REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 26 de junio de 2019
209 º Y 160 º
Asunto: SP01-R-2019-000007.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA GIL HERNÁNDEZ identificada con la cédula de identidad Nº 12.813.346.
APODERADO JUDICIAL: Abogada ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.350.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N° 109-03, de fecha 23 de Junio de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta en contra de la recurrente y se autorizó a la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira a despedir a la trabajadora de manera justificada.
MOTIVO: Apelación en contra del auto de fecha 07 de mayo de 2019 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el cual se tramita recurso contencioso administrativa de nulidad interpuesto por la ciudadana Carmen Luisa Gil Hernández, contra la providencia administrativa número 109-03, de fecha 23 de junio de 2003, de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira (FUNDATACHIRA),
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Ha sido distribuida a esta instancia la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, en contra del auto dictado en fecha 07 de mayo de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declaró la improcedencia de la ejecución de la Sentencia dictada por esta Alzada en fecha 01 de noviembre de 2018, alegando que de su texto integro no se desprende mandamiento de ejecución alguno.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2019, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta a la ciudadana Jueza Superior, quien ordenó su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de formalización de la apelación interpuesta.
Por tales motivos y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 07 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto auto en el presente asunto, declarando la improcedencia de la ejecución de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 01 de noviembre de 2018, observa la misma que de su texto integro no se evidencia mandamiento de ejecución alguno, no obstante declaró la nulidad de la providencia administrativa número 109-03, de fecha 23 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del trabajo en el estado Táchira, que autorizó a FUNDATÁCHIRA a despedir la parte actora ciudadana Carmen Luisa Gil Hernández, identificada con la cédula de identidad Numero V-12.813.346, ante tal argumento el representante de la parte recurrente en fecha 09 de mayo de 2019 apela del auto antes mencionado.
III
FUNDAMENTOS A LA APELACIÓN
Alega la parte recurrente en nulidad y apelación, que el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, carece de motivación por cuanto no explica los fundamentos por los cuales se abstiene de fijar la ejecución de la sentencia, alegando que la sentencia proferida por esta Alzada no ordenó la ejecución de un reenganche ni el pago de salarios caídos, dejando ilusoria la sentencia, violentando de este modo los derechos y garantías constitucionales de su representada luego de un proceso que duro mas de 15 años.
En tal sentido, señala el recurrente que el acto recurrido al carecer de motivación debe ser anulado y se debe ordenar al Juez competente que se proceda a ejecutar la sentencia proferida en fecha 01 de noviembre de 2018, a través de la cual se declaro con lugar el recurso de nulidad de la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ya que al haberse declarado nula dicha providencia, en la cual se había calificado la falta y autorizado el despido de mi representada, se tiene como consecuencia inmediata la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios y demás beneficios laborales que dejo de percibir durante todo el proceso.
Aunado a esto la parte recurrente en nulidad y apelación reseña que toda sentencia deberá contener “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, adyacente relación con los principios procesales de ”autosuficiencia” y “unidad del fallo”, por lo cual, la sentencia debe bastarse a si misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen, en el presente caso estos elementos están llenos en la sentencia que se pretenda ejecutar, pues una vez demostrado en el procedimiento que la providencia administrativa no configuró lo requisitos para autorizar el despido, lo lógico es determinar que dicho despido es írrito y en consecuencia no tiene eficacia jurídica, y lo procedente en derecho es ejecutar dicha sentencia ordenando a la entidad de trabajo Funda Táchira que fue absorbida por la Gobernación del Estado Táchira, la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo de la ciudadana CARMEN LUISA GIL HERNÁNDEZ de igual modo el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.
Igualmente alega la parte recurrente en su escrito que en fecha 11 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Social en sentencia N° 2.469 (caso: E.R.B.M. contra Trattoria L´ Ancora, C.A) la misma ampara el criterio según el cual, aun cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez de ejecución deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial efectiva para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión.
En razón a estas consideraciones, solicita se debe declarar con lugar el presente recurso de apelación, para garantizar la ejecución del fallo, ya que en el presente caso el estudio de la controversia se encuentra limitado a un aspecto concreto como lo es la nulidad de la providencia administrativa y su consecuencia jurídica es la reincorporación a su puesto de trabajo a la ciudadana Carmen Luisa Gil Hernández así como el pago de los demás beneficios laborales que le corresponden, restituyendo de esta forma la situación jurídica infringida.
En este sentido, el apelante solicita se señale los puntos fundamentales sobre los cuales se deba ejecutar el fallo de la sentencia proferida por esta Juzgadora, indicándose que la reincorporación o reenganche procede desde la fecha del despido írrito hasta la fecha en que se acate la sentencia, al igual que el pago de los conceptos laborales adeudados.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizada como ha sido la fundamentación de la parte apelante, y el fallo recurrido, esta Alzada observa que:
En fecha 07 de mayo de 2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Laboral, una vez remitido el recurso conocido por esta alzada para canalizar su correspondiente ejecución, emitió auto a través del cual declara la improcedencia de la ejecución ya que en su texto íntegro no se desprende mandamiento de ejecución, motivo por el cual la demandante apeló de dicha decisión a los fines de su revisión.
En tal sentido, el apelante alega que el auto dictado carece de motivación y fundamentación por cuanto se limita a señalar que la sentencia proferida por esta Alzada no ordeno la ejecución de un reenganche ni el pago de salarios caídos, dejando ilusoria la sentencia, violentando de este modo los derechos y garantías constitucionales de la parte recurrente, toda vez que el caso bajo análisis duro mas de 15 años y no se puede pretender que sea inejecutable esa sentencia.
En consecuencia pide que el referido auto sea anulado y proceda a ejecutar la sentencia proferida que declaro con lugar el presente recurso de nulidad de la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, nulidad que derivaría en que la trabajadora debe ser reincorporada a su puesto de trabajo y se le debe pagar los salarios y demás beneficios laborales que dejó de percibir durante todo el proceso.
Asimismo alega la parte recurrente que toda sentencia deberá contener la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión, requerimiento legal que guarda estrecha relación con los principios procesales de “autosuficiencia” y “unidad de fallo” por lo cual la sentencia debe bastarse por si misma, sin que prueba de su legalidad dependa de estos elementos extraños que la complementan o la perfeccionen.
Alega la parte apelante que estos elementos se encuentran presentes en la sentencia que se pretende ejecutar, por cuanto se declaró la nulidad de la providencia administrativa que fue el objeto del juicio, y lo procedente en derecho es ejecutar dicha sentencia ordenando a la entidad de trabajo Funda Táchira que fue absorbida por la Gobernación del Estado Táchira, la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a la ciudadana Carmen Luisa Gil Hernández además el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.
Ahora bien, analizados los argumentos de la parte recurrente, así como el contenido del auto recurrido, esta juzgadora observa que en fecha 01 de noviembre de 2018, en segunda instancia se declaró la nulidad de la Providencia Administrativa N° 109-03, de fecha 23 de Junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a través de la cual se había declarado con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta en contra de la recurrente donde se autorizó a la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira a despedir a la Trabajadora de manera justificada.
De manera que, a juicio de quien decide, la nulidad del acto administrativo antes indicado a través de la sentencia emitida por esta alzada en fecha 01 de noviembre de 2018 supone -tal como lo menciona el recurrente- como consecuencia inmediata el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que presume la ejecución de la misma en los términos que protejan los derechos violentados en su momento a la accionante.
En este orden de ideas, cabe destacar, que con la supresión y liquidación de “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA” (FUNDATÁCHIRA), la sentencia emitida por esta alzada tendría como mandato la cancelación de los pasivos laborales correspondientes a la ciudadana Carmen Luisa Gil Hernández los cuales se cancelarán conforme a lo dispuesto en la Gaceta Oficial Del Estado Táchira en fecha 06 de abril del 2015 N° 5771. Así, los artículos 8 y 13 de la referida Gaceta Oficial establecen:
ARTICULO 8: El pago correspondiente a la liquidación del personal adscrito a la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA” (FUNDATÁCHIRA), así como el otorgamiento de los beneficios respectivos, estará enmarcado dentro del ámbito de aplicación de la legislación de la materia, según sea el caso
ARTICULO 13: Determinado el pasivo de la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA” (FUNDATÁCHIRA), el pago de sus obligaciones se realizara siguiendo el orden de prelaciones establecido en la legislación aplicable en cuanto a los privilegios y preferencias.
En razón de lo anterior, queda establecido que los pasivos laborales que correspondan a la accionante en nulidad, ciudadana CARMEN LUISA GIL, serán cancelados conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 13 de la Gaceta Oficial Del Estado Táchira en fecha 06 de abril del 2015 N° 5771, y serán determinados y ajustados, desde la fecha de su írrita desincorporación hasta la fecha de la supresión de la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA “FUNDATÁCHIRA”, todo ello en razón de la nulidad de la Providencia que justificaba su despido.
Como consecuencia de la nulidad declarada y de la necesaria cancelación de los salarios dejados de percibir esta Juzgadora condena al órgano supresor, a saber, Ejecutivo del Estado Táchira, según Gaceta arriba mencionada, a cancelar a la ciudadana Carmen Luisa Gil Hernández, los salarios dejados de percibir en el período anteriormente indicado, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto el Juzgado Ejecutor designado por distribución, deberá nombrar un experto contable a los fines de que sean calculados y ajustados según el cargo desempeñado por la accionante, tomados del informe de liquidación de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDATÁCHIRA) presentado por la Junta Liquidadora al Ejecutivo del estado, conforme a los parámetros aquí establecidos.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria sobre los salarios dejados de percibir condenados en el presente proceso serán calculados por un único experto desde la fecha de liquidación de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDATÁCHIRA), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana CARMEN LUISA GIL HERNÁNDEZ, en contra del auto de fecha 07 de mayo de 2019 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
TERCERO: se ordena el pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana CARMEN LUISA GIL HERNÁNDEZ, desde su desincorporación hasta la supresión de la parte patronal Fundatáchira, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS
Por ser este Tribunal la Alzada en materia Contenciosa Administrativa y no existir Recurso alguno contra el fallo dictado en segunda instancia, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Coordinación
Notifíquese mediante oficio al Procurador General del Estado Táchira.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a veintiséis (26) días del mes de junio de 2019, año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares.
La Secretaria
Nota: En este mismo día, siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Secretaria
SP01-R-2019-07
MDC/amo
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