REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.247
Trata el presente asunto de la INCIDENCIA SURGIDA EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA del juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.145.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.307, actuando por sus propios derechos, contra la Asociación Civil FUNCIONARIOS DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito San Cristóbal, en fecha 28 de abril de 1994, bajo el N° 2 Tomo 13 Protocolo Primero, y según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 14 de marzo de 2007, anotada bajo matrícula 2007-LRC-T05-37; en la persona de su Presidente Rodolfo Jesús Rey Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5-679-178 y de este domicilio; procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 16436-2006.
Tercero interviniente en ejecución: Ciudadano MARIO ENRIQUE DÍAZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.149, domiciliado en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, representado abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.846 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.952.
DECISIONES APELADAS: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud de dos (2) RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto: El primero, el 20 de octubre de 2.015 por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano MARIO ENRIQUE DÍAZ VILLAMIZAR, contra el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 15 de octubre de 2.015, a través del cual declaró Improcedente la recusación planteada por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, en nombre del ciudadano MARIO ENRIQUE DÍAZ VILLAMIZAR; y el segundo interpuesto el 10 de noviembre de 2.015 por el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES en su carácter de parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 3 de noviembre de 2.015, mediante la cual suspendió la continuidad de la causa, hasta que el demandante acredite haber cumplido con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se observa que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, por tanto, se relacionan las actuaciones que importan a la resolución de las apelaciones anteriormente indicadas. En tal sentido:
En fecha 2 de octubre de 2.006 el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, actuando por sus propios derechos presentó escrito de demanda de Cobro de Honorarios Profesionales en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL (folios 1 al 3 Pieza I).
A los folios 356 al 371 de la Pieza I, riela sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2.007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró el derecho de cobrar honorarios profesionales al abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, y que una vez firme dicha decisión, se continuaría con la segunda fase o etapa de retasa.
Habiéndose concluido la fase declarativa del proceso y señalado el derecho a cobrar honorarios profesionales, la parte demandante abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2.007 estimó sus honorarios profesionales (folios 430 al 434 Pieza II).
En fecha 1° de febrero de 2.008 el Tribunal de la causa en función retasadora, dictó decisión por la cual estableció en forma definitiva la suma de cuarenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. 42.000,00), que debería pagarle la intimada ASOCIACIÓN CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL al abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES por concepto de honorarios profesionales (folios 609 al 621 Pieza II).
Mediante auto del 18 de febrero de 2.008, el Tribunal de la causa ordenó a la demandada el cumplimiento voluntario de la decisión (folio 636 Pieza II).
En fecha 3 de marzo de 2.008 mediante escrito, la parte actora abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, solicitó se librara mandamiento de ejecución (folio 644 Pieza II).
Mediante auto del 17 de marzo de 2.007, el a quo ordenó librar mandamiento de ejecución sobre los bienes perteneciente a la parte demandada; el mismo fue librado el 4 de abril de 2.008 (folio 682 y su vto. Pieza II).
En fecha 21 de mayo de 2.012, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, practicó medida de embargo ejecutivo sobre un lote de terreno y las mejoras sobre él levantadas consistentes en “una casa, la cual se encuentra en construcción (obra negra) y no está en condiciones de habitabilidad”, marcado con el N° L-17, con número catastral 20-05-12-109-17, según cédula catastral de fecha 18 de abril de 2.012 emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL (folios 943 al 948 Pieza III).
Riela a los folios 996 al 1.016 de la Pieza III, informe de avalúo del justiprecio del inmueble signado con el N° L-17 y N° Catastral 20-05-12-109-17.
Mediante diligencia del 23 de febrero de 2.015, el demandante abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, consignó Certificación de Gravamen del bien inmueble embargado y justipreciado, y solicitó los respectivos carteles de remate (folio 1.019 al 1.024 Pieza III).
Mediante auto del 24 de febrero de 2.015, el Tribunal de la causa acordó notificar a los peritos a los fines de actualizar el valor del bien inmueble objeto del remate (folio 1.025 Pieza III). Y en fecha 4 de marzo de 2.015, los expertos presentaron el cálculo de la actualización del valor del inmueble signado con el N° L-17 y N° Catastral 20-05-12-109-17 (folio 1.029 Pieza III).
Mediante diligencias de fechas 20, 30 de marzo y 16 de abril de 2.015, el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES actuando con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplares de Diario El Nacional y Diario La Nación de fechas 20, 30 de marzo y 9 de abril de 2.015, donde se publicó el primer, segundo y tercer cartel de remate ordenado por el Tribunal de la causa (folios 1.041, 1.047 y 1.054 Pieza III).
En fecha 5 de mayo de 2.015, el Tribunal de la causa llevó a cabo el acto de remate en el lote de terreno en construcción marcado con el N° L-17 y N° Catastral 20-05-12-109-17, ubicado en la Aldea Capachito, Caserío El Junco Municipio Cárdenas del estado Táchira (folios 1.062 y 1.063 Pieza III).
En fecha 12 de mayo de 2.015 el demandante abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, mediante diligencia solicitó la entrega material del inmueble adjudicado a su persona (folio 1.072 Pieza III). Y el 14 de mayo de 2.015, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por el demandante y comisionó para ello al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial (folio 1.073 Pieza III).
Riela al folio 1.083 poder apud acta otorgado por el ciudadano MARIO ENRIQUE DÍAZ VILLAMIZAR a los abogados INGRID TIBISAY OROZCO y EMERSON RIMABAUD MORA SUESCUN (folio 1.083 y su vto. Pieza III).
En fecha 14 de julio de 2.015 el Tribunal comisionado, se constituyó en la parcela y la casa sobre él construida N° L-17 y con número de Catastro 20-0512-109-17, ubicada en la Aldea Capachito Caserío El Junco Municipio Cárdenas del estado Táchira en la Urbanización de la Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, a los fines de poner en posesión al abogado Jesús David Pérez Morales, del inmueble adjudicado en el remate celebrado el 05 de mayo del 2015, dicha actuación se suspendió por la oposición del ciudadano Mario Enrique Villamizar quien alegó ser propietario y habitar en el mencionado inmueble, por lo que se acordó devolver la Comisión al Tribunal de la causa (folios 1.107 al 1.110 Pieza III).
Corre inserto a los folios 1.139 al 1.144 de la Pieza III, diligencia presentada por la parte demandante abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, en la que solicita al a quo le sea ratificado ser puesto en posesión del inmueble en remate judicial.
Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2.015 el ciudadano MARIO ENRIQUE VILLAMIZAR, solicitó la nulidad en la presente causa de todo lo actuado desde el 21 de mayo de 2.012 (folio 1.145 al 1.149 Pieza III).
Mediante diligencia del 28 de septiembre de 2.015, el demandante abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, solicitó la entrega material del inmueble que le fue adjudicado el 5 de mayo de 2.015 (folios 1.154 al 1.156 Pieza III).
En fecha 14 de octubre de 2.015, el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano MARIO ENRIQUE DÍAZ VILLAMIZAR, presentó recusación contra el Juez del Tribunal de la causa de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folios 1.186 y 1.187). Y en fecha 15 de octubre de 2.015 mediante auto, el juez a quo declaró improcedente la recusación planteada en su contra (folios 1.188 al 1.191 Pieza III).
La decisión anterior fue apelada por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN en representación del ciudadano MARIO ENRIQUE DÍAZ VILLAMIZAR, en fecha 20 de octubre de 2.015 (folio 1.192 Pieza III).
Mediante auto del 20 de octubre de 2.015, el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano MARIO ENRIQUE DÍAZ VILLAMIZAR (folio 1.193 Pieza III).
Mediante diligencia del 22 de octubre de 2.015, el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN en representación del ciudadano MARIO ENRIQUE DÍAZ VILLAMIZAR, interpuso recurso de hecho (folio 1.194 Pieza III).
En fecha 3 de noviembre de 2.015 mediante auto, el Tribunal a quo declaró la suspensión de la causa hasta tanto la parte interesada en la entrega material del inmueble (el demandante), cumpla con el “procedimiento previo a los desalojos”, según lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folio 1.198 Pieza III). Y en fecha 10 de noviembre de 2.015, el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES apeló del anterior auto (folio 1.199 Pieza III).
A los folios 1.201 al 1.205 de la Pieza III, riela decisión sobre recurso de hecho interpuesto por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUM, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano MARIO ENRIQUE DÍAZ VILLAMIZAR, de fecha 9 de noviembre de 2.015, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue declarado con lugar.
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2.015, el Tribunal de la causa oyó las apelaciones relacionadas en ambos efectos y ordenó remitir el expediente signado con el N° 16.436 al Juzgado Superior Distribuidor (folio 1.208 Pieza III).
En fecha 17 de diciembre de 2.015, este Juzgado Superior recibe el presente expediente; dándole entrada y el curso de ley correspondiente bajo el N° 3.247 (folio 1.210 Pieza III).
El abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES en su carácter de demandante, presentó escrito de informes por ante esta Alzada en fecha 20 de enero de 2.016 (folios 1.211 al 1.213 Pieza III). En la misma fecha el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN en representación del ciudadano MARIO ENRIQUE DÍAZ VILLAMIZAR, hizo lo propio (folios 1.215 al 1.221 Pieza III).
Mediante diligencia fechada 24 de marzo de 2017, el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES consignó copia fotostática de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2016-000131, en fecha 25 de octubre de 2016, con ocasión de un recurso de casación propuesto por el mismo abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, en un asunto análogo al de marras.
Mediante diligencia del 12 de julio de 2017, el apoderado judicial del ciudadano MARIO ENRIQUE DÍAZ VILLAMIZAR, consignó copia fotostática de Registro de Vivienda Principal de la vivienda propiedad de su representado.
El 27 de mayo de 2019 se recibió en esta Alzada procedente del tribunal a quo expediente contentivo de Recurso de Hecho, el cual se acordó agregarlo a la presente causa como Cuaderno Separado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El primer auto apelado por la representación judicial del ciudadano MARIO ENRIQUE DÍAZ VILLAMIZAR, es de fecha 15 de octubre de 2.015 y consta a los folios 1.188 al 1.191 de la Pieza 3, tiene asiento diario N° 28, y es del tenor siguiente:
“...Vistas la diligencia de fecha 14 de octubre de 2015 presentada por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescum, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Enrique Díaz Villamizar, a través de la cual procedió a proponer RECUSACIÓN al suscrito Juez, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil; asimismo el planteamiento efectuado por el prenombrado abogado mediante escrito de fecha 04 de agosto del 2015; tomando igualmente en consideración lo planteado por el abogado Jesús Pérez Morales, en dos escritos presentados el 21 de julio del 2015, y otro con fecha 28 de septiembre del 2015; a los fines de resolver lo peticionado este Juzgado observa:
Que en fecha 14 de agosto de 2015 en cumplimiento de la Comisión librada por este Tribunal al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, éste se constituyó en la parcela L-17 y con Número Catastral 20-0512-109-17, ubicada en la Aldea Capachito caserío El Junco Municipio Cárdenas del estado Táchira en la Urbanización de la Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, a los fines de poner en posesión al abogado Jesús David Pérez Morales, del inmueble adjudicado en el remate celebrado por este Tribunal comitente el 5 de mayo del 2015.
Que según el acta instruida, en el lugar donde se constituyó el Tribunal Comisionado se encontraba presente el ciudadano Mario Enrique Díaz Villamizar, asistido por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescum y, quien ante la solicitud del rematador del inmueble para que procediera el tribunal a ponerlo en posesión del mismo, el cual solicita la suspensión del acto judicial iniciado alegando que el tribunal se constituyó en una vivienda que habita en su condición de propietario y el inmueble adjudicado en remate e identificado en la Comisión es otro, por lo que se persigue es un desalojo sin haberse agotado el procedimiento administrativo establecido en el Decreto contra Desalojo Arbitrarios de Viviendas.
Que el Tribunal comisionado vista la actuación del ciudadano Mario Enrique Díaz Villamizar, previa revisión del documento registrado que presenta como título de propiedad y por aplicación analógica del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, suspende su actuación y acuerda devolver la Comisión al Tribunal de la causa.
Que el abogado Jesús David Pérez Morales, el 15 de julio del 2015 ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello presenta un escrito de RECLAMO por la decisión tomada por ese órgano jurisdiccional con motivo de ejecución de la comisión emanada de este Tribunal Tercero de Primera Instancia alegando la subversión del orden procesal con infracción de los artículos 572, 202, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al haber permitido, en primer lugar la intervención de personas ajenas a la causa cuando dicha etapa ya había cesado y en segundo lugar, reaperturar un lapso ya vencido como era la oposición al embargo ejecutivo y suspensión de la entrega del inmueble rematado judicialmente.
Que el primer escrito del 21 de julio del 2015 presentado por el abogado Jesús David Pérez Morales, ante este Tribunal Comitente expone que el ciudadano Mario Enrique Díaz Villamizar, no es parte en este proceso, habiendo quedado la decisión debidamente ejecutada sin dar lugar a la impugnación ni incidencia alguna de conformidad con el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 344 del 27-04-2004. De igual manera tampoco puede el prenombrado otorgar Poder Apud Acta cuando no es parte del proceso por lo que solicita se deje sin efecto…
Que el segundo escrito del 21 de julio de 2015 el abogado Jesús David Pérez Morales, ratifica y complementa el reclamo efectuado en la aplicación del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil por ante el Tribunal Comisionado contra la decisión tomada por éste el 14-07-2015 destacando que el 21-05-2012 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial practicó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble que le fue adjudicado en remate judicial el 05-05-2015 declarando la desposesión jurídica del mismo y dejando constancia que se encontraba desocupado de persona alguna en razón de lo cual dicho inmueble no podía ser objeto de venta como consecuencia de la desposesión jurídica que operó a partir de la fecha citada, lo cual se reafirma el 28-05-2012 cuando mediante oficio 220 la Jueza Ejecutora participó al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira la práctica de la medida de embargo ejecutivo sobre el ya citado inmueble con la advertencia de que se abstuviera de darle curso a cualquiera enajenación que versara sobre el mismo, quien en fecha 04-06-2012 mediante oficio N° 7570-0252 informó al Tribunal que fue asentado el referido decreto de embargo ejecutivo sobre el lote de terreno y la casa en construcción identificado con el N° L-17. De igual forma, la citada funcionaria emite el 20 de febrero de 2015 la correspondiente certificación de gravámenes sobre el inmueble que le fue adjudicado en remate judicial, concluyendo las formalidades registrales sobre el mismo cuando el 03-06-2015 fue protocolizada el acta de remate instruida el 05 de mayo de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y cuya entrega material no fue realizada por el Tribunal comisionando en vista de la oposición hecha por el ciudadano Mario Enrique Díaz Villamizar, asistido de abogado.
Que la intervención de un tercero ajeno a la relación subjetiva procesal y que dio como resultado que se evitara ponerlo en legítima posesión como rematador de la cosa adjudicada no debió ser permitida por el Juez comisionado pues su intervención se permitió sin que éste probara de manera fehaciente el interés que tenía en el asunto ya que en el documento que consignó solo indica que compró un inmueble distinto al inmueble objeto de remate sin haber identidad entre ambos inmuebles por cuanto hay diferencias en cuanto a su identificación, linderos área de construcción y número catastral.
Que el ciudadano Mario Enrique Díaz Villamizar en escrito 04-03-2015 a través de su apoderado denuncia que el acto de embargo ejecutivo contiene serios vicios de nulidad lo cual debe conllevar a la nulidad de todo lo actuado desde el referido acto de remate en adelante pues el inmueble identificado en la Certificación Catastral no se encuentra ubicado en la Urbanización Colinas del Junco sino en la vía Principal del Junco, Urbanismo de la Asociación Civil de Funcionarios del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, el cual según la Certificación Catastral el inmueble que en ella se identifica se refiere a un terreno en el cual se encuentra construida una casa de uso residencial con tenencia individual, ocupada y con una estructura de concreto de paredes de bloque con un acabado en friso con pintura de caucho, lo cual revela que el inmueble identificado en el acta de remate tanto por el actor como por el perito designado no es el mismo identificado en la certificación catastral que consignó el accionante al Tribunal Ejecutor en el acto para el cual fue comisionado, resultando falso que se trate en un lote de terreno en construcción pues realmente se trata de una vivienda a la cual se le atribuyó de manera falsa que no tenía condiciones de habitabilidad y estado de abandono aún cuando el perito reconoce que desconoce las características internas de las misma.
Que ante, a decir del opositor, los vicios, imprecisiones, errores y omisiones involuntarias o temerarias, provocaron que el oficio 220 de fecha 28-05-2012 remitido al Registro Público correspondiente resultó ineficiente para los intereses del actor por cuanto en el mismo se identifica un terreno en construcción ubicado en la Urbanización Colinas del Junco distinto a la vivienda en la cual aparentemente se constituyó el Tribunal comisionado cuya propiedad había adquirido desde el 10 de noviembre de 2014, dando lugar a disparidades entre el inmueble descrito en las actas de embargo ejecutivo y de remate y el inmueble propiedad del opositor signado con el N° P-17 y con el número catastral 20-05-12-109-32, adquirido por documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello el 10 de noviembre de 2014 inscrito bajo el N° 2014.2740, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.11507, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, por lo que se procedió a rematar en esta causa un inmueble inexistente o distinto a que le pertenece al opositor.
Que como defensa subsidiaria opone el procedimiento administrativo que consta en el decreto con Rango y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda pues aun y cuando está claro que no es el mismo inmueble el opositor y el que fue objeto de remate, resulta procedente la aplicación de la referida Ley por tratarse de un inmueble destinado a vivienda principal y habitada por su propietario de manera legítima ya que lo adquirió por documento público registrado y resulta suficiente para el Tribunal de la causa declare la nulidad de todo lo actuado desde el 21 de mayo del 2012 por violación fragante del Estado de Derecho y del debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo en consecuencia imposible se ponga el rematador en posesión del inmueble rematado.
Finalmente en el escrito presentado el 28-09-2015 por el abogado Jesús David Pérez Morales insiste en la solicitud de que el Tribunal de la causa lo ponga en posesión del inmueble que se le adjudicó en el acto de remate judicial celebrado el 05-05-2015 lo cual resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil…
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano Jesús David Pérez Morales en su condición de rematador y adjudicatario de un inmueble consistente en un lote de terreno en construcción marcado con el N° L-77 y número catastral 20-05-12-109-17, ubicado en la Aldea Capachito, Caserío el Junco, Municipio Cárdenas del estado Táchira, requirió a este órgano jurisdiccional y dio impulso a los actos destinados a obtener la posesión del inmueble por el cual pagó su precio y le fue adjudicado, después de cumplir con las exigencias legales que resultan obligatorias para llevar a cabo dicho procedimiento, para lo cual fue comisionado el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, cuyo cumplimiento se registró la actuación del ciudadano Mario Enrique Díaz Villamizar, quien asistido de abogado invoca la condición de opositor a la entrega del citado inmueble, en virtud de ser propietario y habitar el inmueble que pretende el rematador se le ponga en posesión, cuando él lo adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira el 10 de noviembre del 2014 inscrito bajo el N° 2014.2740, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.11507, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 y de cuya revisión consta que los linderos y el número catastral del mismo presentan diferencias con relación a los que corresponden al inmueble objeto de remate.
Visto lo antes expuesto y con base a lo establecido en los artículos 572 y 584 del Código de Procedimiento Civil…, quien aquí decide considera improcedente la actuación del ciudadano Mario Enrique Díaz Villamizar, como tercero y en consecuencia la oposición planteada resulta INADMISIBLE.
En consecuencia a lo anterior, este Tribunal ante la recusación planteada por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, en nombre del ciudadano Mario Enrique Díaz Villamizar, considera que la misma resulta a todas luces IMPROCEDENTE…”. (Resaltado y subrayado de quien decide).
Por su parte, el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano MARIO ENRIQUE DÍAZ VILLAMIZAR, en informes ante esta Alzada señaló:
“...Visto el descarado auto de fecha 01 de octubre de 2015…, en fecha 14 de octubre de 2015, procedí a interponer recusación en contra del ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ciudadano PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en la que argumenté que dicho juez se encontraba incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de haber efectuado con su proceder de oficio, una evidente manifestación y adelanto de opinión a favor de la parte ejecutante en la incidencia planteada en el expediente, evidenciada ésta en el citado auto de fecha 01 de octubre de 2015.
…Formulada la recusación contra el Juez Tercero de Primera Instancia, en fecha 14 de octubre de 2015, este Juez, en lugar de actuar ajustado a derecho y al debido proceso, como lo era el extender su informe inmediatamente o en el día siguiente al que fue interpuesta la recusación y a su vez, pasar de inmediato, la causa al conocimiento de otro tribunal de primera instancia, mientras se decidiera la incidencia de la recusación; obró en flagrante violación de las normas procesales que rigen la materia, dictando un írrito auto en fecha 15 de octubre de 2015, en el que consideró improcedente la actuación del ciudadano Mario Enrique Díaz Villamizar, como tercero y en consecuencia declaró inadmisible la oposición planteada por mi mandante. Indicando en la parte in fine de tan sorprendente auto, en absoluta violación – insisto – de normas procesales cuya observancia son de orden público, que la recusación planteada en su contra, resultaba a todas luces IMPROCEDENTE. Es decir, el Juez recusado decidió sobre su propia recusación, en absoluta inobservancia del mandato legal contenido en los citados artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil, DECLARANDOLA, POR SUPUESTO EN SU FAVOR Y A FAVOR DEL EJECUTANTE A CUYA PARCIALIDAD DESCARADAMENTE OBEDECÍA, IMPROCEDENTE, CONTINUANDO CON EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA.
…Contra el citado auto, de fecha 15 de octubre de 2015, ejercí recurso de apelación, la cual como era de suponer, habida cuenta de la manifiesta parcialidad con la que venía actuando el Juez de Instancia, me fue negada oírla, por lo que me vi en la necesidad de ejercer recurso de hecho el cual a la postre me fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial y es por ello que sube al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 15 de octubre de 2015 en cuestión.
Se formula apelación en contra de dicho auto, como está claro, por cuanto en el mismo el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia, viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, como tercero opositor legítimamente actuante en el proceso, por todas las razones de hecho y derecho que ya se han indicado en este escrito, y es por ello que pido respetuosamente que ante el gravamen irreparable que tal actuación del a quo produce en detrimento de mi representado y en definitiva en detrimento del estado social de derecho y de justicia en el que se constituye la República, conforme lo dispone el artículo 2 de nuestra Carta Magna, a fin de que esta Superioridad Judicial anule dicho auto y los efectos jurídicos que en el proceso este produce…”.
Esta Alzada para decidir observa:
La doctrina patria ha sido unánime en señalar que la recusación es el medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, cuya finalidad es excluir del proceso al funcionario o Juez, que por motivo legal se halle impedido de conocer. La recusación es el recurso consagrado por la ley para que las partes o una de ellas, logre separar al funcionario que viene conociendo de una causa, por estar incurso en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, el tercero interviniente en fase de ejecución de sentencia, efectivamente en fecha 14 de octubre de 2015 a través de su apoderado judicial planteó recusación contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, con fundamento en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “por haber efectuado –con su proceder- una evidente manifestación y adelanto de opinión a favor de la parte ejecutante” (folios 1186 y 1187 de la Pieza 3).
El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 92: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causales de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”. (Resaltado de esta Alzada).
Y el artículo 95 ejusdem prevé:
Artículo 95: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.
En el auto apelado sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que el Juez recusado lejos de dar cumplimiento a las normas precedentemente transcritas, es decir, sin haber extendido su informe a continuación de la recusación, y sin haber remitido las copias conducentes al Tribunal Superior en lo Civil que resultare competente previa distribución para que resolviera la incidencia de incompetencia subjetiva surgida, dictó un auto en el cual declaró inadmisible la oposición a la ejecución planteada por el tercero ciudadano MARIO ENRIQUE DÍAZ VILLAMIZAR, y que en consecuencia de ello, la recusación planteada era improcedente.
En criterio de esta Alzada, la subversión del procedimiento por parte del recusado, al haber decidido la oposición planteada por el ciudadano MARIO ENRIQUE DÍAZ y en base a ello declarar improcedente su propia recusación, cuando lo correcto era que hubiese extendido su informe y haberlo remitido junto con las copias conducentes para su resolución al Juzgado Superior, y de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil pasar el conocimiento de la causa inmediatamente a otro tribunal de la misma categoría, mientras se decidía la incidencia; todo ello hace procedente de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que se declare la nulidad del auto apelado dictado en fecha 15 de octubre de 2015, con asiento diario N° 28, suscrito por el Juez PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por haberse inobservado formalidades esenciales a su validez, ya que en virtud de la recusación el mencionado juez se hallaba impedido de resolver la oposición a la ejecución de la Comisión encomendada al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con el agravante, de que en la misma decisión resolvió su propia recusación.
Corolario de lo anterior, en vista de que es un hecho conocido por notoriedad judicial que el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez fue jubilado, no ha lugar a la resolución de la incidencia de recusación contra el indicado juez, por lo cual el presente expediente deberá continuar su tramitación por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, reponiéndose la causa al estado de que se decida con relación a la oposición planteada por el ciudadano MARIO ENRIQUE DÍAZ VILLAMIZAR el 14 de julio de 2015 ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en el acto de ejecución de la comisión encomendada (folios 1.107 al 1.110 de la Pieza 3).
El segundo auto apelado por el demandante abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, es de fecha 3 de noviembre de 2.015 con asiento diario N° 33, corre al folio 1.198 y su vto., y señala:
“...Vista la diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015…, estampada por el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, parte intimante, en su condición de propietario por vía de remate judicial en la presente causa, este Tribunal de manera previa considera necesario hacer un análisis de la situación fáctica del petitorio a la luz del ordenamiento legal y criterio jurisprudencial aplicable al caso.
En este orden, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en cuyo artículo 4 señala:
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto- Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Por otra parte, la sentencia con carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de agosto de 2015 en el Expediente N° 15-0484, establece:
“2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzoso, mientras SUNAVI provea de refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda”.
…Ahora bien, si bien es un hecho cierto que sobre el bien inmueble objeto de adjudicación por remate judicial y sobre el cual se solicita su posesión, no existe ninguna relación jurídica con sus ocupantes que tenga relación con la materia de arrendamiento; no es menos cierto por ser comunicacionalmente notorio que el Estado Venezolano ha diseñado y aplica un conjunto de medidas destinadas a la protección de los derechos constitucionales de quienes ocupen inmuebles con fines de habitación y familiar y sobre lo cual el precitado Decreto Ley es claro cuando en parte in fine del numeral 2, del artículo 13, establece que: “no procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”.
Así las cosas, siendo aplicable por interpretación extensiva las disposiciones transcritas del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y la sentencia vinculante referida, quien aquí decide constata que en las actas procesales no se evidencia haberse consignado algún tipo de pruebas que demuestren al Tribunal que la parte interesada en la entrega material y que conlleva al desalojo forzoso de quienes ocupan el lote de terreno en construcción, ampliamente descrito en autos, ubicado en la Aldea Capachito, Caserío El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, haya cumplido con el procedimiento previo a los desalojos para las causas que se encontraban pendientes al momento de la entrada en vigencia del referido Decreto Ley y que de manera directa atenta con el acatamiento de lo previsto en el numeral 2.2 de la sentencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, transcrito ut supra. Por tanto, mientras no se cumpla con la exigencia indicada no podrá ordenar este Tribunal que se ponga en posesión del solicitante, el bien inmueble que le fue adjudicado en remate judicial. Y así se decide…”.
En vista de la decisión adoptada en esta misma sentencia con relación al primer auto apelado, es decir, al haberse ordenado la reposición de la causa al estado de decidirse la oposición formulada por el tercero en fecha 14 de julio de 2015, ello acarrea la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha. En consecuencia, resulta nulo también el auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2015 por el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, con asiento diario N° 33; y por tanto es inadmisible la apelación propuesta contra el referido auto, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano MARIO ENRIQUE DÍAZ VILLAMIZAR, contra el auto de fecha 15 de octubre de 2.015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 28.
SEGUNDO: Se declara NULO el auto de fecha 15 de octubre de 2.015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 28; siendo nulo todo lo actuado con posterioridad al 15 de octubre de 2015, incluido el auto de fecha 3 de noviembre de 2.015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 33.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decida con relación a la oposición planteada por el ciudadano MARIO ENRIQUE DÍAZ VILLAMIZAR el 14 de julio de 2015, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en el acto de ejecución de la comisión encomendada.
CUARTO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES en su carácter de parte demandante, contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2.015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 33.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
NOTIFÍQUESE al demandante Jesús David Pérez Morales y al tercero Mario Enrique Díaz Villamizar o sus apoderados.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.247, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador en formato digital llevado por este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.247 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia fiel y exacta para el Copiador Digital llevado por este Juzgado.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFDEA/mpgd.
EXP. N° 3.247.-
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