REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Eduardo Jaimes, en su carácter de defensor privado del ciudadano Oscar Engelberth Zambrano Bolaños, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar, la excepción, planteada por la defensa respecto del artículo 28 numeral 4 literal “f”, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el principio de exhaustividad, igualmente sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” eiusdem, Admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público contra el ciudadano Oscar Engelberth Zambrano Bolaños, por la presunta comisión delos delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y Ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico procesal Penal. Observando lo anterior y previo a decidir respecto a la admisión o negativa del presente recurso, esta Corte de Apelaciones estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Primero: La parte recurrente manifiesta su disconformidad respecto a la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador A quo, relacionado con las excepciones interpuestas de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literales “e, i” del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal decisión, carece de motivación y razonamiento lógico, vulnerando directamente el derecho a la defensa de su representado y la garantía del debido proceso.
Prosiguiendo, esta Alzada observa, que la parte recurrente al momento de interponer el recurso de apelación, en fecha 19 de noviembre del año 2018, lo dirige contra el acta realizada en la audiencia preliminar, de fecha 12 de noviembre del año 2018, advirtiendo esta Alzada, que para la fecha de la interposición del medio impugnativo, no había sido publicado el auto fundado por parte del Tribunal de Primera Instancia, el cual fue emitido en fecha 03 de diciembre del año 2018.
Segundo: Respecto a lo indicado con anterioridad, es necesario señalar que la norma adjetiva penal refiere, en su artículo 439 y siguientes, lo relativo a la apelación de autos, regulando de igual modo en el artículo 443 y continuados, lo relacionado a la impugnación de sentencias, delimitando de esta manera el legislador, qué decisiones son recurribles por las partes agraviadas en el Proceso Penal venezolano, asimismo, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones emitidas por los Tribunales con Competencia Penal, deben ser publicadas mediante sentencias o autos fundados; observando este Tribunal Colegiado, que la parte recurrente pretende dirigir dicho recurso, contra el acta redactada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 12 de noviembre del año 2018; situación esta, que contraviene el correcto orden procesal, por cuanto se estaría accionando un recurso de apelación contra un acto procesal, que no es susceptible a ser atacado mediante el mismo –acta de audiencia preliminar-.
De igual modo, es prudente citar el criterio jurisprudencial con carácter vinculante, emitido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 267, de fecha 21 de abril del año 2016, el cual refiere que el correcto proceder por parte de las Cortes de Apelación, es inadmitir la impugnación dirigida contra el acta redactada en la audiencia, a tal efecto, aclara el Máximo Tribunal que, los recursos que tengan lugar deben ser ejercidos contra la decisión –auto fundado o sentencia- publicados por el respectivo Tribunal en su oportunidad legal.
Aunado a este criterio jurisprudencial, es necesario señalar el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las -Causales de inadmisibilidad-, el cual dispone que:
“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
De la normativa señalada con anterioridad, se desprende el deber de la Corte de Apelaciones, de realizar la revisión de los medios impugnativos, como preámbulo a una eventual resolución del mismo, teniendo como objetivo principal acreditar los requisitos para realizar la admisión del recurso interpuesto. Sin embargo, al encontrarse frente a alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá motivar la negativa a la admisión; siendo este el correcto proceder, y observando que en el presente recurso la parte accionante, dirige la impugnación contra un acto procesal no apelable, como lo es el acta redactada durante la audiencia preliminar. En consecuencia, es menester para esta Sala, declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre del año 2018, por el abogado José Eduardo Jaimes, en su carácter de defensor privado del ciudadano Oscar Engelberth Zambrano Bolaños Eugenio, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Único: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por abogado José Eduardo Jaimes, en su carácter de defensor privado del ciudadano Oscar Engelberth Zambrano Bolaños, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre diversos pronunciamientos, como punto previo, sin lugar, la excepción, planteada por la defensa respecto del artículo 28 numeral 4 literal “f”, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el principio de exhaustividad, igualmente sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de Corte
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2018-000199/NIMC/ar.-