República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira



RECUSANTE: CARMEN SOFÍA GÓMEZ MALATESTA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 4.000.361.
FUNCIONARIA RECUSADA: FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Jueza Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES

Previa distribución fueron recibidas en esta instancia superior las presentes actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta contra la juez del citado tribunal, en el expediente número 34.367 que contiene el juicio incoado por CARMEN SOFÍA GÓMEZ MALATESTA contra YOLANDA SUÁREZ TORREZ en su carácter de propietaria e ISRRAEL ALBERTO OCHOA RUEDA, en su carácter de Tercero adquiriente del inmueble, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2019, este tribunal superior le dio entrada a las actuaciones recibidas y dispuso conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lapso para la presentación de las pruebas, debiendo decidir al día noveno.

Siendo hoy 05 de junio de 2019 el día noveno para decidir la recusación propuesta en la presente causa, entra este tribunal a pronunciarse sobre la misma.
El Tribunal para decidir observa:

En el escrito de recusación presentado, la ciudadana CARMEN SOFÍA GÓMEZ MALATESTA, manifestó:

“Yo Carmen Gómez, PROPONGO formalmente la RECUSACIÓN de la ciudadana Jueza (sic) de este tribunal Fanny Trinidad…´

´(sic) por cuanto el co-demandado, ISRRAEL ALBERTO OCCHOA RUEDA, se encuentra domiciliado en la casa N°18-35, avenida principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal del Estado (sic) Táchira y la jueza en la casa N° 3-60, de la avenida principal de pueblo nuevo de San Cristóbal del estado Táchira, verificando así que son vecinos y se puede dudar de la imparcialidad que pueda tener al momento de emitir opinión sobre el presente caso…´
´Primeramente es importante destacar que en fecha 18 de octubre de 2010, se admitió la presente demanda, y es de sorprender que al ser un procedimiento especial, tenga tantas trabas para la prosecución del mismo,…¨

…omissis…

´En otro orden ideas en fecha 29 de abril de 2019, en horas de la mañana solicite (sic) reunión con la jueza de este tribunal, y en conversaciones con la misma le manifesté mi inconformidad con presenté (sic) trabazón de la litis y que siento temor, inseguridad, incertidumbre… y por cuanto aunado al mismo que es amiga de la Doctora Aura María Ochoa quien es prima del co-demandado,,, y me manifestó que no tenia pruebas suficientes para poder declarar la sentencia a mi favor, que buscara un abogado de confianza y buscara pruebas sustentables como contratos de arrendamiento y recibos… y que si conocía a la doctora Aura pero que, no se pensaba inhibir que si quería la recusara.”

Por su parte, la jueza FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ manifestó en su informe que el 29 de abril de 2019, en horas de la mañana, que la ciudadana Carmen Sofía Gómez Malatesta solicitó hablar con ella, que la atendió en un escritorio que se encuentra en la sala de audiencias en presencia del personal del tribunal que allí labora, donde la ciudadana le ratificó verbalmente que se inhibiera; que ella le respondió que no existía en nuestro ordenamiento jurídico solicitud de inhibición y que no podía inhibirse porque no se consideraba incursa en ninguna de las causales del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, menos por el motivo que alega la recusante porque no tiene trato alguno con el co-demandado Israel Alberto Ochoa Rueda, desconociendo el lugar de residencia del mismo.

Respecto a las “trabas” que señala la recusante indicó que ella asumió el cargo de juez provisorio el 19 de julio de 2018, nueve años después y que en ese expediente ha dictado decisiones con el fin de ordenar la prosecución de la causa. En cuanto a la amistad con la Dra. Aura Ochoa, alega que los motivos o causales de recusación son personales; que los vínculos de amistad o enemistad que puede tener el juzgador deben ser directamente con las partes involucradas en el proceso, y en el caso de autos la misma no tiene ningún lazo de amistad o cercanía con el codemandado Israel Alberto Ochoa Rueda, y que al momento de atenderla se limitó a exponerle que la causa se encuentra en estado de citación que ella debe impulsar como parte demandante a través de sus abogados apoderados.

Quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad, imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, se han consagrado una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario competente en un determinado caso, de oficio, debe separarse del conocimiento del caso, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

Observa el tribunal que la recusante CARMEN SOFÍA GÓMEZ MALATESTA, fundamenta su recusación en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”


Además manifiesta como fundamento de la misma, que la juez recusada le indicó que no tenía pruebas suficientes para poder declarar la sentencia a su favor, que buscara un abogado de su confianza y pruebas sustentables como contratos de arrendamiento y recibos.

Ahora bien, las decisiones judiciales que involucran hechos, deben estar soportadas en pruebas. No puede decidirse en contra de una de las partes, sólo por lo que afirme la otra. Es necesario que las proposiciones fácticas (hechos alegados por las partes) sean confirmados por las pruebas. Esto es lo que se conoce como el principio de la necesidad de la prueba, y quien tiene necesidad de que aparezca probado el hecho fundamento de la norma jurídica cuya aplicación invoca, tiene la carga procesal de probarlo. En otras palabras: quien afirma que un hecho es verdadero tiene la carga de probar la verdad de sus afirmaciones, de acuerdo con el aforismo latino el “onus probandi incumbit ei qui dicit. Así lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la llamada regla clásica de la carga de la prueba:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme a esta regla, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de su excepción, tiene el imperativo de probarlo, so pena de no quedar demostrado el hecho y producirse en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o las negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglo al principio de comunidad de la prueba; o resulten comprobados por la actividad probatoria oficiosa del juez.

En el presente caso, la carga de la prueba para demostrar el hecho configurativo de la recusación propuesta contra la juez FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, estaba en cabeza de la ciudadana CARMEN SOFÍA MALATESTA, quien invocó los hechos antes narrados como son el supuesto fáctico del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y debía probarlos para que prosperara su recusación, observando este juzgador de la revisión del expediente que la recusante no acreditó el hecho configurativo alegado como sustento de la recusación propuesta, ni siquiera promovió un medio de prueba, por tanto se tienen como no probados los hechos fundamento de la misma y los efectos jurídicos desfavorables deben producirse en cabeza de la recusante, como es la declaratoria sin lugar de la recusación. Así se decide.

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta en fecha 9 de mayo de 2019 por la ciudadana CARMEN SOFÍA GÓMEZ MALATESTA asistida por el abogado LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO contra la ciudadana FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Jueza Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de dos bolívares (Bs. 2,00). Este tribunal, por cuanto en fecha 25 de julio de 2018, según decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446 de esa misma fecha, se ordenó a partir del 20 de agosto de 2018, re-expresar la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), ordenando que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, debería ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil bolívares, por lo que al realizar la operación aritmética resulta que: 2,00/100.000,00= 0,00002, monto inferior al menor establecido a partir de esa fecha, en tal virtud, se establece que se liquide la multa con la moneda de menor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser cancelada donde se intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez sean recibidas por ese tribunal las actas de este expediente. El término de tres días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.)

TERCERO: Remítase en original las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y ofíciese al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal y remítase el expediente al tribunal a quo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de junio de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Exp. 7729.-
Andrea/Yuderky..