REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 3.579
El presente asunto surge en el juicio que por PARTICIÓN accionaran los ciudadanos ROSALBA FERNANDEZ MEDINA, EUGENIO FERNANDEZ MEDINA, MARISOL FERNANDEZ MEDINA, MARIA EUGENIA DE LA C FERNANDEZ MEDINA Y ELY YAJAIRA BARROETA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.658.235, V-4.209.277, V-5.659.426, V-6.117.290 y V-9.349.525, representados por la abogada en ejercicio IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.711.351 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.443, con domicilio procesal en la Calle 4 N° 3-45 Sector Catedral de San Cristóbal del estado Táchira; en contra de los ciudadanos ANA HAYDEE FERNANDEZ ANGULO, GUILLERMO FERNANDEZ MEDINA Y EUSEBIO FERNANDEZ MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-5.651.259, V-5.031.118 y V-5.667.768, domiciliados en Táriba Municipio Cárdenas estado Táchira, representada la primera codemandada nombrada por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.808; tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 8.546 de ese Despacho.
SENTENCIA APELADA:

Conoce esta Alzada del presente asunto en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado, JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO actuando con carácter de apoderado judicial de la co-demandada ANA HAYDEE FERNANDEZ ANGULO, contra el auto dictado en fecha 11 de enero de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró que “no operó lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil”.

I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
Riela a los folios 1 al 3 libelo de la demanda, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante la abogada Iris Solanlle Albarrán Pérez; así mismo al vuelto del folio 3 riela auto de admisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de septiembre de 2015. En esta misma fecha se libró oficio N° 656 comisionando al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de la codemandada Ana Haydee Fernández Angulo (vuelto del folio 4).
Riela a los folios 5 al 8 reforma del escrito libelar y auto de admisión de la reforma, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de enero de 2016.
En fecha 25 de mayo de 2017 dictó auto el juzgado a quo, mediante el cual declaró que las citaciones de los ciudadanos GUILLERMO FERNÁNDEZ MEDINA, EUSEBIO FERNÁNDEZ MEDINA y ANA HAYDEE FERNÁNDEZ ÁNGULO, quedaron sin efecto, y suspendió el juicio hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Todo de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (folio 9).
En fecha 2 de junio de 2019 por auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias, visto que la parte demandante solicitó nuevamente la citación de la parte demandada, se acordó en conformidad (folio 10).
En fecha 14 de julio de 2017, mediante diligencia el codemandado GUILLERMO FERNÁNDEZ MEDINA se dio por citado (folio 11).
El codemandado EUSEBIO FERNÁNDEZ MEDINA, en fecha 10 de agosto de 2017, mediante diligencia se dio por citado (vuelto del folio 11).
Riela al folio 12 oficio N° 684 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias, de fecha 21 de julio de 2017, comisionando al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para citar a la codemandada ANA HAYDEE FERNÁNDEZ ÁNGULO.
Corre al folio 13 diligencia del alguacil del Juzgado comisionado, de fecha 11 de octubre de 2017, informando que se trasladó a practicar la citación de la codemandada ANA HAYDEE FERNÁNDEZ ÁNGULO, a quien encontró y se negó a firmar, por lo cual la declaró legalmente citada. Al vuelto del folio 13, corre diligencia de fecha 22 de noviembre de 2017, suscrita por la secretaria del comisionado informando que se trasladó a la dirección de la ciudadana ANA HAYDEE FERNÁNDEZ ÁNGULO para entregar boleta de notificación, que una vez en el sitio, se la entregó personalmente y la referida ciudadana se negó a firmar, “quedando por recibido y notificada respectivamente”.
Riela al folio 14, auto de fecha 13 de diciembre de 2017, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias Táchira, agregando la comisión.
Al folio 15 riela diligencia del abogado José Manuel Medina Briceño de fecha 14 de diciembre de 2017, indicando que entre la primera y última citación transcurrieron más de sesenta (60) días, por lo que, las practicadas quedaron sin efecto.
Al vuelto del folio 15, riela auto de fecha 11 de enero de 2018, que resolvió vista la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2017, que en el presente caso no operó lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2018 mediante diligencia el abogado José Manuel Medina Briceño apeló contra el auto dictado en fecha 11 de enero de 2018 supra indicado (folio 16). Al vuelto del folio 16, corre auto del Juzgado a quo de fecha 22 de enero de 2018, por el cual oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 8 de marzo de 2018, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y otras materias del estado Táchira, formó expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 3.579 (folio 19).
A los folios 20 al 24, corre inserto escrito de informes presentado por el abogado José Manuel Medina Briceño, de fecha 23 de marzo de 2018.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El auto apelado es del siguiente tenor:
“…Vista la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2017, suscrita por el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, en cuanto a su contenido, este Juzgado informa al referido profesional del derecho, que entre la primera citación practicada al ciudadano GUILLERMO FERNANDEZ MEDINA…, y la última citación practicada a la ciudadana ANA HAYDEE FERNANDEZ ANGULO…, se presentó las siguientes circunstancias: Primero.- la interrupción “RECESO JUDICIAL 2017” al momento de computar los sesenta (60) días, referidos en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, comprendidos entre el 15 de agosto de 2017 y el 15 de septiembre de 2017. Segundo.- se suscitó una mala actuación por parte del Juzgado comisionado al dejar transcurrir muchos días desde la fecha 11 de octubre de 2017, día cuando la codemandada: ANA HAYDEE FERNANDEZ ANGULO, se negó a firmar la correspondiente boleta de citación…, hasta la fecha 22 de noviembre de 2017, cuando la secretaria del Juzgado comisionado, procedió a notificar a la aludida codemandada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y con esta actuación declararla legalmente notificada de la demanda que cursa por ante este Juzgado. Debido a las circunstancias de hecho relatadas, no opera lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En el escrito de informes consignado ante esta Alzada por el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, señaló:

“…Subieron los autos al conocimiento de la alzada en razón del ejercicio del recurso de apelación oído en un solo efecto contra el auto de fecha 11 de enero de 2018 pronunciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Jurisdiccional, que negó la aplicación al caso concreto del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando consta en el expediente que, existiendo tres (3) demandados, efectivamente transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, por lo que las citaciones practicadas quedaron sin efecto y el procedimiento debió haberse suspendido hasta que la parte demandante solicitara nuevamente la citación de los demandados.
La siguiente relación cronológica de actuaciones procesales, obrantes en autos, demuestran que efectivamente transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación de los demandados:
1) Mediante oficio N° 447 de fecha 2 de junio de 2017…, el Juzgado de la causa comisionó al Juzgado del Municipio Cárdenas para la citación de los tres demandados: ANA HAYDEE FERNANDEZ ANGULO, GUILLERMO FERNANDEZ MEDINA y EUSEBIO FERMNANDEZ MEDINA.
2) Por diligencia de fecha 14 de julio de 2017…, el codemandado GUILLERMO FERNANDEZ MEDINA, asistido por el Abogado Evelio Parra Rodríguez, se dio por citado en el Juzgado de la causa.
3) Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2017…, el codemandado EUSEBIO FERNANDEZ MEDINA, mediante su apoderado Abogado Víctor Duque Ramírez, también se dio por citado en el Juzgado de la causa.
4) Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2017, visto que dos de los tres demandados se habían dado voluntariamente por citados, la parte actora solicitó al Juzgado de la causa que comisionara nuevamente al Juzgado del Municipio Cárdenas para la citación de mi representada, ciudadana ANA HAYDEE FERNANDEZ ANGULO. Así, por auto de fecha 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Civil dejó sin efecto la previa comisión de fecha 02-06-2017, acordó librar nueva boleta para mi poderdante y comisionó al Juzgado del Municipio Cárdenas, para lo cual libró el oficio N° 684 de la misma fecha…, dejando expresa constancia de las citaciones de los otros dos codemandados, GUILLERMO FERNANDEZ MEDINA y EUSEBIO FERNANDEZ MEDINA.
Obsérvese que desde la fecha de la primera citación, 14 de julio de 2017 y hasta el día 21 de septiembre de 2017, transcurrieron TREINTA Y SEIS (36) días, así: 16 días del mes de julio, 14 días del mes de agosto y 6 días del mes de septiembre de 2017. Evidentemente, para sustraerse de los efectos del supuesto de hecho previsto en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante debía tramitar y hacer constar en autos la citación de mi representada dentro de los veinticuatro (24) días calendarios siguientes, contados desde el 21 de septiembre de 2017, y no lo hizo.
5) En fecha 11 de octubre de 2017…, el ciudadano alguacil del Juzgado comisionado informó sobre la citación de la ciudadana ANA HAYDEE FERNANDEZ ANGULO, quien se negó a firmar la boleta de citación. 6) En fecha 22 de noviembre de 2017…, la ciudadana secretaria del Juzgado comisionado entregó a la demandada ANA HAYDEE FERNANDEZ ANGULO la respectiva boleta de notificación a que alude el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se completó su citación personal. Para esta fecha ya habían transcurrido noventa y ocho (98) días desde la primera citación.
7) Por auto de fecha 13 de diciembre de 2017…, el Juzgado de la causa recibió del Juzgado comisionado el oficio N° 1289 del 06-12-2017, con la comisión N° 10596-2017. En esta fecha fue cuando constó en autos la citación de la última de los demandados.
Como se evidencia, entre la fecha de la primera citación, 14 de julio de 2017, y la última citación, 13 de diciembre de 2017, transcurrieron en total CIENTO DIECINUEVE (119) DIAS. Así: 16 días del mes de julio, 14 días del mes de agosto, 15 días del mes de Septiembre, 31 días del mes de octubre, 30 días del mes de noviembre y 13 días del mes de diciembre.
En el mismo orden de ideas, no consta en el expediente, ni fue argumentado en el fallo recurrido, la presentación de escritos o diligencias de impulso procesal por la parte actora, así como tampoco existe prueba de la existencia de alguna causa de fuerza mayor o caso fortuito que de alguna manera hubiera interrumpido y alargado el lapso establecido por el legislador en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En los cómputos anteriores se excluyeron los días correspondientes al receso judicial; y, además, no consta en autos la “mala actuación” a que hace referencia el fallo recurrido, por parte del Juzgado comisionado debido al transcurso de muchos días entre el 11-10-2017 y 22-11-2017, lo cual tampoco es causa que justifique la falta de diligencia de la parte interesada.
Por consiguiente, en razón de haber transcurrido muchísimo más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, por aplicación de la especial norma procesal, las citaciones practicadas quedaron sin efecto, de tal modo que el Juzgado a quo debió haber suspendido el procedimiento hasta que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados.
Por lo expuesto, tratándose de una norma procesal de orden público, respetuosamente solicito que la Alzada declare con lugar la presente apelación, revoque la interlocutoria recurrida y acuerde la aplicación del único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil…”.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

De lo expuesto anteriormente, se determina que la apelación deferida al conocimiento de esta Alzada Jurisdiccional, versa sobre la incidencia surgida en etapa de citación de la parte demandada, en virtud de que la representación de la codemandada ANA HAYDEE FERNÁNDEZ ÁNGULO solicitó se dejaran sin efecto las citaciones practicadas, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y última citación, ante lo cual el tribunal a quo por auto resolvió que en el presente caso no operó lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos (2) días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Resaltado de quien decide).

Y el artículo 218 ejusdem dispone:
“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. …”. (Resaltado de quien decide).

De las actas remitidas a esta Alzada se constata que:

1) En la presente causa son tres (3) los codemandados.
2) El 14 de julio de 2017 se dio por citado mediante diligencia en el tribunal a quo el ciudadano GUILLERMO FERNÁNDEZ MEDINA.
3) El 10 de agosto de 2017 se dio por citado mediante diligencia en el tribunal a quo el abogado VÍCTOR DUQUE RAMÍREZ, en representación del codemandado EUSEBIO FERNANDEZ MEDINA.
4) El 11 de octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal comisionado informó que encontró a la codemandada ANA HAYDEE FERNÁNDEZ ÁNGULO, a quien le entregó personalmente la boleta de citación con sus respectivos recaudos y luego de leerla SE NEGÓ A FIRMAR, por lo cual la declaró “legalmente citada conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, a tenor del artículo 228 procesal citado, entre la primera y la última citación no pueden transcurrir más de sesenta (60) días, es decir, que en el caso de autos habiéndose verificado la primera citación el 14 de julio de 2017, deben computarse a partir de esa fecha inclusive, los sesenta (60) días continuos dentro de los cuales deben practicarse todas las citaciones, con exclusión del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2017 por corresponder dicho lapso al receso judicial.
En tal sentido esta Alzada observa que transcurrieron:
.- Desde el 14 de julio al 31 de julio de 2017, 18 días.
.- Desde el 01 de agosto al 14 de agosto de 2017, 14 días.
.- Desde el 16 de septiembre al 30 de septiembre de 2017, 15 días.
.- Desde el 01 de octubre al 13 de octubre de 2017, 13 días.

La sumatoria de los días supra indicados: 18+14+15+13, dan como resultado los 60 días entre los cuales debieron verificarse todas las citaciones.
Así las cosas, la actuación del Alguacil del Tribunal Comisionado de fecha 11 de octubre de 2017, mediante la cual informa que se trasladó a practicar la citación de la codemandada ANA HAYDEE FERNÁNDEZ ÁNGULO, la efectuó el día 58 de los 60. El Alguacil informó que la encontró, la identificó, le entregó la boleta de citación con sus recaudos, y que la mencionada ciudadana SE NEGÓ A FIRMAR LA BOLETA DE CITACIÓN.
En este hilo de ideas, obsérvese que la ciudadana ANA HAYDEE FERNÁNDEZ ÁNGULO fue citada por el Alguacil, pues la puso en conocimiento del juicio instaurado en su contra, y fue ella la que se negó a firmar, por lo tanto, considera esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, que su negativa o rebeldía en firmar el recibo de la boleta de citación, no puede entenderse como que tal codemandada no fue citada dentro del lapso legal, ya que la regla es que firme el recibo de citación, y su negativa en firmarlo es la excepción, que como tal, genera la formalidad de que se libre boleta de notificación por el secretario para el citado, por orden del Juez y sin que se requiera que medie solicitud de parte, y así debe entenderse de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que: “Si el citado… no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. …”.
Dentro del marco de tales acontecimientos procesales, proceder a declarar que entre la primera y última citación transcurrieron más de sesenta (60) días, por cuanto la actuación de la secretaria del tribunal comisionado relativa a la entrega de boleta de notificación para la citada ocurrió con posterioridad a los sesenta (60) días computados en esta sentencia, y dejar sin efecto las citaciones practicadas, dilataría aún más el proceso y, desde luego, atentaría contra el postulado constitucional que consagra el derecho de los justiciables una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos; aunado a que de autos desprende que con anterioridad, por auto de fecha 25 de mayo de 2017, el tribunal de la causa con fundamento en el artículo 228 supra relacionado, dejó sin efecto las citaciones practicadas en este juicio y lo suspendió hasta que la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados.
Por los motivos anteriormente expresados, se concluye que en el asunto sub examine no operó el supuesto previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, atinente a hayan transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y última citación.
Corolario de lo expuesto, debe declararse sin lugar la apelación planteada por el abogado José Manuel Medina Briceño en representación de la codemandada ANA HAYDEE FERNÁNDEZ ÁNGULO, y confirmarse el auto apelado con diferente motivación, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas. ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, en representación de la codemandada ANA HAYDEE FERNÁNDEZ ÁNGULO, contra el auto dictado el 11 de enero de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA (con diferente motivación), el auto dictado el 11 de enero de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que resolvió que en el caso de autos no operó el supuesto previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el día de despacho siguiente al 13 de diciembre de 2017, fecha en que se recibió en el tribunal de la causa la comisión de citación de la última codemandada ANA HAYDEE FERNÁNDEZ ÁNGULO, comenzó a correr el lapso de contestación a la demanda. En tal sentido, se le ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, que una vez reciba este expediente, realice cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del 13 de diciembre de 2017 exclusive, hasta el 11 de enero de 2018 exclusive, fecha en la cual se dictó el auto apelado.
TERCERO: Se condena en costas a la codemandada y apelante ANA HAYDEE FERNÁNDEZ ÁNGULO, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 3.579 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Despacho.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.579, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), dejándose copia digital en el copiador de sentencias de este Tribunal.


La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JLFdeA/MPGD/Maria J
Exp. 3.579