JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, ONCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE.-

209° Y 160°

I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:

En el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA seguido por la ciudadana FRANCISCA COROMOTO COLMENARES MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-9.239.682, asistida por la abogada GLADYS INÉS MALDONADO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.130, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.330, contra el ciudadano WOLFANG ANDRÉS RUGELES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.992.779, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual cursa en fase de ejecución ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En fecha 13 de diciembre de 2019, fue suspendida la ejecución de la entrega del 50% del inmueble objeto del litigio.

La decisión del juzgado a quo.

El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2018, oportunidad fijada para la ejecución forzada de la entrega material del inmueble cuya sentencia definitiva y firme data del 15 de abril de 2011, levantó acta en la que se dejó constancia que el citado tribunal se trasladó y constituyó en la calle 15 con pasaje Cumaná, signada con el N° 6-84, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y suspendió la ejecución de la medida, hasta que se garantizara el derecho habitacional de la parte demandada, por ser éste un derecho de interés social de toda persona, con fundamento en un oficio de fecha 19 de septiembre de 2018, emanado de la Dirección Estadal de Hábitat y Vivienda del estado Táchira, en el que se hace referencia a la condición de los refugios asignados para el estado Táchira, ubicado en La Fría, Kilómetro 103 vía Machiques, Municipio García de Hevia, el cual había sido asignado al ciudadano WOLFANG ANDRÉS RUGELES con oficio N° CRT-033-2018, de fecha 26-03-2018, demostrándose con el citado oficio- a criterio del tribunal ejecutante- que el refugio asignado al ejecutado, no se encontraba apto para su habitabilidad.

El recurso de apelación.
En fecha 19 de diciembre de 2018, la parte ejecutante apeló de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2018 contenida en el acta levantada por el tribunal a quo, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 8 de enero de 2019.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este Juzgado Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2018 y mediante auto de fecha 3 de junio de 2019 se le dio entrada y conforme a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 123, aplicado analógicamente se dispuso realizar la audiencia de apelación el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La audiencia de segunda instancia.

El 6 de junio de 2019, a la hora fijada, tuvo lugar la audiencia oral en el trámite del recurso de apelación contra la suspensión de la ejecución del desalojo efectuado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, efectuada en fecha 13 de diciembre de 2018, a la que asistió la abogada GLADYS INÉS DEL V. MALDONADO TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCISCA COROMOTO COLMENARES, quien también estuvo presente. Se dejó constancia que el ciudadano WOLFANG ANDRÉS RUGELES GUTIÉRREZ, parte demandada-ejecutada, no se hizo presente a la audiencia por si ni por medio de apoderado alguno que lo representara. Concedido el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte ejecutante, expuso: “estamos acá por un procedimiento de desalojo en el que se cumplieron todos los procedimientos legales, hubo sentencia, posteriormente se paralizó a los fines de cumplir con el trámite ante SUNAVI, se cumplió en el año 2012 y 2013 con el procedimiento del refugio, le es concedido el refugio para el año 2018, acotando que no hay pago del canon de arrendamiento, el refugio es otorgado en agosto del año 2018, la juez se trasladó en esa oportunidad y no se presentó el representante del SUNAVI, en esa misma oportunidad la juez llamó a las partes a una conciliación, se trató de llegar a un acuerdo y el señor Wolfang acordó de manera voluntaria hacer entrega del 50% del inmueble que es un garaje, donde funciona un taller que no fue autorizado por la demandante, se trasladan y efectivamente entregan el 50% del inmueble - garaje y se dispuso cerrar ese espacio con un candado, se le entregaron las llaves al tribunal, pidiendo dos meses para materializar la entrega del resto del inmueble (el otro 50%), pasaron dos meses no se pudo ejecutar porque la juez había renunciado. Cumplido con el abocamiento del nuevo juez, cuando el alguacil va a practicar la notificación se encuentran con la sorpresa de que el candado que había sido colocado en el garaje no estaba, violando el debido proceso. En fecha 13 de diciembre de 2018 se fijó la oportunidad para ejecutar el desalojo del 50% restante del inmueble, estando en el lugar a fin de materializar el desalojo se presenta un representante de la Asamblea de apellido Bracca consignado un oficio que nunca vi, ni consta en el expediente, en el que presuntamente se indica que el refugio no estaba apto, en vista de este oficio se suspende la ejecución, inexplicablemente porque este señor no era ni siquiera parte del proceso. La demanda se ganó por inacción de la parte, por eso se dictó sentencia el 11 de abril de 2011, hubo confesión ficta a favor de mi representada, a las pruebas me remito que hoy ni siquiera vinieron a esta audiencia. El inmueble está en franco deterioro, en las actas del expediente se encuentran informes de los bomberos donde dejan constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble, donde se evidencia que la platabanda está llena de pura chatarra, se está afectando la pared del vecino, en el tiempo que tiene ocupando el inmueble no ha pagado ningún canon de arrendamiento, no se logró la ejecución del 50% del desalojo, se ha cumplido con todos los parámetros legales, se ha gastado mucho dinero para poder llevar a cabo el desalojo, en más de diez años no han pagado nada por concepto de canon de arrendamiento, se cumplieron con todos los pasos para ejecutar el desalojo, intimidan a las personas al momento de ejecutar el desalojo, se pagó un depositario judicial, la grúa para lograr desocupar la parte del inmueble garaje y sacar un vehículo, al igual que unas herramientas, para un inmueble que señala el ejecutado que es propiedad de una hermana, le han dado usos distintos al inmueble, el oficio que fue presentado por el asambleísta que nunca vio y no fue consignado en el expediente y es precisamente el oficio en el que se fundamentó la juez para suspender la ejecución. Se le dio oportunidad en agosto de 2018 para que hiciera entrega de la parte de la vivienda y no se ha logrado la entrega del inmueble, luego de cuatro (4) meses tampoco se logra ejecutar, no pasa nada, se incurre en gasto para ejecutar, el depositario judicial, la comida de los policías, se suspende y no pasa nada, es todo”.

Posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho, estableciendo que no constaba en autos el oficio que sirvió de fundamento para la decisión de suspensión de la ejecución, aún cuando el mismo fue solicitado oportunamente por este despacho al tribunal a quo, dado que la sentencia a ejecutar se encontraba firme e hizo tránsito a cosa juzgado y que de las actas del expediente se evidencia que al ejecutado le fue asignado un refugio, que se entiende es apto por cuanto la asignación la realizó la misma SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMEINTO DE VIVIENDA EN EL ESTADO TÁCHIRA, con arreglo a lo cual se revocó la decisión de suspensión de la ejecución dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2018 y se ordenó continuar con la ejecución sin dilación alguna.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Vista la decisión recurrida contenida en acta de fecha 13 de diciembre de 2018 en el trámite de ejecución de la sentencia de desalojo de vivienda dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, y vista la exposición de la parte ejecutante, concretamente que la suspensión de la ejecución de la entrega material del cincuenta por ciento (50%) del inmueble a desalojar no se materializó en virtud de que fue consignado en esa oportunidad un oficio por un representante de la Asamblea Nacional Constituyente, que se hizo presente en el lugar de la ejecución, a la manera de un “amicus curiae” en el cual se deja constancia que el refugio asignado al ciudadano WOLFANG ANDRÉS RUGELES GUTIÉRREZ no está apto para ser habitado, con lo cual se configuraría el supuesto de hecho que prevé el dispositivo 2.2 de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 15-0484, de fecha 17 de agosto de 2015, en un procedimiento por intereses colectivos de los inquilinos de vivienda en trámite de ser desalojados. donde se exige que el refugio que se asigne a la persona objeto del desalojo sea DIGNO. Dicho dispositivo es del siguiente tenor:
“2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.”
Ahora bien, de la revisión de la actas que conforman este expediente, no encontró este tribunal superior, agregado el oficio que allegó el representante de la Asamblea Nacional Constituyente el 13 de diciembre de 2018 en el acto de ejecución, y dada la trascendencia del mismo en el asunto a decidir porque fue en el que se fundamentó la jueza a quo para suspender la ejecución, considerando que le comprobaba el hecho de no ser apto el refugio asignado al ejecutado. En razón de lo cual, este tribunal ofició bajo el N° 0530-092 al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con fecha 3 de junio de 2019, solicitando se remitiera con carácter de urgencia el oficio indicado, a los fines de decidir el recurso de apelación, cuyo dispositivo debía dictarse al final de la audiencia. Sin embargo, tal oficio no fue remitido y por vía telefónica, la jueza informó a la secretaría de este tribunal superior, según certificación de fecha 6 de junio de 2019 que corre al folio 59, que el oficio en referencia nunca fue agregado a los autos, lo cual fue ratificado por oficio N° 5790-339 recibido en fecha 7 de junio de 2019, -al día siguiente a la audiencia de apelación, luego de haber sido dictado el dispositivo de la sentencia- del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en su primer párrafo:

“Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio N° 0530-092, de fecha 3 de junio de 2019, en atención a su contenido, hago de su conocimiento que el oficio de fecha 19 de Septiembre (sic) de 2018, emanado de la Dirección Estadal de Hábitat y Vivienda del Estado (sic) Táchira, que fue consignado por el ciudadano JOSE BROCCA, miembro de la Asamblea Nacional Constituyente y que hace referencia a la condición de los refugios asignados en el Estado (sic) Táchira, fue presentado el día de la ejecución como se indicó en el acta de fecha 13 de diciembre de 2018; sin embargo, no fue agregado a las actas del expediente, por ello, me encuentro imposibilitada de renitirle la copia certificada solicitada.” (Resaltado y subrayado de este tribunal superior).
Y en el segundo párrafo de dicha comunicación, hace referencia a oficios recibidos del Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda de fecha 4 de enero de 2019, referentes a otras causas que cursan para ese momento en ese tribunal, informando que no cuentan con refugios disponibles.

Este jurisdicente de alzada, ha tenido claro, en la coyuntura social que atraviesa el país, que debe dársele preeminencia al derecho a la vivienda, dada la difícil situación de los inquilinos de vivienda, y en la ponderación de los distintos derechos constitucionales en juego, lo ha colocado por encima del derecho a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, sin que signifique una negación de éstos, sino que deben ceder temporalmente, de acuerdo al principio de la solidaridad, mientras amaina la difícil situación que se vive en el País. Sin embargo, la aludida decisión de Sala Constitucional, ha atenuado el manejo de esta situación, permitiendo la ejecución de la sentencia que ordena el desalojo, cuando el inquilino ha sido provisto de un refugio digno, por lo que, interpretando ese dispositivo 2.2, en caso que se demuestre que el refugio no sea apto, debe suspenderse la ejecución.

Siguiendo esa línea jurisprudencial, este Juzgador pasa a verificar los presupuestos para la procedencia de la ejecución, como son, la sentencia ejecutoria de desalojo, de la cual hay constancia en autos que data del 15 de abril de 2011 el cumplimiento del tiempo para la ejecución voluntaria, el cual aparece cumplido con creces; asimismo consta la asignación de un refugio provisional al ejecutado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA EN EL ESTADO TÁCHIRA. Verificados estos presupuestos de procedencia del desalojo, se entra ahora a verificar el presupuesto de suspensión del desalojo, esto es, si existe prueba de que el refugio asignado no se encuentra apto para ser habitado, lo cual no aparece acreditado en autos.

Los oficios del Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda de fecha 4 de enero de 2019, remitidos al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, referentes a otras causas que cursan para ese momento en ese tribunal, informando que no cuentan con refugios disponibles, resultan impertinentes para acreditar que el refugio asignado en este caso concreto al ejecutado de autos WOLFANG ANDRÉS RUGELES GUTIÉRREZ, no es apto, que es el hecho que se quiere comprobar en relación a este incidente en el trámite de ejecución. Y en todo caso, el hecho que no haya refugios disponibles, es de fecha 4 de enero de 2019, y el refugio asignado al ejecutado lo fue en fecha 26 de marzo de 2018 con oficio de SUNAVI N° CRT- 033-2018, según consta al folio 20. De modo que aún y cuando se tome como hecho notorio judicial, tal como lo sugiere en su oficio la jueza a quo, la situación de no existir refugios disponibles es para el 4 de enero de 2019, resultando impertinente invocar la notoriedad judicial para dar por acreditado el hecho de que no era apto el refugio asignado al ejecutado WOLFANG ANDRES RUGELES GUTIERREZ. Así se decide.

Por todo lo cual y en virtud de que hay una sentencia firme que hizo tránsito a cosa juzgada, que se encuentra ejecutoria desde el 15 de abril de 2011; y tal como se desprende al folio 20 de las acta procesales, consta que se asignó un refugio al demandado, el cual se entiende que es apto por cuanto fue asignado por la misma SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA EN EL ESTADO TÁCHIRA, y no cabe pensar que a sabiendas, este organismo del Estado vaya a asignar un refugio no apto. Aunado a que no aparece en autos prueba que el mismo no es apto. En virtud de las consideraciones precedentes, y apegado al criterio contenido en el dispositivo 2.2 de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 15-0484, de fecha 17 de agosto de 2015, en el procedimiento por intereses colectivos de los inquilinos de vivienda en trámite de ser desalojados, cuyos efectos alcanza a la categoría de sujetos que tengan la condición de inquilinos de vivienda en trámite de ser desalojados. Por todo ello, le es forzoso a este tribunal, revocar la decisión de suspensión de la ejecución dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2018. En consecuencia, se ordena continué con la ejecución sin dilación alguna.

III
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada GLADYS COROMOTO COLMENARES MORA en su carácter de apoderada judicial de la parte ejecutante FRANCISCA COROMOTO COLMENARES MORA contra lo decidido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2018.

SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN QUE SUSPENDIÓ LA EJECUCIÓN de DESALOJO efectuado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2018 y se ordena se continúe con la ejecución sin más dilaciones.

TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. No. 7733
Flor.