REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 208º y 160º
Maiquetía, Cuatro (04) de junio del año 2019
ASUNTO N°: WP12-R-2019-000012.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ASSOUAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.477.863.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
DEMANDADO: FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.659.652.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.696.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Apelación del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-2018-000102, proveniente del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ASSOUAD contra el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano LEÓN BENSHIMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.696, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14/01/2019, por el referido Juzgado, mediante la cual declaro SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2019, este tribunal dio por recibido el presente asunto y en esa misma oportunidad fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2019, las partes consignaron escrito de informes.
En fecha 08 de abril de 2019, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
Así, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ASSOUD contra el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE, arriba identificados. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta Alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa resolvió la incidencia de cuestiones previas en los siguientes términos:
“Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, promovida por el accionado ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.659.652, representado por el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.696., en la presente demanda de DESALOJO, incoado en su contra por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ASSOUAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.477.863.-
2- SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6• del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 en sus ordinales 5 y 6 eiusdem, promovida por la parte accionada, ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.659.652, representado por el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.696., en la presente demanda de DESALOJO, incoado en su contra por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ASSOUAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.477.863.
3- SE EXHORTA a la parte demandada ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.659.652, representado por el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.696; a presentar dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de esta decisión, las defensas que considere pertinente, visto la reforma parcial que se realizo al libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-…”
Ahora bien, con fundamento en la potestad que posee este Tribunal Superior, de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el Juzgador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Tribunal de la causa, considera pertinente este Jurisdicente efectuar, prima facie, la correspondiente revisión de dichos presupuestos procesales dado que la institución de la apelación está contenida en normas procesales que revisten eminente orden público.
Bajo la misma óptica, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, asentó lo siguiente:
“(…)
El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 99-1031, puntualizó
“(…)
La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
Entonces, no estando atado este Tribunal Superior a la admisión que respecto a la apelación dictará él a quo, puede una vez más, en virtud de la naturaleza de la decisión sometida al recurso de autos, estudiar la admisibilidad o no del mismo.
Observa quien suscribe, que resuelve el a quo la incidencia de cuestiones previas declarando sin lugar la inepta acumulación prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, declara subsanada la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el líbelo los requisitos exigidos en el artículo 340 en sus ordinales 5° y 6°.
Respecto a las apelaciones que pudieran surgir en los procedimientos de cuestión previa, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 357, establece:
Artículo 357: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación…”
De conformidad con lo expuesto anteriormente, estableció la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, reiterada en fecha 30 de abril del año 2002, por el Magistrado Dr. Franklin Arriechie, lo siguiente:
“… no tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión que ordene la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación conforme al Art. 357 del C.P.C. En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencia de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado…”
Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1993, con ponencia del excelso Magistrado Dr. Anibal Rueda, Exp. N° 93-0195; reiterada en un fallo de esa misma Sala en fecha 22/05/1996, Sentencia N° 0136, y ratificada en fecha 10/08/2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 00-0608, Sentencia N° 0274, dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10/08/1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas números 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del C.P.C., se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegadas. Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoneidad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso…”
Al respecto, un fallo de la Sala de Casación Social, en fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Exp. N° 00-0405, Sentencia N° 0004, dejó establecido:
“…En el caso concreto la decisión del Juzgado Superior… es una sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la sentencia del tribunal de primera instancia que declaró con lugar las cuestiones previas opuestas con fundamento en el Art. 346, Ord. 4° y 6° del C.P.C… (…) conforme al Art. 357 del C.P.C., es inadmisible el recurso ordinario de apelación y por ello, con mayor razón inadmisible el recurso extraordinario de casación…”
Finalmente, en fecha 30 de abril de 2002, vuelve a pronunciarse nuestra Sala de Casación Civil, Exp. N° 02-0161, Sentencia RH. 0051, en los siguientes términos:
“…se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanadas las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del Art. 357 supra reproducidos, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tienen naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación…”
De tal manera, es doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en la materia concerniente a las cuestiones previas números 2,3,4,5 y 6 del artículo 346 del C.P.C., conceder los recursos de apelación y casación contra el pronunciamiento que declare la inidoneidad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso, no así en el caso en que la decisión ordene la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada.
En conclusión, acoge este sentenciador la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencia de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado.
Es claro para quien aquí decide que la decisión impugnada en el presente caso, declara subsanada las cuestiones previas opuestas a tenor del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resolución que no le pone fin al juicio, al contrario, ordena su continuación, por tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación, y como corolario, este Juzgado ad quem estima que el órgano jurisdiccional a quo, en sintonía con la normativa legal aplicable, no debió oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero del año 2019, puesto que la decisión recurrida versa sobre una decisión inapelable por mandato expreso de la ley. Así se establece.
Consecuencialmente, el auto de fecha veintiuno (21) de enero del año 2019, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el referido recurso de apelación, se encuentra viciado en virtud de haberse producido en omisión a un mandato expreso de la ley, razón por la cual, resulta forzoso para este sentenciador declarar NULO el auto de fecha veintiuno (21) de enero del año 2019, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación incoado en fecha dieciocho (18) de enero del año 2019. Así se establece.
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, se impone para este Juzgador declarar INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto en fecha dieciocho (18) de enero del año 2019, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 14 de enero del año 2019, debiéndose acotar, en derivación, que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a la consideración de este sentenciador mediante la apelación ejercida. En consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha veintiuno (21) de enero del año 2019, dictado por el a quo, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto; y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo a ser dictado en la presente causa. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada abogado LEÓN BENSHIMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.696, contra la decisión dictada en fecha Catorce (14) de enero del año 2019 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se establece. SEGUNDO: Se declara NULO el auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2019 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual admitió el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandada, y se insta a que en lo sucesivo se efectúe la revisión de los presupuestos procesales para la admisión del recurso de apelación en casos como el de autos. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos mil Diecinueve (2019). Años 208° y 160°.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. GLISMAR DELPINO.


WP12-R-2019-000012
CEOF/GD.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 208º y 160º
Maiquetía, Cuatro (04) de junio del año 2019
ASUNTO N°: WP12-R-2019-000012.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ASSOUAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.477.863.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
DEMANDADO: FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.659.652.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.696.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Apelación del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-2018-000102, proveniente del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ASSOUAD contra el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano LEÓN BENSHIMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.696, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14/01/2019, por el referido Juzgado, mediante la cual declaro SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2019, este tribunal dio por recibido el presente asunto y en esa misma oportunidad fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2019, las partes consignaron escrito de informes.
En fecha 08 de abril de 2019, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
Así, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ASSOUD contra el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE, arriba identificados. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta Alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa resolvió la incidencia de cuestiones previas en los siguientes términos:
“Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
4- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, promovida por el accionado ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.659.652, representado por el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.696., en la presente demanda de DESALOJO, incoado en su contra por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ASSOUAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.477.863.-
5- SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6• del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 en sus ordinales 5 y 6 eiusdem, promovida por la parte accionada, ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.659.652, representado por el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.696., en la presente demanda de DESALOJO, incoado en su contra por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ASSOUAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.477.863.
6- SE EXHORTA a la parte demandada ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.659.652, representado por el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.696; a presentar dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de esta decisión, las defensas que considere pertinente, visto la reforma parcial que se realizo al libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-…”
Ahora bien, con fundamento en la potestad que posee este Tribunal Superior, de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el Juzgador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Tribunal de la causa, considera pertinente este Jurisdicente efectuar, prima facie, la correspondiente revisión de dichos presupuestos procesales dado que la institución de la apelación está contenida en normas procesales que revisten eminente orden público.
Bajo la misma óptica, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, asentó lo siguiente:
“(…)
El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 99-1031, puntualizó
“(…)
La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
Entonces, no estando atado este Tribunal Superior a la admisión que respecto a la apelación dictará él a quo, puede una vez más, en virtud de la naturaleza de la decisión sometida al recurso de autos, estudiar la admisibilidad o no del mismo.
Observa quien suscribe, que resuelve el a quo la incidencia de cuestiones previas declarando sin lugar la inepta acumulación prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, declara subsanada la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el líbelo los requisitos exigidos en el artículo 340 en sus ordinales 5° y 6°.
Respecto a las apelaciones que pudieran surgir en los procedimientos de cuestión previa, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 357, establece:
Artículo 357: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación…”
De conformidad con lo expuesto anteriormente, estableció la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, reiterada en fecha 30 de abril del año 2002, por el Magistrado Dr. Franklin Arriechie, lo siguiente:
“… no tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión que ordene la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación conforme al Art. 357 del C.P.C. En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencia de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado…”
Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1993, con ponencia del excelso Magistrado Dr. Anibal Rueda, Exp. N° 93-0195; reiterada en un fallo de esa misma Sala en fecha 22/05/1996, Sentencia N° 0136, y ratificada en fecha 10/08/2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 00-0608, Sentencia N° 0274, dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10/08/1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas números 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del C.P.C., se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegadas. Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoneidad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso…”
Al respecto, un fallo de la Sala de Casación Social, en fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Exp. N° 00-0405, Sentencia N° 0004, dejó establecido:
“…En el caso concreto la decisión del Juzgado Superior… es una sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la sentencia del tribunal de primera instancia que declaró con lugar las cuestiones previas opuestas con fundamento en el Art. 346, Ord. 4° y 6° del C.P.C… (…) conforme al Art. 357 del C.P.C., es inadmisible el recurso ordinario de apelación y por ello, con mayor razón inadmisible el recurso extraordinario de casación…”
Finalmente, en fecha 30 de abril de 2002, vuelve a pronunciarse nuestra Sala de Casación Civil, Exp. N° 02-0161, Sentencia RH. 0051, en los siguientes términos:
“…se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanadas las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del Art. 357 supra reproducidos, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tienen naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación…”
De tal manera, es doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en la materia concerniente a las cuestiones previas números 2,3,4,5 y 6 del artículo 346 del C.P.C., conceder los recursos de apelación y casación contra el pronunciamiento que declare la inidoneidad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso, no así en el caso en que la decisión ordene la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada.
En conclusión, acoge este sentenciador la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencia de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado.
Es claro para quien aquí decide que la decisión impugnada en el presente caso, declara subsanada las cuestiones previas opuestas a tenor del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resolución que no le pone fin al juicio, al contrario, ordena su continuación, por tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación, y como corolario, este Juzgado ad quem estima que el órgano jurisdiccional a quo, en sintonía con la normativa legal aplicable, no debió oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero del año 2019, puesto que la decisión recurrida versa sobre una decisión inapelable por mandato expreso de la ley. Así se establece.
Consecuencialmente, el auto de fecha veintiuno (21) de enero del año 2019, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el referido recurso de apelación, se encuentra viciado en virtud de haberse producido en omisión a un mandato expreso de la ley, razón por la cual, resulta forzoso para este sentenciador declarar NULO el auto de fecha veintiuno (21) de enero del año 2019, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación incoado en fecha dieciocho (18) de enero del año 2019. Así se establece.
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, se impone para este Juzgador declarar INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto en fecha dieciocho (18) de enero del año 2019, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 14 de enero del año 2019, debiéndose acotar, en derivación, que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a la consideración de este sentenciador mediante la apelación ejercida. En consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha veintiuno (21) de enero del año 2019, dictado por el a quo, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto; y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo a ser dictado en la presente causa. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada abogado LEÓN BENSHIMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.696, contra la decisión dictada en fecha Catorce (14) de enero del año 2019 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se establece. SEGUNDO: Se declara NULO el auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2019 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual admitió el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandada, y se insta a que en lo sucesivo se efectúe la revisión de los presupuestos procesales para la admisión del recurso de apelación en casos como el de autos. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos mil Diecinueve (2019). Años 208° y 160°.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. GLISMAR DELPINO.


WP12-R-2019-000012
CEOF/GD.-