REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 27 de junio del año 2019
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación con fundamento en el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado Jairo Orozco Correa, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Alirio Maldonado Florez, contra la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2019 y publicada en la misma fecha, por la abogada Karina Teresa Duque, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Estado Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; Desestimó el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Admitió parcialmente la acusación presentada por le ministerio Público, en contra del imputado Alirio Maldonado Florez, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de igual manera Admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, asimismo, Decretó la apertura a Juicio Oral y Público.
DE LA ADMISIBILIDAD.
En relación al Recurso de Apelación interpuesto, y con la finalidad de decidir sobre la admisibilidad del mismo, es necesario para las Juzgadoras de esta Alzada, acreditar la concurrencia de diversos requerimientos que se encuentran contemplados en el Libro Cuarto, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa que la parte recurrente –Defensa Privada-, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal.
Asimismo, se advierte en cuanto al lapso para la interposición del presente recurso, que la última notificación fue recibida, según constancia emitida por secretaría del respectivo Tribunal, el día 05 de noviembre del año 2018, y presentando su escrito recursivo en fecha 26 de octubre del año 2018, para lo cual, aprecia esta Alzada, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le* brinda para hacer valer sus derechos…”.
Igualmente, se advierte que el fallo atacado, no se encuentra dentro de las decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así entonces, el recurso de apelación es interpuesto con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que son impugnables las decisiones que “…5. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Refiriendo el recurrente que, la decisión recurrida adolece de una serie de vicios, entre ellas, la carencia de motivación, ilación y coherencia, ya que solo se limito a indicar que la acusación cumple con los requisitos, asimismo, que los elementos se encuentran adecuados a los hechos, sin explanar un análisis rígido de forma apropiada en la cual la llevaron con cabalidad que tales requisitos estuvieran relacionados los hechos y con el derecho, es por ello que no realizó el debido control formal y material de la acusación, de igual manera, indicó el recurrente, que para la existencia del delito de Resistencia a la Autoridad, deben hallarse elementos de convicción que ponga de manifiesto una acción física de oposición a la captura, lo mismo con el delito de Asociación para Delinquir, la A Quo no fundamento ni expreso los elementos que la llevaron al momento de decidir.
En armonía con lo anterior, es necesario hacer mención a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”. Así entonces, observando que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, el cual señala textualmente lo siguiente.
La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439.5 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 Ejusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto, por el Abogado Jairo Orozco Correa, en su carácter de Defensor Privado; ello, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jairo Orozco Correa, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Alirio Maldonado Florez, contra la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2019 y publicada en la misma fecha, por la abogada Karina Teresa Duque, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Estado Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; Desestimó el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Admitió parcialmente la acusación presentada por le ministerio Público, en contra del imputado Alirio Maldonado Florez, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de igual manera Admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, asimismo, Decretó la apertura a Juicio Oral y Público. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro del lapso correspondiente de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza - Ponente
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2018-0000210/LYPR/agt/mj.-