado por parte de la ciudadana OMARYS COROMOTO CARMAUTA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.044.561, (hermana del suscrito propietario ciudadano OMAR CARMAUTA JIMÉNEZ, antes identificado), respecto a la necesidad de ocupación del inmueble de la parte accionante, aclarando en este punto que tal necesidad debía ser probada en relación al propietario y/o el pariente consanguíneo en segundo grado que requiriera el inmueble, disyunción y no conjunción de elementos. Determinándose en el caso de autos que la prenombrada ciudadana se encuentra en estado necesidad, pues se trata de una adulta y su menor hija, habitando en un inmueble en estado de hacinamiento, y habiéndose constatado que lo peticionado por la parte actora corresponde a los hechos probados en autos, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción. TERCERO: se CONDENA a la parte demandada, ciudadanos LUIS UBALDO SÁNCHEZ y ELVIRA ESTELA LIÑAN DE SÁNCHEZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros ° V-1.547.921 y V-6.256.173, respectivamente, a hacer entrega del inmueble de autos, constituido por la primera planta de inmueble único e indivisible, conformado por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala recibo, un (01) pasillo, una (01) cocina empotrada, un (01) lavadero, un (01) balcón, un (01) jardín y un (01) porche, ubicado en la calle Miramar o Week-End, No 453-74, Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, cuyas medidas y linderos particulares son las siguientes: Ciento treinta y dos metros cuadrados con diez y seis decímetros cuadrados (132,16m2), a favor de los ciudadanos OMAR CARMAUTA JIMÉNEZ y BLANCA ROSA PIRELA MATA, venezolanos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-11.640.564 y V-13.243.692, respectivamente, libre de bienes y personas. CUARTO: Se prohíbe a los ciudadanos OMAR CARMAUTA JIMÉNEZ y BLANCA ROSA PIRELA MATA, venezolanos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros ° V-11.640.564 y V-13.243.692, respectivamente, arrendar el inmueble objeto de la presente causa por un lapso de tres (3) años a partir del momento en el cual entre en ocupación del mismo la ciudadana OMARYS COROMOTO CARMAUTA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.044.561, (hermana del suscrito propietario ciudadano OMAR CARMAUTA JIMÉNEZ, antes identificado), de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
Dictado y publicado el respectivo fallo, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien lo dio por recibido en fecha 19 de junio de 2019, fijándose la oportunidad para la audiencia de juicio a celebrarse en virtud del medio recursivo interpuesto, para el día martes veinticinco (25) de junio de 2019, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 25 de junio de 2019, esta alzada dictó auto mediante el cual se difiere la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de juicio.
En fecha 28 de Junio de 2019, se celebró la audiencia de juicio a la cual se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la comparecencia de las partes y de sus respectivos apoderados judiciales.
Concluida como fuera la audiencia y encontrándose quien suscribe en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De todo lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado ÁNGEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.232, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 05 de junio de 2019, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO (VIVIENDA) interpuesta por los ciudadanos OMAR CARMAUTA JIMÉNEZ y BLANCA ROSA PIRELA MATA, contra los ciudadanos LUIS UBALDO SÁNCHEZ y ELVIRA ESTELA LIÑAN, arriba identificados.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO
De la revisión de los autos se aprecia corriente a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61), sentencia mediante la cual se habilita la vía judicial, a partir de lo cual se entiende acreditado el agotamiento del procedimiento administrativo previo al inicio de las demandas judiciales en las cuales se pretenda la desocupación de un inmueble destinado a vivienda. Así se establece.
-IV-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, comparecieron ambas partes, alegando la parte recurrente: 1) Que los testigos del demandado no lo citaron y a los testigos de los señores demandantes si los citaron. 2) Que la otra parte menciona en el expediente el hecho de que en el año 2015 se dictó una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual prohíben los desalojos y más aun cuando son personas de la tercera edad, son personas de edad avanzada y aparte de ello tienen a un nieto que tiene problemas de discapacidad. 3) Que en ningún momento sus asistidos se han negado a reconocer que el Señor Carmauta es el propietario del inmueble y todas esas cosas lo único es que en estos momentos ellos no tienen para donde irse ni nada por el estilo y aparte de ello la LOPNNA prohíbe en su articulado el hecho de que puedan sacar a la calle a una persona con discapacidad y más cuando es un niño. 4) Que la apelación es precisamente para llegar a un acuerdo. Por su parte, la representación de la parte actora expuso: 1) Que su asistido es propietario con su esposa de una bienhechuría conformada por un inmueble que está ubicado en el sector Las Tunitas, estado La Guaira, cuyas especificaciones están especificadas en autos. 2) Que su asistido como lo reconoce la parte demandada arrendó por razones de insuficiencia económica a las personas demandadas. 3) Que vencidos los contratos su asistido les notificó la necesidad justificada de ocupar el inmueble en razón sobrevenida de que un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad, su hermana OMARYS CARMAUTA y su menor hija están prácticamente en situación de calle. 4) Que requería el inmueble por la necesidad justificada establecida en la causal 2° del artículo 91 de la Ley Especial. 5) Que se agotó dicha solicitud y hubo ciertamente contumacia por situaciones diversas de que no tenían para donde irse, pero los arrendatarios tienen otro tipo de inmueble. 6) Que se agotó el procedimiento previo contenido en la ley, obteniendo la providencia administrativa de habilitación judicial en razón de no haber una conciliación entre las partes para la entrega del inmueble por la necesidad justificada con pruebas contundentes del propietario, arrendador o parientes consanguíneos dentro del segundo grado. 7) Que obtenida la providencia firme contra la cual no se intentó recurso alguno, acudimos por la vía judicial por el mismo artículo 91 numeral 2, necesidad justificada del desalojo y demostramos en el ítem procesal que cumplimos con todas las fases del proceso la audiencia de conciliación, la etapa de la litis, el lapso probatorio y la audiencia de juicio, en todo el ítem procesal demostramos con pruebas fehacientes la necesidad justificada del inmueble. 8) Que las pruebas contundentes que promovimos y se evacuaron en el juicio, demuestran la necesidad justificada. 9) Que ninguno de los documentos fueron impugnados o tachados por la parte demandada en el proceso, por lo que tuvo pleno valor probatorio, al igual que dos informes, uno de la Jefatura Civil de Maiquetía y el otro del Consejo Comunal Josefa Camejo donde dejan constancia que la ciudadana OMARLY CARMAUTA y su menor hija no tienen residencia habitual, viven mudándose, habitando de casa de un pariente a otro, por temporalidad de 5 o 10 días. 10) Que el tribunal cumplidas todas las etapas del proceso, declaró con lugar la demanda de desalojo y la entrega del inmueble previo el recurso del apelación que se lleva ante esta Alzada. 11) Que entiende la suspensión que está en la ley, de la ejecución de cualquier sentencia que este destinada a desposeer un inmueble que este destinado a vivienda. 12) Que conocen todas esas garantías y han tratado de llegar a un acuerdo. 13) Que escuché de la parte demandada que la apelación es para fines de un acuerdo, en resumidas cuentas no indica algún vicio de la sentencia por lo que debe declararse la apelación forzosamente sin lugar por cuanto la sentencia no adolece ningún vicio de los establecidos en el artículo 244 del C.P.C, es decir la sentencia cumplió con el artículo 243 del C.P.C., siendo que no hay vicio solicito al Tribunal declare sin lugar el recurso de apelación y confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio correspondiente y sea expresamente condenado en costa a la parte demandada.
-V-
DEL MÉRITO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
El desalojo consiste en aquélla acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o escrito, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley.
En el caso de autos se ha incoado una acción judicial de desalojo arrendaticio fundamentado en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 91, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En efecto, el busilis del asunto se contrae, por una parte a las pretensiones de la actora, vinculadas a un contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por una casa cuyo uso es habitacional y suscrito con la accionada, ubicado en la dirección de autos, cuya relación arrendaticia se estableció en principio a través de un contrato de arrendamiento en fecha 20 de junio de 2011, entre la parte demandada (arrendataria) y el ciudadano OMAR CARMAUTA (arrendador). Indica la actora, además, que a pesar de manifestar su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, por la necesidad justificada del uso del propietario y/o su pariente consanguíneo, razón por la cual demanda el desalojo a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Así las cosas, se trata de un juicio de DESALOJO DE VIVIENDA por necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble, cuya procedencia se encuentra supeditada a la prueba de: 1) La existencia de una relación arrendaticia; 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y, 3) La necesidad del propietario y/o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
SOBRE LA PROPIEDAD Y EL VÍNCULO ARRENDATICIO
Entonces, definida o delimitada la litis en los términos expuestos, previo a cualquier otra consideración hay un hecho que está ajeno a toda controversia y es el vínculo contractual existente entre las partes, pues, no obstante que la actora acompaña a su libelo de demanda, documentos contentivos de los contratos de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 20 de junio de 2011 ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, inserto bajo el N° 57, tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el suscrito en fecha 20 de junio de 2012, dicha relación es reconocida y aceptada por la parte demandada, cuando en su contestación no se opone a la relación arrendaticia, y tampoco es un hecho controvertido el carácter de propietario del accionante respecto al inmueble objeto de demanda, pues, rielan a los autos: Copia certificada del documento de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 15/05/1998, bajo el N° 38, tomo 21 de los Libros llevados por ante esa Notaría. 2) Original del Título Supletorio presentado por los ciudadanos OMAR CARMAUTA JIMÉNEZ y BLANCA ROSA PIRELA MATA, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 30/10/2000, documentales de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran exentas de impugnación y plenamente reconocidas por la parte demandada.
SOBRE LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE
Ahora bien, corresponde de seguidas el estudio del segundo requisito de procedencia, a saber, la supuesta necesidad del demandante de usar el inmueble y/o su pariente consanguíneo dentro del segundo grado, pues, afirma el actor que su hermana y sobrina, no poseen vivienda o no tienen solución habitacional, padeciendo todo tipo de desmanes, por los continuos cambios de ubicación, permaneciendo arrimadas en casa de familiares y amigos.
Sobre esta causal de desalojo, establece el ordinal 2°, del artículo 91, y su parágrafo único, de la Ley de Alquileres de Vivienda, lo siguiente:
“Articulo 91. Solo procederá el desalojo del inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
Ordinal 2°. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial…”
Sobre esta causal de desalojo, la más autorizada de las doctrinas ha expuesto que la necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia.
Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no en otro particular, por tanto, la prueba de tal necesidad de ocupación en principio no puede ser de manera directa sino como indicios o pruebas indirectas.
Se impone el estudio del acervo probatorio consignado a tal efecto, el cual se encuentra discriminado en la siguiente forma:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ODERYS CRISTINE; Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana OMARYS COROMOTO; Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano OMAR CARMAUTA; Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 2075163, de fecha 08/04/1994, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Toscana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Piar del Estado Monagas, perteneciente a los ciudadanos OMAR CARMAUTA JIMÉNEZ y BLANCA ROSA PIRELA MATA.
A partir de las precitadas documentales de carácter público administrativo, exentas de impugnación alguna, se permite establecer el hecho reconocido de que los ciudadanos OMAR CARMAUTA JIMÉNEZ y BLANCA ROSA PIRELA MATA, contrajeron matrimonio ante la autoridad descrita y en la fecha señalada. Asimismo, que la ciudadana OSMARY COROMOTO es hermana del actor, ciudadano OMAR CARMAUTA, y madre de la niña ODARYS CRISTINE. Así se establece.
2.- Declaración Jurada de no poseer vivienda, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 29 de junio de 2018, bajo el N° 58, Tomo 98, Folios 174 hasta 176.- Se trata de una instrumental de carácter privado autentico, bajo el formato de declaración unilateral en presencia de testigos (Fernando Hernández Pacheco y Joinner Ramón Contreras Silva), la cual ha quedado exenta de impugnación, razón por la cual, no obstante que dichos testigos no fueron promovidos a fin de cumplir con la garantía de control y contradicción, es valorada como prueba indirecta o indicio respecto al hecho de que la declarante (OMARYS COROMOTO CARMAUTA JIMENEZ) no es propietaria de ninguna vivienda. Así se establece.
3.- Informe emanado de la Jefatura Civil de Catia La Mar, de fecha 18/12/2018, haciendo constar que la ciudadana OMARYS COROMOTO CARMAUTA JIMENEZ, se encuentra junto a su menor hija en condiciones de hacinamiento en una vivienda ubicada en la comunidad vista al mar, parte alta mirabal, calle principal N° 16. La precitada instrumental debidamente suscrita por quienes afirman ser Gestores Sociales, quienes siendo terceros ajenos al proceso han debido comparecer a ratificar dicha documental, sin embargo, siendo que tampoco fue objeto de impugnación o desconocimiento, este tribunal no lo valora como documento privado (prueba directa) sino como indicio respecto al hecho de que la ciudadana OMARYS COROMOTO CARMAUTA JIMENEZ, carece de solución habitacional.- Así se establece.
4.- Justificativo expedido por los integrantes del Consejo Comunal Josefa Camejo, quienes hacen constar que la ciudadana OMARYS COROMOTO CARMAUTA JIMENEZ, junto a su menor hija, habita en condiciones de hacinamiento, en la siguiente dirección: Comunidad Vista Al Mar, parte alta Mirabal, Calle Principal, Casa N° 16; que no dispone bienes de fortuna y solo puede sufragar los gastos y necesidades básicas e inmediatas de alimentación. Dicha documental que emana de un órgano cuyas atribuciones de control, tramite y gestión social han sido definidas por ley, por cuanto su naturaleza se asimila a los documentos administrativos, razón por la cual, al quedar exento de impugnación, y no siendo su contenido contradictorio con las restantes instrumentales que rielan a los autos, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, y en tal sentido, acredita que efectivamente, la ciudadana OMARYS COROMOTO CARMAUTA JIMENEZ, carece de vivienda propia y vive en condiciones de hacinamiento.- Así se establece.
5.- Resultas de la prueba de informes requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería. Esta documental emanada de un organismo público, suscrita por un funcionario público competente, hace constar que la ciudadana OMARYS COROMOTO CARMAUTA JIMENEZ, registra en los archivos de ese organismo, el siguiente domicilio: Navarrete a Buena Vista, N° 20, Calle Leonardo Ruiz Pineda N° 224-75, Maiquetía, no logrando establecer a partir de esta documental que la ciudadana en cuestión se encuentre fuera del país. Así se establece.
6.- Testimoniales de los ciudadanos: MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR, LUIS ALBERTO RAMIREZ, KEISIS KARINA DIAZ ALMENAR, todos estos testigos, previo cumplimiento de las formalidades de ley declararon: 1) Que conocen a los ciudadanos OMAR CARMAUTA y OMARYS CARMAUTA. 2) Que son parientes consanguíneos. 3) Que la ciudadana Omarys Carmauta es madre soltera de una niña. 4) Que la ciudadana OMARYS CARMAUTA no posee vivienda ni residencia fija. 5) Que la ciudadana OMARYS CARMAUTA se aloja de forma temporal en casa de familiares y amigos. 6) Que la ciudadana OMARYS CARMAUTA se encuentra en el país.
Adicionalmente, rielan a los autos las siguientes documentales: 1) Acta de nacimiento del niño BENJAMIN SANTIAGO RODRIGUEZ. 2) Informe Médico de la Policlínica Metropolitana. La primera de carácter público administrativo, exenta de impugnación, y la segunda de naturaleza privada, razón por la cual debió ser ratificada en autos mediante la prueba testimonial, pero ambas ajenas al thema decidendum, pues, no desvirtúan la causal invocada para el desalojo peticionado.- Así se establece.
En efecto, la causal invocada, prevista en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relativa a la necesidad justificada de ocupación del inmueble por parte del propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, en este caso, la hermana del actor, ciudadana OMARYS CARMAUTA, ha sido establecida, pues no solo a partir de la declaración unilateral emanada de parte interesada y de los indicios y constancias aportadas a los autos y expedidas por las autoridades civiles y administrativas (Prefectura, Consejo Comunal), sino de las testimoniales debidamente apreciadas y valoradas, pues, no obstante las repreguntas formuladas, los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones afirmando el hecho de que la ciudadana OMARYS CARMAUTA, carece de vivienda y habita junto a su hija en condiciones de hacinamiento. Así se establece.
SOBRE LA PRETENSIÓN DE PAGO DE LA CLAUSULA PENAL
Ahora bien, no puede pasar por alto este sentenciador que el fallo de la recurrida omite pronunciarse sobre la segunda pretensión que formula la parte actora, esto es, el pago de la penalidad establecida en el contrato (Cláusula Décima Sexta), por día de demora en la entrega del inmueble.
Dicha clausula Décima Sexta establece: “Una vez finalizada la duración del contrato de arrendamiento en la forma en que se especifica en la clausula tercera del presente contrato; y LOS ARRENDATARIOS continúen ocupando el inmueble después del vencimiento del término referido precedentemente, estos le pagarán a EL ARRENDADOR la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00) por cada día de retardo…”
Por otra parte, la cláusula tercera indica: “el presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tendrá una duración de seis (6) meses fijos…”
Dicha cláusula que constituye el fundamento de la sanción prevista en la clausula Décima Sexta del mismo contrato, parte de la premisa del vencimiento del contrato a tiempo determinado, pero la misma parte actora en su libelo nos aclara que el contrato de arrendamiento mutó, se transformó, se desnaturalizó, reputándose la relación arrendaticia en indeterminada o sin determinación de tiempo, razón por la cual, resulta improcedente la pretensión de daños y perjuicios relativa al pago de la clausula penal derivada de la no entrega del inmueble luego del vencimiento del contrato, pues, se reitera, la relación arrendaticia pasó a ser indeterminada en cuanto al tiempo y el supuesto de la sanción prevista en la clausula decima sexta es un contrato a tiempo determinado en los términos de la clausula tercera del mismo contrato. Así se establece.
Entonces, establecido como ha quedado la necesidad de ocupar el inmueble en beneficio de su hermana, ciudadana OMARY COROMOTO CARMAUTA JIMÉNEZ, quien es madre soltera de una menor de edad, encontrándose esta, dentro del supuesto establecido en la ley ya que la misma se encuentra dentro del segundo grado de consanguinidad, pues es su hermana, y habiendo desestimado este sentenciador la pretensión de pago de la clausula penal, resultará forzoso para este sentenciador declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida y como corolario con lugar la pretensión de desalojo e improcedente el pago de la cláusula penal, modificando la sentencia proferida por el A quo y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado ÁNGEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.232, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 05 de junio de 2019, en consecuencia, se modifica la misma. Así se decide. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE intentada por los ciudadanos OMAR CARMAUTA JIMÉNEZ y BLANCA ROSA PIRELA MATA, contra los ciudadanos LUIS UBALDO SÁNCHEZ y ELVIRA ESTELA LIÑAN, en consecuencia, se ORDENA a los ciudadanos LUIS UBALDO SÁNCHEZ y ELVIRA ESTELA LIÑAN y a su grupo familiar, hacer ENTREGA MATERIAL a la parte actora, ciudadanos: OMAR CARMAUTA JIMÉNEZ y BLANCA ROSA PIRELA MATA, del inmueble constituido por la primera planta del inmueble único e indivisible, conformado por 3 habitaciones, 2 baños, una sala comedor, una sala recibo, 1 pasillo, 1 cocina empotrada, 1 lavandero, 1 balcón, 1 jardín, y 1 porche, ubicado en la calle Miramar o Week-End, N° 453-74, Las Tunitas, parroquia Catia La Mar, municipio Vargas del estado Vargas. Así se establece. TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión de daños y perjuicios que se traduce en el pretendido pago de la clausula penal prevista en el contrato en su cláusula Décima Sexta. Así se decide. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Parágrafo único del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, habiéndose declarado el desalojo establecido en el numeral 2° (Necesidad de ocupar el inmueble), se prohíbe al actor en su condición de propietario celebrar contratos de arrendamiento sobre el inmueble por un periodo de tres (3) años. Así se decide. QUINTO: No hay condena en costas. Así se decide.
Regístrese, Publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° y 160°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO

CEOF/GD.-
WP12-R-2019-000032