JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, DOCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE.-

209° Y 160°

I
ANTECEDENTES


La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.

En el juicio de cobro de bolívares por daños materiales derivado de accidente de tránsito, seguido por el ciudadano JOSÉ DOLORES RICO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.230.544, representado por el abogado ORLANDO ARFILIO CARRILLO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.312, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.496, contra los ciudadanos CATALINA ROJAS RAMÍREZ y GONZALO CHACÓN JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.091.156 y V-5.027.620, en su orden, representados por los abogados ELIZABETH HERNÁNDEZ DE GUARU y MARIA JULIA KOPP CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números V-5.680.928 y V-5.034.988 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.857 y 122.729 respectivamente, el cual cursa en fase de ejecución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En fecha 8 de enero de 2019, dicho tribunal negó la solicitud formulada por la parte demandada-ejecutada, de que la experticia complementaria del fallo que había sido acordada en la sentencia definitiva y firme, se hiciera con un solo experto y no con tres como lo había decidido el tribunal para indexar las cantidades ordenadas pagar en la sentencia.

La decisión del juzgado a quo.

En fecha 8 de enero de 2019, el juzgado a quo declaró extemporánea la solicitud, fundamentando su decisión, en que, el 9 de noviembre de 2018 tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos fijado con anterioridad y la parte demandada, no obstante estar a derecho, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderados y que esa era la oportunidad para haber pedido que la experticia se hiciera con un solo experto.

El recurso de apelación.

En fecha 15 de enero de 2019, la parte demandada-ejecutada apeló la decisión dictada el día 8 de enero de 2019, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 8 de enero de 2019.
El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este Juzgado Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 26 de abril de 2019, se le dio entrada, dándosele el trámite de apelación para las sentencias interlocutorias.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Vista la naturaleza del asunto objeto del recurso de apelación y teniendo presente la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 865 de fecha 7 de diciembre de 2016, 538 de fecha 7 de agosto de 2017, 619 del 8 de noviembre de 2018, entre otras) que ordena que, en una clara aplicación del principio de economía procesal, de modo que sea lo menor posible el dispendio, la experticia para calcular la indexación se haga por un solo experto. Así, en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 619 del 8 de noviembre de 2018, se estableció lo siguiente:

“En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al ´pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a a la fecha del pago , que tenga el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que a creencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C) publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primero bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad , y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que- por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N°2017-190).

Es por ello, que este tribunal considera inoficioso hacer mas consideraciones y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, acuerda lo solicitado por la parte demandada-ejecutada, de que la experticia complementaria del fallo acordada de oficio en sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 23 de marzo de 2018, sea efectuada por un solo experto que será designado por la jueza a quo, revocándose el auto de fecha 8 de enero de 2019 y dejando sin efecto el nombramiento de los expertos realizado el día 9 de noviembre de 2018. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada-ejecutada, ciudadanos XIOMARA CATALINA ROJAS RAMÍREZ y GONZALO CHACÓN JAIMES, a través de su apoderada judicial, abogada ELIZABETH HERNÁNDEZ DE GUARU, contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 8 de enero de 2019.

SEGUNDO: ORDENA que la experticia complementaria del fallo sea efectuada por un solo experto que será designado por la jueza a quo.

TERCERO: REVOCA el auto de fecha 8 de enero de 2019 dictado por el tribunal a quo, y en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el nombramiento de los expertos realizado el día 9 de noviembre de 2018.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7720.
FOA/Flor.