REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 208º y 160º
Maiquetía, Cuatro (04) de junio del año 2019
ASUNTO N°: WP12-R-2019-000008.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
SOLICITANTE: ROSA ARICIRI DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N5.577.576.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado RAFAEL ÁNGEL ASCANIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.075.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (Apelación del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-S-2018-000490, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ROSA ARICIRI DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.577.576, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ÁNGEL ASCANIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.075, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Rafael Ascanio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2019 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
En fecha 12 de febrero de 2019, este tribunal dio por recibido el presente asunto y en esa misma oportunidad fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte solicitante ciudadano RAFAEL ASCANIO, consignó escrito de informes.
En fecha 22 de marzo de 2019, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
Así, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ROSA ARICIRI DÍAZ, arriba identificada. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta Alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de enero de 2019, el Juzgado a quo dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en los términos siguientes:
(…)
Pero al mismo tiempo observa el Tribunal que la solicitante no trajo al proceso, elemento de prueba alguno en virtud del cual acreditara que la ciudadana de nombre MARIA (sic) IRENE DIAZ GARCIA (sic), nacida el día 28 de abril de 1.924, sea su progenitora. Por tanto, en criterio de esta sentenciadora, la solicitante no trajo al proceso suficientes elementos de prueba que llevaran a esta Juzgadora a la convicción de que efectivamente la persona que se reputa como madre de la solicitante, sea la ciudadana identificada en el acta de nacimiento y la copia de cédula que se anexaron al escrito de solicitud.
En consecuencia, al no acreditarse en autos fehacientemente que la ciudadana identificada en la copia de la cédula de identidad (f.3) sea la madre de la solicitante, mal puede esta Juzgadora concluir que el nombre de ésta, hubiere sido transcrito erróneamente en el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende, por lo cual este Tribunal considera que en el presente caso debe necesariamente declarar improcedente la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del solicitante y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por la Ciudadana ROSA ARICIRI DIAZ (sic). Así se decide…”
Así pues, el Tribunal de la causa declaró improcedente la pretensión de Rectificación de Acta de Nacimiento, por cuanto, según el razonamiento del a quo, la solicitante no trajo a los autos pruebas fehacientes que acrediten que efectivamente el nombre de la progenitora hubiere sido transcrito erróneamente en el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende.
Respecto a la rectificación de actas o partidas de los registros del estado civil, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso; además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo tenemos el artículo 501 del Código Civil, el cual expresa:
Artículo 501: “ Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de la sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Por otra parte tenemos el artículo 462 del Código Civil, el cual indica lo siguiente:
Artículo 462: “Extendido y firmado un asiento no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia judicial salvo el caso de que, estando todavía presentes el declarante y testigo, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Se trata entonces, de una acción especial tendiente a rectificar el Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSA ARICIRI DÍAZ DE NÚÑEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.577.576, prevista en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde analizar las pruebas cursantes en autos, a fin de dictaminar sobre la procedencia o no de la petición formulada, en tal sentido fueron aportadas al proceso las siguientes instrumentales:
1. Copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARÍA IRENE DÍAZ GARCÍA (Fallecida), y ROSA ARICIRI DÍAZ DE NÚÑEZ.
2. Copia certificada de la partida de Nacimiento de la ciudadana ROSA ARICIRI DÍAZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, la cual se lee: me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por LORENZA DÍAZ, quien dice ser su madre, de veintiocho años de edad, soltera, de oficio domestico…omissis… que la niña cuya presentación ha nacido en esta Parroquia el veinticuatro de agosto del año en curso a las cuatro de la madrugada, en la Cruz Roja, que lleva por nombre Rosa Ariciri, que es su hija natural…”; Copia certificada de la partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA YRENE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, la cual se lee: me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por JESÚS DÍAZ, quien dice ser su padre, de profesión agricultor de este domicilio: que la niña cuya presentación se hace, nació en esta Parroquia el día veintiocho de Abril del corriente año a las cuatro de la mañana, que lleva por nombre MARIA YRENE, que es su hija legitima y de Maria (sic) de Jesus (sic) Garcia (sic)…”
3. Datos filiatorios de la ciudadana ROSA ARICIRI DÍAZ DE NÚÑEZ, emanada del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, la cual se lee: “… NOMBRES DE LOS PADRES: LORENZA DIAZ (SIC). ESTADO CIVIL: CASADA. LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: LA GUAIRA, ESTADO: VARGAS EL 31/08/1947…”; Datos filiatorios de la ciudadana MARIA IRENE DIAZ GARCIA (SIC), emanada del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, la cual se lee: “… NOMBRES DE LOS PADRES: JESUS DIAZ Y MARIA GARCIA (SIC).ESTADO CIVIL: SOLTERA. LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARAYACA, ESTADO: VARGAS EL 24/04/1924…”.
4. Copia Certificada del acta de defunción de la ciudadana MARÍA IRENE DÍAZ GARCÍA., emanada del Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas.
5. Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos JUAN RAMÓN NÚÑEZ PACHECO y ROSA ARICIRI DÍAZ, asentada en fecha 24/11/1969, por el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Estado Vargas, bajo el Nº 178, de los Libros de Registro Civil para Matrimonio, expedida en fecha 131/01/2011, por el Director de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de Junio de 1.999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Entonces, tales instrumentales que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y pública en cuanto a: 1) Que en la partida de nacimiento de la ciudadana ROSA ARICIRI DÍAZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, aparece identificada su madre como “LORENZA DÍAZ”. 2) Que en el certificado de datos filiatorios expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, correspondiente a la ciudadana ROSA ARICIRI DÍAZ DE NUÑEZ, se identifica como su madre a la ciudadana “LORENZA DIAZ”. 3) Que en el acta de matrimonio entre los ciudadanos JUAN RAMÓN NÚÑEZ PACHECO y ROSA ARICIRI DÍAZ, asentada en fecha 24/11/1969, por el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Estado Vargas, bajo el Nº 178, de los Libros de Registro Civil para Matrimonio, expedida en fecha 13/01/2011, por el Director de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, se declara que la ciudadana ROSA ARICIRI DÍAZ es hija de la ciudadana “LORENZA DÍAZ”. Así se establece.
Asimismo riela a los autos Copia certificada de la partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA YRENE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, y Copia Certificada del acta de defunción de la ciudadana MARÍA IRENE DÍAZ GARCÍA., emanada del Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas. Ambas instrumentales de naturaleza pública administrativa, acreditan, la primera, el nacimiento e identidad de los padres de la ciudadana MARÍA IRENE DÍAZ GARCÍA, y la segunda, el deceso de la ciudadana MARÍA IRENE DÍAZ GARCÍA, pero en modo alguno resultan idóneas para establecer alguna filiación con la ciudadana ROSA ARICIRI DÍAZ. Así se establece.
Entonces, pese a que la solicitante indica en su escrito libelar lo siguiente: “En todos los actos administrativos de mi vida en los que he tenido que inscribir el nombre de mi madre he utilizado el de MARIA IRENE DÍAZ como su verdadero y único nombre, por lo que me sustento en el Art. 149 de la Ley Orgánica De Registro Civil…”, de las pruebas aportadas no consta ningún acto administrativo en el cual se haya identificado a su madre como: MARÍA IRENE DÍAZ, salvo la referencia efectuada en el acta de defunción, donde se menciona como hija a la ciudadana ROSA ARICIRI DÍAZ NÚÑEZ, lo cual resulta insuficiente para establecer el error en el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende, razón por la cual la presente solicitud no puede prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo de esta decisión.
Ahora bien, este sentenciador observa que, tal y como lo expone el solicitante en el escrito que encabeza estas actuaciones, se evidencia de las pruebas traídas a los autos, específicamente en el acta de nacimiento que la persona que aparece señalada como la legítima madre de la ciudadana ROSA ARICIRI DÍAZ es la ciudadana LORENZA DÍAZ.
Asimismo, observa esta alzada que la solicitante no trajo a los autos suficientes elementos de pruebas que llevaran a este Juzgador a la convicción de que efectivamente la persona que se reputa como madre de la solicitante, sea la ciudadana MARÍA YRENE DÍAZ y no la ciudadana LORENZA DÍAZ, tal como aparece en el acta de nacimiento y los datos filiatorios consignados a los autos.
En consecuencia, al no correr inserto a los autos pruebas fehacientes y suficientes para crear convicción en este sentenciador de que la ciudadana MARÍA YRENE DÍAZ, identificada en la fotocopia de la cédula de identidad, y el acta de nacimiento que rielan a los folios 3 y 11, sea la madre de la solicitante, mal puede este Juzgador concluir que el nombre de ésta, hubiere sido transcrito erróneamente en el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende, razón por la cual resultará forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación ejercida e improcedente la presente solicitud, confirmando el fallo recurrido, y así quedará expuesto en la dispositiva del presente fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, contra la sentencia dictada en fecha 25/01/2019 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de rectificación de acta de nacimiento formulada por la ciudadana ROSA ARICIRI DIAZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al cuarto (04) día del mes de Junio del año 2019. 208° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO

Asunto: WP12-R-2019-000008
CEOF/GD.-