REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 05 DE JUNIO DE 2019
207º Y 159º
ASUNTO: SP01-N-2016-000012.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil OPERADORA H.C.L. SAN CRISTÓBAL C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 78.952.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Médico Ocupacional N° CMO 0099/13 de fecha 30 de abril de 2013 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (DIRESAT) del INPSASEL, contenida en el expediente administrativo N° TAC-01851-12.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de abril de 2016, por la interposición de la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la empresa OPERADORA H.C.L. SAN CRISTÓBAL C.A., en contra de la Certificación Médico Ocupacional signada con el N° 0099/13 emanada en fecha 30 de abril de 2013 de la DIRESAT (TÁCHIRA).
Por auto de fecha 14 de abril de 2016, se dio por recibida la causa y se ordenó la tramitación del procedimiento conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de abril de 2016, este Juzgado Superior del Trabajo, actuando como primera instancia, admite la causa y ordena la notificación de la parte accionada INPSASEL, así como del Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público, y el tercero interesado, ciudadano FABIAN BENAVIDES.
Libradas todas las notificaciones, en fecha 06 de julio de 2016, el alguacil del tribunal diligencia en el expediente informando la imposibilidad de practicar la notificación del tercero interesado, así como el cumplimiento de la notificación de la DIRESAT TÁCHIRA y del Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre de 2016, la Secretaria del Tribunal certifica la notificación efectuada al Procurador General de la República, cumpliendo con ello la última de las certificaciones de las notificaciones practicadas.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte accionante OPERADORA H.C.L. SAN CRISTÓBAL C.A., diligenció en el expediente solicitando el desglose de las notificaciones libradas al tercero interesado, siendo acordado por el Tribunal en fecha 24 de marzo de 2017.
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la empresa recurrente en nulidad, solicita nuevamente que se materialice el desglose solicitado en fecha 23 de marzo de 2019, por lo que por auto de fecha 20 de marzo de 2018, este Juzgado Superior insta al solicitante, a cancelar las copias fotostáticas que deben quedar en lugar de las notificaciones originales a desglosar, a los fines de cumplir con la notificación ordenada.
Por auto de fecha 01 de junio de 2018, la ciudadana Abg. Marizol Durán, se ABOCA al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, otorgando un lapso de 3 días hábiles para que las partes ejercieran los recursos pertinentes.
Llegado el momento para darle continuidad a la causa, y transcurrido un lapso considerable, este Tribunal hace las siguientes reflexiones previas:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del expediente bajo estudio, se observa que la causa fue admitida y ordenada su tramitación de conformidad con los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la parte accionante Sociedad Mercantil OPERADORA H.C.L. SAN CRISTÓBAL C.A., luego de admitida la causa, se presentó 2 veces ante el Tribunal a los fines de impulsar la notificación del tercero interesado, siendo la última de las diligencias estampadas de fecha 19 de marzo de 2018.
Así las cosas, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)
La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes.
La excepción prevista en la misma norma, se refiere a que el acto que se encuentre pendiente deba ser impulsado por el Juez de la causa, ejemplificando tales actos de impulso de oficio, con la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Desde luego que además de estos actos, cuando se da por concluida la fase de cognición y comienza la de decisión, así como ocurre en los procesos civiles, la perención deja de ser una posibilidad de terminación del proceso.
Pero, en casos como el de autos, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues existe una exigencia legal y material de impulso del procedimiento incoado, más allá de las actuaciones del tribunal, debiendo, por ejemplo, suministrar su propia dirección y ubicación, o darse por notificado, a los fines de agotar las formalidades para la continuación del juicio, e igualmente suministrar las copias certificadas que acompañen a las notificaciones ordenadas por el Tribunal e impulsar las notificaciones faltantes.
Por ello, evidenciado que con posterioridad al día 19 de marzo de 2018, la parte accionante no realizó ningún acto en el proceso, y por cuanto a la fecha de publicación del presente fallo ha transcurrido el lapso de inactividad previsto en la norma antes citada, como requisito para la materialización de la perención, este juzgador debe proceder a su declaratoria con la presente decisión, declarando además la extinción del proceso. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil OPERADORA H.C.L. SAN CRISTÓBAL, C.A., en contra de la Certificación Médico Ocupacional signada con el N° 0099/13 de fecha 30 de abril de 2013 emanada de la DIRESAT de los estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del INPSASEL, ante este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, se declara la extinción del presente proceso.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019), año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez
ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES
La Secretaria
ABG. ISLEY C. GAMBOA.
Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta horas de la mañana (09:45 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. ISLEY C. GAMBOA
La secretaria
SP01-N-2016-12MDC/migr.
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