REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.602
El presente expediente contiene la Acción Mero Declarativa que por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA accionara la ciudadana FABIOLA SÁNCHEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 22.641.673, contra los ciudadanos CAMILO ALBERTO ROJAS JAIME, JOSÉ CARLOS EDUARDO JAIME, CARLOS IVAN ROJAS JAIME, CLARA MERCEDES ROJAS JAIME Y SERGIO ALCIDES ROJAS JAIMES, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 19593-2016.
Apoderado de la Demandante: abogado JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.084 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.162.
Defensora Ad Litem de la parte Demandada: Abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, titular de la cédula de identidad V-14.776.471 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.732.
Decisión Apelada:
Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 27 de abril de 2018 por la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 19 de febrero de 2018, mediante la cual declaró: CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA FABIOLA SÁNCHEZ ÁVILA, POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA CON EL CIUDADANO GUSTAVO ERNESTO JAIMES, CONTRA DE LOS CIUDADANOS CAMILO ALBERTO ROJAS JAIME, JOSÉ CARLOS EDUARDO JAIME, CARLOS IVAN ROJAS JAIME, CLARA MERCEDES ROJAS JAIME y SERGIO ALCIDES ROJAS JAIME; EN CONSECUENCIA, QUEDÓ ESTABLECIDO QUE ENTRE LA CIUDADANA FABIOLA SÁNCHEZ ÁVILA, Y EL DE CUJUS GUSTAVO EERNESTO JAIME, EXISTIÓ UNA RELACIÓN CONCUBINARIA, CON TODOS LOS EFECTOS LEGALES, DURANTE UN LAPSO DE TIEMPO QUE SE INICIÓ EL 17 DE AGOSTO DE 1.986 AL 16 DE JULIO DEL 2015, FECHA DE FALLECIMIENTO DE ÉSTE ÚLTIMO.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de enero de 2016 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 4).
Los anexos fueron presentados en fecha 1° de febrero de 2016 y corren a los folios 5 al 11.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenó la citación de los ciudadanos CAMILO ALBERTO ROJAS JAIME, JOSÉ CARLOS EDUARDO JAIME, CARLOS IVAN ROJAS JAIME, CLARA MERCEDES ROJAS JAIME Y SERGIO ALCIDES ROJAS JAIMES; ordenó publicar un edicto en un diario de mayor circulación de la localidad, emplazando a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, los cuales debían comparecer por ante el referido juzgado a exponer lo que crean conveniente dentro de los 60 días continuos (folio 13).
En fecha 10 de febrero de 2016, la ciudadana FABIOLA SÁNCHEZ AVILA, asistida de abogado, retiro el edicto por ante el tribunal de la causa, el cual debe ser publicado en un diario de mayor circulación de esta localidad (folio 15). El 12 de febrero de 2016 la ciudadana FABIOLA SÁNCHEZ AVILA, consignó el ejemplar de diario La Nación en el cual se publicó el Edicto (folios 16 y 17).
Por auto de fecha 1° de abril de 2016, la jueza temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abocó al conociendo de la causa al conocimiento de la presente causa, en la presente causa, en el estado en que se encuentra (folio 20).
El 1° de julio de 2016 la ciudadana FABIOLA SÁNCHEZ AVILA, asistida de abogado, consignó ejemplares publicados en los diarios La Nación y Diario Los Andes (folias 25 al 36).
Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2016, el a quo nombró como defensor ad-litem al abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES, a quien acordó notificar a fin de que compareciera ante el tribunal a dar su aceptación y juramento de ley (folio 38).
En fecha 29 de septiembre de 2016, se realizó el acto de juramentación del abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES, quien aceptó el cargo de defensor ad litem recaído en él (Folio 41).
El 27 de octubre de 2016, el abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES, en su carácter de defensor ad litem, dio contestación a la demanda incoada por la ciudadana FABIOLA SÁNCHEZ ÁVILA, contra los ciudadanos CAMILO ALBERTO ROJAS JAIME, JOSÉ CARLOS EDUARDO JAIME, CARLOS IVAN ROJAS JAIME, CLARA MERCEDES ROJAS JAIME Y SERGIO ALCIDES ROJAS JAIMES (folio 44 vto).
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2016 la ciudadana FABIOLA SÁNCHEZ ÁVILA, otorgó poder apud acta al abogado JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE (folio 47).
En fecha 24 de noviembre de 2016 el abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 48). En fecha 28 de noviembre de 2016, el abogado JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE, presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 50 al 52) y anexos que van desde el folio 53 al 62.
En fecha 12 de enero de 2017, se realizó el acto de ratificación por parte del testigo ciudadano CÉSAR ANDRÉS ZAMBRANO CHACÓN, con la asistencia del abogado JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y promoverte. Se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente al acto ni por sí ni por medio de apoderado, ratificando el mencionado testigo el contenido y su firma en la constancia de residencia, en su condición de miembro del y comité de hábitat y vivienda del Consejo Comunal, y constancia del aval de concubinato de fecha 20 de noviembre de 2015 a nombre de los ciudadanos FABIOLA SÁNCHEZ ÁVILA y GUSTAVO ERNESTO JAIMES (folio 66).
En fecha 13 de enero de 2017 el a quo tomó la declaración de los ciudadanos FRANCY REINA BOTELLO RINCÓN, MARÍA HORTENCIA MOLINA VELANDRIA y NORA COROMOTO SANOJA DE GUERRERO (folios 68 a 71).
El 16 de enero de 2017, el tribunal de la causa tomó declaración a los ciudadanos LISBANIA ALIX RAMÍREZ ANGULO y GERSON ENRIQUE VARELA CONTRERAS (folios 72 y 73).
En fecha 3 de marzo de 2017 el abogado JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes por ante el tribunal a quo (folios 76 al 78).
En fecha 19 de febrero de 2018 el tribunal de la causa dicto la sentencia ya relacionada ad initio (folios 86 al 89 vto).
El 21 de marzo de 2018 el a quo designó como nueva defensora ad litem a la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO, por cuanto el abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES, no ejerció recurso alguno contra la decisión dictada por el Juzgado a quo (folios 91 y 92). En fecha 6 de abril de 2018 la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, aceptó el cargo de defensora ad litem de la parte demandada (folio 95). El 27 de abril de 2018, la defensora ad litem MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 19 de febrero de 2018 (folio 97). Por auto de fecha 30 de abril de 2018 dicho recurso fue oído en ambos efectos (folio 98).
Hecha la distribución de causas, el 14 de mayo de 2018 este Tribunal Superior le dio entrada al expediente inventariándolo bajo el N° 3602, dándole el trámite respectivo (folio 100).
El 13 de junio de 2018 la defensora ad litem de la parte demandada y apelante presentó escrito de informes (folios 101 al 103) ante esta Alzada y el 13 de junio de 2018 la parte actora presentó su respectivo escrito de informes (folios 104 al 106). El 22 de junio de 2018 el abogado JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 107 al 110), y anexos en un (1) folio útil.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora en su escrito libelar expuso:
“… Es el caso ciudadana Juez, que desde el 17 de agosto de 1986, inicié una unión estable de hecho con el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JAIME, con cédula de ciudadanía N° 19.146.102 de Bogotá, en la cual establecimos nuestra residencia en la República de Colombia. Posteriormente y por razones de trabajo, nos trasladamos a la República Bolivariana de Venezuela, el 17 de Enero de 2004, fijando nuestro domicilio en la Urbanización Guadalupe I, Casa N° 12, San Rafael de El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira. Esta fue la dirección y domicilio que plasmó en el Acta de Defunción N° 2999, debido a que fue el primer domicilio que fijamos a nuestra llegada a la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, debo aclarar al Tribunal que conozca de la presente solicitud que la misma Acta de Defunción de GUSTAVO ERNESTO JAIME, se menciona como su lugar de residencia el Barrio Bolívar, Calle las Clavijas, Casa N° 13 de la ciudad de Maracay del estado Aragua, debido a que por razones de trabajo en Maracay en el Instituto de Altos Estudios Dr. Arnoldo Gabaldón, como Docente Investigador, era más fácil residenciarse en esa Ciudad debido a la distancia que hay hacia la ciudad de San Cristóbal, lugar de su domicilio legal. A partir del 04 de Noviembre de 2004, nos establecimos en la Avenida España con Avenida Norte, Residencias Fipica, Torre B, Apartamento 2C, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, tal como evidencia en la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Nuevo Amanecer, del Sector la Popita, Pueblo Nuevo…. Con la llegada a la República Bolivariana de Venezuela, el de cujus GUSTAVO ERNESTO JAIME, adquirió la nacionalidad Venezolana, según cédula N° V-22.633.484…, y que culminó con su fallecimiento en fecha 16 de julio de 2015, según consta en acta de defunción N° 2999…, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, durante aproximadamente 18 años en Colombia y 11 años en Venezuela; tal como se evidencia, en constancia (Aval de concubinato) expedida por el Consejo Comunal Nuevo Amanecer, del Sector La Popita; Pueblo Nuevo….
Durante la unión concubinaria no adquirimos bienes materiales. De nuestra relación concubinaria no tuvimos hijos legítimos, ni adoptivos, ni reconocidos. Así mismo informo al Tribunal que el de cujus GUSTAVO ERNESTO JAIME, era hijo natural de MERCEDES JAIME DE ROJAS, la cual falleció el día 30 de Julio de 2001, según consta en el Registro Civil de Defunción N° A-1246005…. Debemos mencionar que el de cujus dejó como herederos a cinco (5) hermanos, de nombres CAMILO ALBERTO ROJAS JAIME, JOSÉ CARLOS EDUARDO JAIME, CARLOS IVAN ROJAS JAIME, CLARA MERCEDES ROJAS JAIMES Y SERGIO ALCIDES ROJAS JAIMES, con cédulas y dirección de habitación desconocidas. Se tiene conocimiento de que son ciudadanos colombianos y que sus lugares de residencias es la ciudad de Bogotá Colombia. Es por lo que pido al Tribunal que conozca de esta solicitud una vez admitida, se oficie al Consejo Nacional Electoral, para que se pronuncie si los ciudadanos antes mencionados en su condición de demandados, se encuentran domiciliados dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela….
… Por todo esto ciudadano Juez, es que solicito se declare que entre el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JAIME…, y mi persona, existió una relación estable de hecho desde el 17 de agosto de 1986 hasta el 16 de julio de 2015, fecha de fallecimiento del prenombrado Gustavo Ernesto Jaime, es decir durante veintinueve (29) años aproximadamente.
… PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es que procedo a demandar como en efecto y formalmente lo hago, a los ciudadanos CAMILO ALBERTO ROJAS JAIME, JOSÉ CARLOS EDUARDO JAIME, CARLOS IVAN ROJAS JAIME, CLARA MERCEDES ROJAS JAIME Y SERGIO ALCIDES ROJAS JAIME…, como herederos del ciudadano GUSTAVO ERNESTO JAIME…, para que convengan y/o reconozcan LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA desde el 17 de agosto de 1986 hasta el 15 de Julio de 2015, entre el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JAIME…, y FABIOLA SÁNCHEZ ÁVILA…, quienes tenían fijado su domicilio en la Av. España con Av. Norte, residencias Fipica, Torre B, Apartamento 2C, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, o en su defecto a ello sean sentenciados por el Tribunal.
… Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en fin declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Arguyó el defensor ad litem en la contestación de la demandada que:
“… PRIMERO: niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda de Reconocimiento de Unión concubinaria por la ciudadana Fabiola Sánchez Ávila, asistida por el abogado Jesús Leonardo Useche, en contra de mis defendidos, por ser infundada y no existir prueba alguna de los hechos alegados por la parte actora.
SEGUNDO: niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandante.
TERCERO: no es cierto que la ciudadana Fabiola Sánchez inició una unión estable de hecho con el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JAIME desde el 17 de agosto de 1986, por lo tanto niego, rechazo y contradigo tales alegatos. De igual manera no es cierto que la supuesta unión estable haya concluido al fallecimiento del prenombrado al 16 de julio de 2015, rechazando, negando y contradiciendo de igual manera estos alegatos.
CUARTO: Alega la demandante que su relación duró hasta el 16 de julio de 2015 consignando al folio 06 de autos una Constancia de Residencia del ciudadano GUSTAVO ERNESTO JAIME de fecha 03 de diciembre de 2015, indicando que tuvo su domicilio en la Avenida España, con Avenida Norte, Residencia Fipica, Torre B P-2 Apartamento 2-C desde hace 11 años. De igual forma la ciudadana Fabiola Sánchez al folio 07 consigna una constancia de Residencia con la misma dirección indicando el mismo tiempo de 11 años habitando el mismo inmueble.
Ahora bien, al folio 09 de autos consta Certificado de Acta de Defunción de GUSTAVO ERNESTO JAIME, pese a haber sido declarado por la misma ciudadana Fabiola Sánchez Ávila, en los datos familiares, literal “E” de la misma, no aporta datos en el recuadro “Nombre y Apellidos del Cónyuge o Pareja Estable de Hecho”, indicando además como lugar de residencia del fallecido “Barrio Bolívar, Calle Las Clavijas, casa N° 13, Maracay Estado Aragua”, y quedando plasmado como su dirección de Residencia (de Fabiola Sánchez Ávila) la “Urbanización Guadalupe 1, casa N° 12, San Rafael del Piñal Estado Táchira”, existiendo incongruencia entre lo informado en las constancia de Residencia y las direcciones aportadas en el respectivo Certificado de Acta de Defunción sobre el cual se hizo referencia, tomando en consideración la fecha del fallecimiento del ciudadano GUSTAVO ERNESTO JAIME, y las fechas de expedición de las constancias de Residencias.
QUINTO: consigna la demandante un Aval de Concubinato que reposa al folio 10 de autos expedida por el Consejo Comunal Nuevo Amanecer de fecha 20 de Noviembre de 2015, fecha posterior al fallecimiento de GUSTAVO ERNESTO JAIME, sin existir ninguna otra prueba documental que siquiera funja como indicio para vincular a los ciudadanos como pareja estable de hecho en algún momento.
SEXTO: dejo expresa constancia que hasta la fecha no ha sido posible ubicar a mis defendidos, ni de manera personal ni por otras personas, siendo que una de las herramientas utilizadas por los defensores ad litem es la búsqueda por sistemas de organismos oficiales (previa solicitud) como la que consta en autos que fuera diligenciada con anterioridad por la misma parte actora, reposando al efecto oficio N° RIIE-05-0302-00061 del SAIME, donde informa a este Juzgado que realizó búsqueda alfabética fonética de los ciudadanos demandados por el sistema SINAI y sistema SAIME, no arrojando resultado satisfactorio.
SÉPTIMO: finalmente pido que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley…”.
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“… Así las cosas, resulta importante destacar que en el presente caso, los sujetos pasivos de la acción incoada, estos son, los ciudadanos CAMILO ALBERTO ROJAS JAIME, JOSE CARLOS EDUARDO JAIME, CARLOS IVÁN ROJAS JAIME, CLARA MERCEDES ROJAS JAIME y SERGIO ALCIDES ROJAS JAIME, quienes son representados por defensor Judicial quien en términos generales niega y rechaza la demanda contra ellos incoada, constando además que el de cujus GUSTAVO ERNESTO JAIME, no tuvo hijos, ello derivado de su acta de defunción y la declaración de testigos.
Vista la actuación de la parte demandada y por cuanto es un hecho cierto que los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO JAIME y la demandante FABIOLA SÁNCHEZ ÁVILA, convivieron en unión estable y permanente, primero en la República de Colombia, luego en la ciudad de El Piñal, Municipio Fernández Feo del estado Táchira y finalmente es esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, como consta constancia expedidas por Consejo Comunal y declaración de testigos y demás actas del expediente, resulta procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde al reconocimiento de la unión concubinaria incoada, teniendo quien juzga como constatado de que efectivamente si existió una unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el 17 de agosto de 1.986 al 16 de julio del 2.015, fecha de fallecimiento del ciudadano Gustavo Ernesto Jaimes. Así queda decidido.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana FABIOLA SÁNCHEZ ÁVILA, por reconocimiento de unión concubinaria con el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JAIME, contra de los ciudadanos CAMILO ALBERTO ROJAS JAIME, JOSE CARLOS EDUARDO JAIME, CARLOS IVÁN ROJAS JAIME, CLARA MERCEDES ROJAS JAIME y SERGIO ALCIDES ROJAS JAIME, identificados suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre la ciudadana FABIOLA SÁNCHEZ ÁVILA y el de cujus GUSTAVO ERNESTO JAIME, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el 17 de agosto de 1.986 al 16 de julio del 2015, fecha de fallecimiento de éste último…”.

Apelada como fue la sentencia por la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS con el carácter de defensora ad- litem de los demandados ciudadanos CAMILO ALBERTO ROJAS JAIME, JOSE CARLOS EDUARDO JAIME, CARLOS IVÁN ROJAS JAIME, CLARA MERCEDES ROJAS JAIME y SERGIO ALCIDES ROJAS JAIME, presentó en esta alzada escrito de informes y lo hizo en los términos siguientes:
“… En fecha 19 de Febrero del año 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en el expediente 19593-2016 llevado por Reconocimiento de Unión Concubinaria, emite una sentencia por medio de la cual declara reconocida dicha Unión Concubinaria a favor de la ciudadana Demandante, en clara vulneración de los derechos e intereses de mis defendidos Camilo Alberto Rojas Jaime, José Carlos Eduardo Jaime, Carlos Iván Rojas Jaime, Clara Mercedes Rojas Jaime y Sergio Alcides Rojas Jaime.
En escrito de contestación a la Demanda, la parte defensora para ese momento de mis Defendidos, Camilo Alberto Rojas Jaime, José Carlos Eduardo Jaime, Carlos Iván Rojas Jaime, Clara Mercedes Rojas Jaime y Sergio Alcides Rojas Jaime, rechazó de forma general y de forma particular todos los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo de la demanda, por ser infundada y no existir prueba alguna de los hechos alegados. Así mismo en ese escrito se hizo especial énfasis en lo siguiente:
- Rechazó que la ciudadana Demandante hubiese iniciado una unión estable de hecho con el ciudadano Gustavo Ernesto desde el 17-08-1986.
- Así mismo señaló que no es cierto que haya concluido dicha unión al momento del fallecimiento del prenombrado ciudadano en fecha 16-07-2015.
- También señaló que pese a haber realizado la ciudadana demandante el acta de defunción, la misma en el momento no aportó datos en el recuadro: Nombre y Apellido del cónyuge o pareja estable de hecho.
- Afirmó que hay incongruencia entre las constancias de residencias aportadas por la ciudadana demandante y el domicilio declarado en el acta de defunción.
Ahora bien, todos esos alegatos siguen en pleno vigor hoy día, y es por eso que ejerzo el presente Recurso de apelación, pues a la presente fecha, la Demandante no probó fehacientemente que el ciudadano Gustavo Ernesto fue su pareja estable de hecho, desde la fecha esgrimida en el escrito libelar hasta el fallecimiento del mismo. Así mismo, no hay evidencia de un domicilio compartido por ambas partes, pues ninguno de los domicilios coincide. También es de especial relevancia, que al momento de declarar para solicitar el acta de defunción la ciudadana demandante no se haya colocado en su condición alegada.
Por estas razones esgrimidas, esa sentencia que sube a esta segunda instancia no puede seguir su curso, pues está incurriendo en violaciones graves al derecho a la defensa de mis defendidos…, pues nunca han sido localizados por sí o por medio de terceras personas.
… Por todo lo anteriormente expuesto, doy por rendidos los Informes en esta Superior Instancia, y solicito muy respetuosamente de este superior Tribunal sea admitida, sustanciada y declara con lugar la presente apelación…”. (Subrayado de esta Alzada).

En fecha 22 de junio de 2018 el abogado JOSE LEONARDO USECHE LINDARTE actuando en representación de la parte demandante, en su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, arguyó lo siguiente:
“PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la defensora Ad litem en su escrito de informes en el primer punto donde rechaza que la demandante hubiese iniciado una unión estable de hecho desde el 17 de agosto de 1986, ya que es cierto que esta relación se inició tal y como se evidencia en las fotografías consignadas con el libelo de la demanda que fueron valoradas y apreciadas conforme a los parámetros de la sana crítica y que corren insertas en los folios 53 al 62, las cuales reflejan momentos donde mi representada compartió momentos de carácter social con el de cujus Gustavo Ernesto Jaime, tanto en la República de Colombia como en la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente las pruebas testimoniales, que corren insertas a los folios 68, 69, 70, 72, 73, que fueron valoradas y apreciadas en su oportunidad por cuanto los testigos fueron contestes en sus apreciaciones, testigos de reconocida solvencia moral y profesional, que se encontraban bajo juramento.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la defensora Ad litem, de que no es cierto que no haya concluido dicha unión al momento del fallecimiento de prenombrado ciudadano en fecha 16-07-2015; pues si es cierto que dicha unión culminó con el fallecimiento del de cujus Gustavo Ernesto Jaime, y prueba de ello son las testimoniales a la que hago referencia en el Punto PRIMERO, e insisto ciudadana Juez Superior que se remita a la revisión de estas actas procesales que corren insertas a los folios 69, 70, 72, 73, pues insisto, que fueron valoradas y apreciadas en su oportunidad por cuanto los testigos fueron contestes en sus apreciaciones, testigos de reconocida solvencia moral y profesional, que se encontraban bajo juramento.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo lo señalado por la defensora Ad litem en sus informes donde señala que la demandante pese a ver (sic) realizado los trámites del Acta de Defunción no aportó datos en el recuadro: nombre y apellido del cónyuge o pareja estable de hecho: en este punto debo aclarar algunos aspectos y razones fundamentales que lo dicho por la defensora Ad litem no es cierto: A.) no lo hizo, porque no se lo permitió la ciudadana Registradora Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, Carmen Zenahir Rodriguez, porque no tenía en el momento de la declaración de la muerte del de cujus documento legal que le acreditara la condición de concubina, pues la misma debía presentar Sentencia definitivamente firme ante un Tribunal que le atribuyera tal condición. B.) Es tan cierta esta afirmación que en la propia acta de defunción declarada en el recuadro identificado con la letra H textualmente dice “Inscripción por decisión Judicial (llenar solo en caso de sentencia judicial), nombre y apellido del Juez o Jueza, Sentencia, fecha, extracto de la Sentencia (Principio de la Comunidad de la Prueba), y que corre inserto en el folio 9, anexo “D”; pues era ilógico presentar tal sentencia, en virtud, que el fallecimiento del De cujus fue una muerte súbita y es lo que lleva a mi representada a demandar ante los Tribunales competentes la Unión Estable de Hecho, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal A quo….
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo lo señalado por la defensora Ad litem, quien afirma que hay incongruencia entre las constancia de Residencias aportadas por la ciudadana demandante y el domicilio declarado en el Acta de defunción; en este punto señalo algunos hechos; si bien es cierto que en el acta de defunción declarada por mi representada se señaló en principio como Residencia, Barrio Bolívar, calle Las Clavijas, casa N° 13, Maracay, Estado Aragua, debo aclarar: A.) El De cujus era Médico Investigador en el Instituto de Altos Estudios Dr. Arnoldo Gabaldón, con sede en Maracay, Estado Aragua, y por razones de trabajo se trasladó y residenció de manera temporal en la dirección ya señalada, aun cuando su domicilio era en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, avenida norte con avenida España, Residencias FIPICA, piso 2, apartamento 2C, Pueblo Nuevo, donde vive mi representada, FABIOLA SÁNCHEZ ÁVILA, desde el mes noviembre de 2004…, y éste mantenía comunicación permanente con mi representada, el mismo, viajaba los fines de semana, días feriados, vacaciones navideñas, vacaciones Universitarias, Semana Santa, por lo que la relación se mantenía de manera constante, notoria y pública, su trabajo y ocupaciones nunca le impidieron estar en contacto como pareja, de esto hay pruebas testimoniales, las cuales fueron contestes y fehacientes (remitirse a la revisión de estas actas procesales que corren insertas a los folios 68, 69, 70, 72, 73).
B.) Como el de cujus murió por muerte súbita en su lugar de trabajo, dentro del Instituto de Altos Estudios Dr. Arnoldo Gabaldón, con sede en Maracay, Estado Aragua y al ser informada telefónicamente mi representada, quien se encontraba en ese momento visitando a sus hermanos, Gonzalo Sánchez Ávila, Darío Sánchez Ávila y Mario Sánchez Ávila, en la población de El Piñal estado Táchira, inmediatamente viajó con con urgencia del caso, y en vista que el de cujus y mi representada vivieron en El Piñal desde el mes de enero del 2004 hasta octubre de 2004, en la urbanización Guadalupe I, casa N° 12, San Rafael del Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la premura del caso y esa fue la dirección que plasmó en el acta de defunción.
C.) Pues fue mi representada quien declara ante el Registro Civil la muerte, realiza los trámites para la entrega del cuerpo en Medicatura Forense, el funeral y el sepelio, ya que no hubo más familiares por parte de De cujus Gustavo Ernesto Jaimes y su único familiar presente era mi representada…”. (Subrayado de esta Alzada).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto se desprende que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre el Reconocimiento de una Unión Concubinaria, por lo que resulta oportuno hacer las consideraciones que siguen:
En tal sentido, es necesario indicar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, prevé uno de los requisitos exigidos por el legislador, a los fines de considerarse la comunidad en los casos de uniones no matrimoniales:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Dicha normativa establece el requisito de haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición ésta que se equipara al adjetivo (estable) mencionado en el artículo 77 Constitucional, aunado a que ninguno de los integrantes de dicha unión sea de estado civil casado. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado además de dichos requisitos, otros presupuestos para determinar su existencia o inexistencia, tales como: La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer. Tiene que ser una unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; con carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir juntos, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Es decir, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la conyugal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682, expediente N° 04-3301, de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
“...Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto muy amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero)...” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se infiere que para que la relación de hecho (concubinato), sea susceptible de declaración y atribuible las consecuencias de ley, la misma debe cumplir los requisitos supra indicados, por una parte, y por otra le corresponde la carga de probar dicha relación al accionante, es decir, a quien la alegue.
En este hilo de ideas, en la Ley Orgánica del Registro Civil (2.009), se incluye una regulación sobre las uniones de hecho que permite su constitución mediante “la libre manifestación de voluntad entre un hombre y una mujer”, y que exige su inscripción en el Registro Civil, así como del acto de reconocimiento (por decisión judicial) o su disolución (artículos 117, 118, 119).
Explanado lo anterior, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Presentados con el libelo de la demanda:
 Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Nuevo Amanecer del sector La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 03 de diciembre de 2.015. En esta documental se dejó constancia de que el fallecido GUSTAVO ENRIQUE JAIME tuvo su domicilio en la Avenida España con Avenida Norte Residencia Fipica Torre B P-2 Apartamento 2-C, desde hace 11 años. Pese a que fue ratificado por los suscribientes del mismo, ciudadanos CESAR ZAMBRANO CHACÓN Y MARÍA LEONOR SUÁREZ, no se le concede valor probatorio, pues no coincide con la dirección declarada por la propia demandante en el Acta de Defunción correspondiente a GUSTAVO ERNESTO JAIME.
 Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Nuevo Amanecer del sector La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 02 de diciembre de 2015, de que la ciudadana FABIOLA SÁNCHEZ ÁVILA tiene su domicilio en la Avenida España con Avenida Norte Residencia Fipica Torre B P-2 Apartamento 2-C. Pese a que fue ratificado por los suscribientes del mismo, ciudadanos CESAR ZAMBRANO CHACÓN Y MARÍA LEONOR SUÁREZ, no se le concede valor probatorio, pues no coincide con la dirección declarada por la propia demandante en el Acta de Defunción correspondiente a GUSTAVO ERNESTO JAIME.
 Copia fotostática de cédula de identidad N° V- 22.633.484, correspondiente al ciudadano GUSTAVO ERNESTO JAIME. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de documento público, al no haber sido impugnada.
 Certificado de acta de defunción Nro. 2999, de fecha 18-07-2015, Tomo 12, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco del estado Aragua, en la cual consta el fallecimiento del ciudadano Gustavo Ernesto Jaime en fecha 16 de julio de 2015, sin dejar descendientes ni cónyuge. Asimismo, consta que estaba residenciado en “Barrio Bolívar Calle Las Clavijas Casa N° 13 Maracay estado Aragua”; que la persona que declaró la defunción fue la ciudadana FABIOLA SÁNCHEZ ÁVILA, y que indicó como su residencia “Urbanización Guadalupe I Casa N° 12 San Rafael del Piñal estado Táchira”. Esta documental se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna de documento público al no haber sido impugnada.
 Constancia “aval de concubinato” expedida por el Consejo Comunal Nuevo Amanecer de fecha 20 de noviembre de 2015. No se le concede valor probatorio, pues los Consejos Comunales no están facultados para otorgar constancias relacionadas con el estado y capacidad de las personas.
 Registro Civil de defunción No. 04156706 expedido por la Organización Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, de la ciudadana MERCEDES JAIME DE ROJAS, acaecido en la República de Colombia, el día 30 de julio de 2001. No se le concede valor probatorio, pues no está apostillada y resulta impertinente a la causa bajo estudio.
En el lapso probatorio:
Ratifica los documentos anteriores, los cuales ya fueron valorados.
 Testimoniales de los ciudadanos BOTELLO RINCÓN FRANCY REINA, MOLINA VELANDRIA MARIA ORTENCIA, SANOJA DE GUERRERO NORA COROMOTO, RAMÍREZ ANGULO LISBANIA ALIX, VARELA CONTRERAS GERSON ENRIQUE. No se les concede valor probatorio, pues todos indican que supuestamente los conocieron hace once (11) años y que les consta que vivían juntos en el inmueble ubicado en la Avenida España con Avenida Norte Residencia Fipica Torre B apartamento 2C sector Pueblo Nuevo de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, lo cual se contradice con el libelo de la demanda y con el acta de defunción en cuanto a que el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JAIME para la fecha de su fallecimiento estaba residenciado en la ciudad de Maracay estado Aragua.
 A los folios 53 al 62, corren catorce (14) fotografías. No se les concede valor probatorio, pues la parte demandante no demostró su autenticidad, para lo cual debió promover experticia a tales fines. Además, para que pudieran aportar elementos de convicción en este juicio de ellas debían desprenderse circunstancias de tiempo como la fecha exacta de inicio, lugar, personas que a través de su testimonio acreditaran haber estado presentes y participado en las tomas fotográficas, pues tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2018 dictada en el expediente N° AA20-C-2018-000076, contentivo de juicio por reconocimiento de una unión estable de hecho, no basta con probar la autenticidad de las fotografías. En efecto, en dicha sentencia de la Sala Civil se resolvió: “…Así mismo, cursan impresiones fotográficas y su correspondiente experticia, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual solo se pudo establecer la autenticidad de las mismas y que entre dichos ciudadanos existió una relación, pero de ellas tampoco se logra extraer la fecha exacta de su inicio (día, mes y año) y si era una relación de concubinato o no pues de unas fotos no es posible determinar qué tipo de relación puede existir entre las personas que de ahí se desprende…”.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
 Invocó el mérito favorable de autos, que no es un medio de prueba en sí mismo, hace alusión a la aplicación de los principios de comunidad y adquisición de la prueba por parte del juez.
 Mérito y valor probatorio de oficio N° 78 de fecha 02 de febrero de 2016, dirigido al C.N.E. donde se solicitan datos de identificación de los demandados, que corre al folio 14 y oficio N° 79 para el director del SAIME.
 Valor y mérito de oficio N° 000232/2016 de fecha 11 de febrero de 2016, emanado del C.N.E. (folio 19), en el cual se informa que el Sistema de Consulta de Ciudadanos y Ciudadanas inscritos en el Registro Electoral no arrojó resultados por cuanto no se suministró cédula de identidad.
 Valor y mérito de oficio N° 000061 de fecha 19 de febrero de 2016, que cursa al folio 21, emanado de la Oficina del SAIME. El mismo no arrojó resultado satisfactorio.
Las anteriores probanzas tendientes a demostrar las gestiones realizadas para localizar a los demandados de autos, se valoran en cuanto demuestran que se agotaron las actuaciones encaminadas a tales fines.
 Valor y mérito de diligencia de fecha 2 de noviembre de 2016, inserta al folio 45, suscrita por el defensor ad litem. Las diligencias no son medios probatorios, sin embargo sirve para acreditar la actuación del defensor ad litem en procura de localizar a los demandados.
 Mérito y valor probatorio de certificado de acta de defunción del ciudadano GUSTAVO ERNESTO JAIMES, inserta al folio 9. Ya fue valorado.
 Valor y mérito de aval de concubinato, que riela al folio 10, expedida por el Consejo Comunal Nuevo Amanecer. Esta alzada ya se pronunció sobre este medio probatorio.
Expuesto todo lo anterior, esta Alzada concluye que:

De las actas objeto de estudio en la presente causa, se observa que la fecha de inicio alegada por la parte demandante en su libelo de demanda fue el 17 de agosto de 1986, en la ciudad de Bogotá República de Colombia, de lo cual no existe en autos prueba alguna sobre la fecha de inicio de la pretendida relación concubinaria, y menos aún sobre los “aproximadamente 18 años” de convivencia en la República de Colombia.
Con respecto al carácter de permanencia en el tiempo y en caso de la notoriedad pública de la unión estable de hecho, no se logra observar de las escasas pruebas promovidas por la parte demandante la existencia de una relación que haya sido constituida a los fines de mantenerse en el tiempo; así como tampoco se logró probar que dicha relación haya sido reconocida por su círculo cercano y por la comunidad en general, como una relación equiparable a un matrimonio, y menos aún probó que la presunta relación fuera reconocida por el entorno familiar del fallecido GUSTAVO ERNESTO JAIME. Ciertamente, no se entiende cómo es posible que la demandante alegue una relación concubinaria de veintinueve (29) años (18 años en Colombia y 11 años en Venezuela), y que desconozca el domicilio de los hermanos del fallecido GUSTAVO ERNESTO JAIME, y que no se relacione o comunique con ellos.
Además, no se logró probar que hubieran vivido juntos bajo un mismo techo, pues para la fecha del fallecimiento del ciudadano GUSTAVO ERNESTO JAIME, la propia demandante de autos fue quien declaró su deceso y en el acta de defunción no se menciona la dirección que pretende hacer ver la demandante como el lugar de residencia en que hacían vida en común en esta ciudad de San Cristóbal.
En el caso bajo estudio no hay pruebas de los hechos expuestos por la parte demandante en el escrito libelar, pues si la ciudadana FABIOLA SÁNCHEZ AVILA convivió con el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JAIME por un lapso de tiempo de veintinueve (29) años, debió traer a los autos pruebas del inicio de unión estable de hecho y de momentos y personas con las cuales compartieron en la República de Colombia; si no adquirieron bienes inmuebles durante la unión, debió traer a los autos pruebas ad exemplum, como que el contrato de arrendamiento estuviera suscrito por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JAIME y trasladar el tribunal a quo a dicho inmueble para que dejara constancia por vía de inspección judicial que se trata del mismo inmueble, que lo ocupa la demandante, que en el mismo observó fotos de ambos, que observó documentos o títulos a nombre del fallecido GUSTAVO ERNESTO JAIME, o relacionados con su trabajo, entre otras cosas; debió probar con facturas, recibos, boletos de viaje, que aparecieran a nombre de ellos. Menciona en el libelo que el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JAIME era docente investigador del Instituto de Altos Estudios Dr. Arnoldo Gabaldón de la ciudad de Maracay estado Aragua, y del acta de defunción se desprende que era médico; tales circunstancias no fueron probadas de modo alguno por la demandante.
Por todo lo anteriormente expuesto, es menester para esta Juzgadora declarar que no existen elementos de prueba que generen la convicción suficiente acerca de la existencia de la unión estable de hecho alegada por la parte demandante en su libelo de demanda, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensora ad litem en la presente causa y revocar la sentencia apelada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas. ASI SE RESUELVE.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora ad litem de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 19 de febrero de 2.018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 2.018, con asiento diario N° 17.
TERCERO: se declara SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa por Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana FABIOLA SÁNCHEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-22.641.673, representada por el abogado Jesús Leonardo Useche Lindarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.162; contra los ciudadanos CAMILO ALBERTO ROJAS JAIME, JOSÉ CARLOS EDUARDO JAIME, CARLOS IVAN ROJAS JAIME, CLARA MERCEDES ROJAS JAIME Y SERGIO ALCIDES ROJAS JAIME (sin identificación en el expediente), representados por la defensora ad litem Marilia Almari Guerrero Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.732. En consecuencia, se condena en costas a la parte demandante, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso, dada la naturaleza del fallo
Publíquese la presente decisión y regístrese conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este juzgado. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.602, siendo las diez de la mañana (10:00 a .m.), dejándose copia fiel y exacta para el copiador digital del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdeA/mpgd/yelibeths.-
Exp. 3.602.-